REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000713
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS BLANCO ANGULO, YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO y YENIFER BLANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.355.463, V-18.923.878 y V-23.559.022 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YENIREE BLANCO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 300.581 actuando en su propio nombre y representación de los codemandantes YENIFER BLANCO ANGULO y JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO
PARTE ACCIONADA: ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.180.327
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 192.885.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (ACCION REIVINDICATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, por haberla recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2650/080 de fecha 14/05/2025, en el cual remite el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YENIREE BLANCO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 04/12/2024 a la 2:12pm según sello húmedo de Dicho Juzgado (folio 50); contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/11/2024 en el cual el a quo adujo lo siguiente:
“…Omisis Vista la diligencia inserta al folio 2, suscrita por la Abg. YENIREE BLANCO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el NO 300.581, actuando en su condición de Apoderada y parte actora, donde ratifica la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el escrito de reforma de la demanda, inserta en los folios 85 y 86 del expediente principal, este Tribunal observa: En cuanto a la Medida Preventiva de secuestro solicitada en contra de la parte Demandada, del capítulo IX de la pretensión cautelar de la reforma de la demanda, fundamentada en el artículo 599, Ordinal 20. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta Juzgadora que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que le confiere, y por ello la Providencia Cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto, de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 Ejusdem. En cuanto al artículo 585, este es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), pues su Verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, y por otro lado; la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni luris), pues su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho; debiéndose así mismo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la Medida Cautelar no debe prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y corresponde al Juez analizar los recaudos, o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Además, debe la parte solicitante de la medida, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, en otras palabras, quien solicita cautelar debe probar los requisitos de procedibilidad, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.05-425 en sentencia de fecha 18-04-2006, donde señaló: "Existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante e/ curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya a/ menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en e/ Juez, a/ menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Y es que se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en la legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el art. 585 CPC, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente, el Legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer a/ Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valoratorio de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos, así como, de la revisión de los recaudos que acompañan al libelo de demanda, se pudo constatar: a) Copia Certificada del Documento Contentivo de un convenimiento de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, inserta en el asunto principal, folios 15 al 21, entre los ciudadanos Ramona del Carmen Angulo Valecillos y Cesar Augusto Blanco Mañunga, donde se adjudica una casa con su correspondiente Terren0' ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, N° VU-15, de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara; en dos terceras partes a la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos y una tercera parte de la propiedad a sus hijos José Luis, Yeniree Eglee y Yenifer Blanco Angulo; Angulo; convenio de Partición Registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 11/11/1994, Bajo el N° 22, Folio 1 Fte al Folio 3 Fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1994. Donde se evidencia que el inmueble adjudicado coincide por su ubicación con el objeto de la pretensión de esta causa, y que los demandantes son copropietarios del precitado inmueble. b) También se observó, desde el folio 23 al 27 del expediente principal, copia certificada de documento de Cesión de derechos y acciones, sobre el inmueble constituido por una casa con su correspondiente Terreno, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, NO VU-15, de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, donde la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos, cede las dos terceras partes de ese inmueble a sus menores hijos José Luis, Yeniree Eglee y Yenifer Blanco Angulo, mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 13/02/1998, anotado Bajo el NO 28, Folio 1 Fte al Folio 3 Fte. Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998. Donde se evidencia la propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto de la reivindicación, c) Además, consta desde los folios 29 al 42, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 12/02/ 2021 , Asunto: KP02V-2019-000243 por motivo de Nulidad de Contrato, donde se declara con lugar la nulidad absoluta de un contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Leonel Betancourt González y Luz Diver Betancourt González, cuya venta versó sobre el Inmueble objeto de la presente reivindicación, siendo registrada la Sentencia por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 22/06/2021, bajo el NO 39, folios 87774 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año. Sentencia que versó sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación. Y por último; d) Al folio 43, cursa Cédula Catastral de fecha 11 de Julio de 2024, expedida por la Alcaldía Del Municipio Morán, donde se aprecia ubicación, medidas, linderos y avalúo del inmueble objeto de la presente reivindicación. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que de por sí, el aporte de documentos que acrediten la propiedad sobre un inmueble constituido por una casa, no es suficiente para poder verificar la posesión dudosa de la parte demandada y muchos menos el cumplimiento de las condiciones o requisitos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de todas las pruebas consignadas y anteriormente detalladas, de ninguna manera hacen nacer la presunción grave del derecho reclamado por los demandantes, por ende no hay apariencia a buen derecho suficientemente a favor de los demandantes, sin que de esta forma se prejuzgue en la 250 requisito peliculum in mora en lo atinente a la Medida Cautelar en estudio, para esta Operadora de Justicia resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el Fumus Boni luris, siendo estas exigencias de obligatoriedad concurrente y al no encontrarse satisfecho los extremos de la Ley, este Tribunal NIEGA por improcedente la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por los demandantes, …” (folios 47 y 48)
Siendo admitida la apelación en ambos efectos, según auto de fecha 06/12/2024, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 2650/080, a lo fines de que sea resuelta la referida apelación, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 13/06/2025, dándosele entrada en fecha 17/06/2025 y fijándose para la presentación de los informes por las partes, al vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, (folios 62 y 63).
consecutivamente en fecha 21/07/2025, dejó constancia que en fecha 16/07/2025, venció el término para la presentación de los informes, y que el apoderado actor Abg. Omer Colmenarez, presentó escrito por ante la URDD Civil, en (02) folios útiles y (08) anexos, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes, (folio 75).
