REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000136
PARTE QUERELLANTE: DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.784.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.566.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 16-10-2025, por el apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.566 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegando el querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otras cosas, los siguientes hechos:
Ejerce la acción de Amparo Constitucional contra los autos de fecha 05 de agosto y 22 de septiembre del 2025, proferido por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de los cuales se ordenó suspender el proceso judicial KP02-F-2024-000130.
Que en fecha 16 de febrero de 2024, “…mi representado interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACION en contra de las ciudadanas MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.536.896 y V-7.418.679, respectivamente, la cual quedó signada con la nomenclatura KP02-F-2024-000130…”.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2025, que “… se evidencia que no hay factor alguno que justifique la revocatoria peticionada, por las razones anteriormente transcrita, se considera que lo más ajustado a derecho es negar lo peticionado hasta que conste en autos las referidas resultas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
Denunció la violación de las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…por cuanto de los autos de fechas 5 de agosto y 22 de septiembre de 2025, se evidencia la existencia de una subversión procesal por parte del juez de primera instancia que violenta la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por haber ordenado una suspensión del procedimiento judicial bajo el pretexto de ser menester las resultas del recurso de casación incoado…”.
Solicitó en su petitum que se revoquen los autos de fecha 05 de agosto del 2025 y 22 de septiembre de 2025, dictados por el juzgado querellado, que se restituya la situación jurídica infringida ordenando la continuación del procedimiento incoado.
Le correspondió conocer de la acción de amparo a esta Alzada en fecha 16-10-2025, dándosele entrada en fecha 17-10-2025.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
ACTA DE AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral en el asunto signado con el Nº KP02-O-2025-000136, relativo al juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA representado por el ABOGADO JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Acto seguido, el Alguacil de este Tribunal, anunció el acto de Audiencia, dándole apertura al mismo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes: El ABOGADO JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA Y ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nº 182.566, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; el ABOGADO ALEXIS RAMÓN VIERA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 57.046, apoderado judicial de la parte demandada (MARÍA ELADIA RUÍZ DE GUTIERREZ Y SILENIA DE EL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA) en el juicio cuyos autos se impugnan mediante el presente amparo. Se deja constancia de la ausencia del Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente se deja constancia que no se realizará el registro audiovisual debido a que no se cuenta con los equipos necesarios para su realización. Acto seguido, el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la Audiencia Oral, concediendo el tiempo de diez (10) minutos para que cada una de las partes haga sus argumentaciones en forma oral y luego se dará cinco (5) minutos para el derecho a réplica y contra replica a cada parte. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante, ABOGADO JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, consignó copia del poder Apud-Acta, expuso: ”La presente acción de amparo la fundamente en los artículos 26, 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en contra de un auto emanado que suspendió la continuidad del juicio en virtud de un recurso de Casación en contra de sentencia interlocutoria que ha sido impugnada a un solo efecto mediante el recurso de casación, apelaciones que fueron motivo de una incidencia apelada por la parte demandada, simultáneamente ejerció apelaciones que fueron conocidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los fines de continuar el procedimiento, por tratarse de una filiación se intentaron varias oportunidades de notificar a la demanda para practica de la prueba de ADN, la cual no concurrió en dos oportunidades, la parte demandada tampoco colaboró, de hecho el apoderado de la parte demandada impugnó el auto cuando el tribunal decide notificar por vía telemática, solicito la citación me amparé en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta negativa genera un indicio, la jurisprudencia establece que el tribunal debe tener la presunción por la parte demandante son ciertas, el tribunal indica que suspende el procedimiento, por lo interpuse un recurso de revocatorio visto que la causa debe continuar su curso. El a quo respondió y que en aras de debido proceso deciden suspender la causa, creo que este auto beneficia a la parte que obstaculiza el procedimiento. También se evidencia el presente amparo, que el alguacil notificó al apoderado judicial de la parte demandada quien se negó a recibirle la notificación. Nosotros como parte del proceso del sistema de justicia no se debemos obstaculizar. Solicito se restituya la situación jurídica infringida, se debe continuar en la etapa que corresponde, es todo,” Seguidamente, el apoderado judicial de las terceras interesadas y parte demandada en el Juicio del cual se impugnan los autos pretendidos en amparo, ABOGADO ALEXIS RAMÓN VIERA DURÁN, expuso: “El tema que señala el colega es materia de fondo, en el orden procedimental, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la litispendencia y extinguió el proceso, ante ese fallo la parte perdidosa interpuso recurso por la vía ordinaria judicial, lo que hace inadmisible el presente amparo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia establece que los jueces deben impedir sentencias contrarias, más aun cuando en el sistema de juris 2000 la presente causa se encuentra suspendida recurrida y en alzada, hubo polémica en el tribunal de la causa. El orden procesal corresponde al juez en virtud del debido proceso y del derecho a la defensa, corresponde suspender la tramitación de la causa hasta que el Tribunal Supremo de Justicia decida. Otro punto que hace inadmisible, es que la parte habiendo hecho uso del Recurso de Casación contra el fallo que declara la litispendencia, en todo caso no existe daño actual, ya que corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia decidir si la pretensión es con o sin lugar, es claro que con esta acción se quiere hacer a un lado al juez natural, que conoce en base a sus criterios, la causa debe suspenderse mientras se decide en el Tribunal Supremo de Justicia, eso señalo en esta instancia, consignó escrito donde narra de manera más detallada y en extenso los puntos que se destacan en esta audiencia, es todo”.
Subsiguientemente, se deja constancia que se recibe del Abogado Alexis Viera escritos el primero en 03 folios útiles y el segundo en 03 folios útiles.
Subsiguientemente, toma la palabra la representación del Ministerio Público, ABOGADA MARÍA CECILIA SEQUERA, aduciendo lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público debidamente acreditada de conformidad con los artículo 258 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, se ha constatado que hay un recurso en Casación el cual subió a un solo efecto, al respecto esta representación Fiscal se pronuncia que la causa que dio origen a esta acción de amparo por tal hecho debe tener continuidad por lo cual se opina presente con lugar la acción de amparo, es todo.”.
En virtud de lo expuesto por el apoderado judicial del querellante, y por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, en su condición de apoderado judicial de la contra parte en el juicio en el que se emitieron los autos impugnado en amparo y la posición de la representante del Ministerio Público, en criterio de este juzgador, el punto a controvertir es ¿Si los autos de fecha 5 de Agosto y 22 de Septiembre del año en curso, dictados por el Juzgado querellado, violan o no las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna; y lo de la Justicia célere, expedita , sin dilación establecida en el artículo 26 eiusdem? Y para ello se ha de determinar la existencia o no de dichos autos, y en el primer supuesto, verificar si lo acordado en ellos lesiona o no las Garantías Constitucionales denunciadas como conculcadas y en base a ello emitir el fallo respectivo.
A los efectos precedentemente expuestos y en virtud de los documentales presentadas en el escrito de querella y los promovidos por el abogado ALEXIS RAMÓN VIERA DURAN, en su intervención en la audiencia oral, este Juzgador acogiendo lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, abre el proceso a prueba y en consecuencia decide.
Respecto a las copias fotostáticas certificadas consignadas con el escrito de querella: 1.1) de la sentencia de fecha 25 de abril del corriente año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursante del folio 22 al 35; 1.2) de las copas fotostáticas de los autos de fecha 5 de Agosto y 22 de Septiembre ambas del año en curso, las cuales cursan al folio 39 y 42 respectivamente, se desestima la señalada en el ordinal 1.1) por cuanto su emisión no cumple con los parámetros exigidos por el artículo 112 del Código Adjetivo Civil, ya que no contiene la petición de la misma, ni el auto del Juez acordándola, lo cual impide darle valor como copia fotostática certificada, tal como prevé el artículo 111 Ibídem. A su vez, la copia de dicha sentencia no puede ser valorada siquiera bajo lo establecido en el artículo 429 eiusdem, ya que no refleja la firma del Juez, ni del Secretario, tal como lo estableció la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original. De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal). y así se establece.
1.2) La copia fotostática de los autos impugnados en Amparo, los cuales cursan al folio 39 y al 42, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vistas las diligencias de fechas 22/07/2025, 23/07/2025, 28/07/2025, 30/07/2025 y 01/08/2025 presentadas por las partes, este Juzgado por notoriedad judicial observó que existe un recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica KP02-R-2024-000510 el cual fue llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 25/04/2025 declarando la litispendencia del presente asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2024-000130 y en consecuencia declaró extinguida la mencionada causa, ahora bien, visto el Recurso de Casación Civil intentado por la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA suficientemente identificado en autos; por lo tanto este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa de las partes y evitar emitir un pronunciamiento contradictorio a la Sentencia de fecha 25/04/2025 emanada por el Juzgado Superior anteriormente identificado, se ordena suspender la presente causa hasta tanto consten las resultas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha (11/08/2025), presentada por el abogado Juan Camacaro, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 182.566, mediante el cual solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de Agosto de 2025, en concordancia de que de por cerrada la etapa de evacuación de pruebas y proceda a dar inicio a la etapa de informe, por consiguiente este Juzgado en aras de pronunciarse sobre lo solicitado, ratifica el auto de fecha (05/08/2025), mediante la cual se ordeno suspender la causa hasta tanto consten las resultas emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de la revisión, exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, en vista de que no se adolece de vicio jurídico, se evidencia, así que no hay factor alguno que justifique la revocatoria peticionada, por las razones anteriormente transcrita, se considera que lo más ajustado a derecho es negar lo peticionado, hasta que conste en auto las referidas resultas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-…”.
Las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de no haber sido impugnadas se declaran fidedignas y de ellas se determina, que el de fecha 05 de Agosto el tribunal querellado de oficio suspendió hasta tanto consten resultas de la Sala de Casación Civil, sobre el recurso de Casación anunciado y admitido contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25/04/2025, en el cual declaró la litispendencia del asunto KP02-F-2024-000130, (objeto de impugnación en amparo de los referidos autos), y en consecuencia extinguiendo el proceso, mientras que en el segundo se niega revocar el auto precedentemente analizado; por lo cual se da por probado el hecho de suspensión denunciado como causante de la lesión de las Garantías Constitucionales denunciados como conculcados y así se establece.
En cuanto a la transcripción del acta por parte del secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, la cual cursa al folio 72 y cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe el Abg. Julio Montes, Secretario de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara HACE CONSTAR: Que los fotostatos que anteceden son impresiones sustraídos del Sistema Iuris 2000 (relativo a: 1) actuación de fecha 21-05-2025 donde se admite el recurso de casación y se ordena la remisión del expediente. Y 2) oficio N° 132/2025 de fecha 21-05-2025 ), los cuales pertenecen al expediente N° KP02-R-2024-000510, juicio de FILIACIÓN DE PATERNA (POST MORTEN) intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA contra las ciudadanas MARÍA ELADIA RUIZ DE GUTIÉRREZ Y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE HERRERA, el cual fue remitido en fecha 21 de mayo de 2025 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de Casación ejercido contra sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25-04-2025; la cual se expide por haberla solicitado y acordado este Tribunal, según auto que dice: "Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 215° y 166° ASUNTO: KC01-1-2025-000002 En cuenta de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ALEXIS VIERA, inscrito en el Inpreabogado Na 57.046, en el cual solicitó y se cita: "..Solicito copia certificada del escrito donde la parte perdidosa Daniel Lameda, anuncia Recurso de Casación en fecha 21-05-2025, así mismo del auto que ordena su remisión al Tribunal Supremo de Justicia (21-5-2025), en Sala de Casación Civil. Constante de 145 folios, con la constancia expresa que la presente causa se encuentra suspendida, recurrida y en alzada", atendiendo al recurso ya mencionado...", todas actuaciones dependientes del expediente N° KPO2-R-2024-000510, juicio de FILIACIÓN DE PATERNA (POST MORTEN) intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA contra las ciudadanas MARÍA ELADIA RUIZ DE GUTIÉRREZ Y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE HERRERA; se acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase las copias certificadas de lo antes discriminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la diligencia consignada y suscrita por el ciudadano Daniel Lameda, contentiva de interposición del recurso extraordinario de casación, en razón de que dicha diligencia se encuentra incorporada en el expediente en físico, el cual fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caracas). Dejándose expresa constancia que el estatus del expediente actualmente es "SUSPENDIDO, RECURRIDO Y ELEVADO". - Una vez certificadas las copias, entréguesele al solicitante.-...(L.S) La Juez Provisorio, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes". En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025)…”.
De la cual se determina, que el recurso KP02-R-2024-000510, está en la Sala de Casación Civil, en virtud del recurso de Casación Civil, anunciado por la parte actora DANIEL ANTONIO LAMEDA , admitido y enviado a dicho Órgano Superior en fecha 21-5-2025, y así se establece.
En cuanto a la interrogación que hizo este juzgador al abogado ALEXIS RAMÓN VIERA DURA, y al apoderado querellante sobre el estado del expediente KP02-V-2023-002935, y en la discordancia de la información requerida, este juzgador en base a la facultad probatoria que estableció para los jueces de amparo, en la sentencia N° 7 de 01 de febrero del 2000, por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, revisó en presencia de éstas y de la Fiscal del Ministerio Público el sistema Juris 2000, y constató que dicho expediente corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 07-03-2024, cuyo dispositivo transcribe:
“…Se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de filiación incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, contra la sucesión LUIS PEDRO ANTONIO GUTIERREZ…”; hecho éste que al compararlo con la fecha 25-04-2025, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULAY LAMEDA, apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 14 de octubre de 2024; 2) SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 18 de noviembre de 2024; dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que Filiación Paterna interpusiera el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249 contra la ciudadana MARÍA ELADIA RUÍZ de GUTIERREZ Y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de HERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.536.896 y V-7.418.679, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la litispendencia del asunto KPO2-F-2024-000130 con respecto al asunto KP02-V-2023-002935…”.
Se determina, que esta Litispendencia fue declarada estando terminado por homologación del desistimiento en el KP02-V-2023-002935, y estando en curso el expediente en el cual se dictó la suspensión por el cual se interpone el Amparo de autos, y así se establece.
Una vez establecido los hechos precedentemente señalados, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el alegato del abogado ALEXIS RAMÓN VIERA DURAN, en la audiencia Oral en el cual planteo la inadmisibilidad de la querella de amparo conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aduciendo:
1. El tema que señala el colega, es materia de fondo en el orden procedimental, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la litispendencia y extinguió el proceso, ante ese fallo, la parte perdidosa interpuso recurso por la Vía ordinaria Judicial, lo que hace inadmisible el presente amparo.
2. Porque la parte habiendo hecho uso del recurso de casación contra el fallo que declara la litispendencia, no existe daño actual; ya que corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia decidir.
Este juzgador lo desestima, en virtud que respecto al primer alegato tenemos, que el ordinal 5 del artículo 6 del Instrumento Legal de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo 1°, 2°, 3°, 4°, 5° cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías de judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y resulta, que el caso de controversia en el sub lite no encuadra en el supuesto de hecho de dicha norma, por cuanto la incidencia que está en Casación se refiere a lo decidido el 25-04-2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto al recurso de apelación interpuesta contra el auto de fecha 14-10-2024, dictado por el a quo querellado en la cual declaró: “…Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, este tribunal deja constancia que el día de despacho de hoy vence el lapso de contestación. Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Este Juzgado advierte a las partes que a partir del día despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) día despacho para convenir o contradecir la cuestión previa a la que refiere el ordinal N° 11 del artículo 346 todo de conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil.-…”; lo cual fue recurrida y oída en un solo efecto tal como lo establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales…”.
De manera, que al haberse oído en un Solo Efecto la apelación, pues tal y como lo ha establecido la Doctrina reiterada, tanto por la Sala Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia y de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como los tratadistas procesales, ese efecto se llama devolutivo, y se refiere a que el juez de la causa mantiene la jurisdicción sobre lo principal y el ad quem que conoce de la apelación oída en un solo efecto, sólo tiene la jurisdicción en el recurso de apelación; por lo que al haber el querellante en amparo anunciado el recurso de Casación en la sentencia interlocutoria en el cual le causó un gravamen irreparable al haber declarado de oficio en la incidencia, la litispendencia del caso en el cual se dictaron los autos impugnados en amparo, no puede considerarse que se refiera el mismo, al caso principal.
Respecto al segundo alegato, es pertinente señalar, que el literal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…Sic”.
Y resulta, que al verificar que el auto de fecha 05 de Agosto del año en curso, aquí impugnado en amparo, tal como consta en el texto supra transcrito, suspendió el proceso con el fundamento que había que esperar el resultado del recurso de Casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 25-04-2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual de oficio declaró la Litispendencia del proceso en el cual se emitieron los autos impugnados en amparo; determinación de suspensión que no es una amenaza a la Garantía Constitucional como prevé dicho ordinal 6; sino que es un hecho cumplido, como es el impedimento a la continuación en la sustanciación del proceso, sin que exista fundamento legal alguno, ni comunicación del Juzgado Superior Primero. Motivos por los cuales se desestiman dichos alegatos, y así se decide.
Una vez hecho el pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandada en el proceso en el cual se emitieron los autos impugnados en amparo, este juzgador pasa a pronunciarse sobre las Garantías Constitucionales denunciadas como conculcadas, es decir, sobre la violación a las Garantías constitucionales de la justicia célere, sin dilaciones consagrada en el artículo 26 y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna; y para ello considera pertinente establecer, qué es la justicia sin dilaciones indebidas y qué es el debido proceso, para en base a ello establecer si el auto de fecha 05 de agosto del año en curso, en el cual se suspendió el proceso y el de fecha 22 de Septiembre del 2025, que negó revocar al anterior, infringieron las referidas garantías.
A tales efectos tenemos, que la justicia expedita sin dilaciones, es la garantía al ciudadano de que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales resuelvan los procesos dentro de los lapsos y términos que establece la Ley, sin obstáculos, ni impedimentos innecesarios; por su parte el debido proceso ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció: “(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…Sic”.
De manera que, en base a lo precedentemente señalado y tomando en cuenta que el auto de fecha 05 de agosto supra transcrito impugnado en el amparo, suspendió el proceso en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, conociendo en un Solo Efecto de la decisión interlocutoria de fecha 14-10-2024, dictada por el Tribunal aquí querellado en amparo, de oficio declaró la Litispendencia del expediente Principal en el cual se desestiman los autos impugnados en amparo (estando extinguido el proceso por el cual declaró la Litispendencia, KP02-V-2023-002935, el cual fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) aduciendo que se tramitó el recurso de Casación respectivo, contraviniendo con dicha suspensión del proceso, lo establecido por el artículo 296 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales…”, a que de acuerdo a esta norma procesal, implica que el procedimiento en estos casos en el cual se oye en un solo efecto la apelación de una sentencia interlocutoria, el juez del recurso sólo tiene la jurisdicción sobre lo tratado en la incidencia, manteniendo el Tribunal de la causa, la jurisdicción sobre la principal; circunstancia procesal ésta que pone en audiencia, que el tribunal querellado al haber suspendido el proceso principal en virtud de una decisión del ad quem que conoció solo de una incidencia, que si bien implicó la extinción del proceso por la Litispendencia declarada de oficio, pero sin recibir notificación de la sentencia y no estando firme la misma, y sin que exista fundamento legal para dicha paralización, pues obviamente que infringe la garantía de la obtención de justicia expedita, sin dilación alguna consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y a su vez al infringir el artículo 296 del Código Adjetivo Civil, que establece el debido proceso ante tal situación procesal como es, que la jurisdicción sobre lo principal lo tiene el Tribunal querellado y con ello la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, pero que en virtud de que la suspensión no lesionó derecho a la defensa alguno en el sub iudice, no es susceptible de amparo respecto al debido proceso, más sí el de la garantía Constitucional de la justicia expedita, sin dilación alguna establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; la cual al ser negada la revocatoria del auto de fecha 05 de Agosto del 2025, peticionad por el querellante, le lesionó a éste dicha garantía; por lo que el amparo constitucional planteado en el sub lite del principal, debe prosperar, revocándose en consecuencia dichos autos de fecha 05 de agosto y 22 de septiembre del año en curso, ordenándosele al juzgado querellado, que continúe con la tramitación del juicio principal, expediente KP02-F-2024-000130, hasta el momento que corresponda dictar sentencia de fondo y hasta tanto se reciban las resultas de la incidencia que está conociendo la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y así se decide.
Finalmente, a los fines de la reanudación del juicio ordenado, se establece, que el Tribunal querellado, al recibir la copia certificada de la presente sentencia y agregarla al expediente, debe fijar el lapso de reanudación sin necesidad de notificación de las partes, por estar éstas representadas en este proceso de amparo, quedan notificada de la presente decisión, y en consecuencia a derecho en dicho juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.784.249, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.566, contra el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la emisión de los autos de fecha 05 de Agosto y 22 de Septiembre del año en curso, revocándose en consecuencia los mismos.
SEGUNDO: Se ordena al referido Tribunal reanudar y tramitar la causa KP02-F-000130, hasta llegar a la fecha de emisión de la sentencia de fondo, suspendiéndola en ese estado hasta recibir las resultas de la incidencia que se está tramitando por ante la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
TERCERO: A los efectos de la reanudación del juicio de la causa precedentemente señalada, se fijara el lapso de reanudación a partir que conste en autos de dicha causa, la copia fotostática certificada de la decisión de autos, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto éstas se ha de considerar a derecho en dicha causa, por haber sido parte del proceso de Amparo y notificadas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (5:03 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (12).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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