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 14/07/2025, el abogado OMER RAFAEL COLMENAREZ TORRELLAS, en su escrito de informes presentado por ante la URDD Civil, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionada aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis “…Omisis Me opongo, a los hechos relatados por la parte actora ante esta instancia, por no ser ciertos, ya que se omitió algunos acontecimientos que dejan en evidencia, el hecho de que el demandante no posee la cualidad suficiente para realizar la solicitud de la medida de secuestro. En tal sentido ciudadano juez, en lo alegado por la parte actora no se narra el hecho de que el inmueble en cuestión, le corresponde en propiedad legitima en un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66 %) al ciudadano LEONEL BETANCOUR GONZALEZ (mi representado), según se evidencia por Documento debidamente Protocolizado por ante El Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29/12/1995, bajo el NO 21, Tomo 4, Folio 1 Frente al 2 Frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, dicho documento de propiedad lo promovemos en copia simple marcada con la letra "A" es por tal motivo que la ciudadana, ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, se encuentra poseyendo el inmueble de forma legítima, continua, pública, pacifica e ininterrumpidamente por más de veintinueve años (29 años) aproximadamente, tal como se evidencia según Constancia de Ocupación que se anexa en Copia Simple marcado con la letra "B", por ser la cónyuge del ciudadano, LEONEL BETANCOUR GONZALEZ. Por este motivo, hacemos formal OPOSICION, de la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro realizada por la parte actora, por cuanto no se cumple lo establecido en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Dicha medida resulta improcedente, toda vez que los extremos exigidos en el artículo del Código de Procedimiento Civil antes mencionado y que impone al Juez verificar la existencia de estos requisitos, no se encuentran cumplidos; estos son, el fumus boni iuris y el periculum in mora…Sic” (folios 64 y 65)
En fecha 04/08/2025, Se dejó constancia que en fecha 01/08/2025 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes; asimismo se dejó constancia que el Abogado Albert Duran, apoderado de la parte demandada, en fecha 23/07/2025 siendo las 2:05 pm presentó ante la URDD Civil escrito constante de un (01) folio útil, siendo recibido por este Superior el día 25/07/2025 a las 10:25 am, en un (01) folio útil, acogiéndose para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 76 y 77.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, en la presente demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual negó el decreto de medida de secuestro del bien inmueble pretendido en reivindicación está o no conforme a derecho, y para ello es necesario determinar si en autos consta o no el cumplimiento de los requisitos generales concurrentes de toda medida cautelar establecida en el artículo 585 del Código adjetivo Civil, más el requisito de medida de secuestro del ordinal 2 del artículo 599 Ibídem, y en base a la conclusión que arroje este análisis, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 585 del Código adjetivo Civil, consagra los requisitos generales concurrentes de medida cautelar cuando preceptúa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Mientras que el artículo 599 ordinal 2 establece lo señalado el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, sobre en qué consiste la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris, es pertinente traer a colación por el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Editorial paredes-Caracas Venezuela 1999, página 47 señala:
“… es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de “verosimilitud” de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo”.
Respecto al requisito de existencia de riesgo manifiesto quede ilusoria la ejecución de fallo, conocido doctrinariamente como periculum in mora, dicho autor obcit. Pág. 46 señala:
“(…) somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolentarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo para en ese caso el periculum in mora debe estar con el objeto del litigio, dependiéndose de la causal se trate”.
Respecto al de procedencia de la medida de secuestro establecida en el ordinal 2 el supra transcrito artículo 599, la dudosa posesión de la cosa litigiosa tenemos, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00636 de fecha 17/04/2001, señaló, que la dudosa posesión de la cosa litigiosa debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, requisito éste que a su vez es carga procesal del pretensor en reivindicación, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 419 de fecha 5-10-2010, en la cual estableció, que la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante. 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa. 3) la falta de derecho de poseer del demandado. 4) la identidad de la cosa reivindicada.
De manera, que de acuerdo a lo aducido por la parte peticionante de la medida, que son propietarios del bien pretendido en reivindicación, el cual lo adquirieron mediante justo Titulo, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 8 de julio de 1994 bajo el N° 2, folios 2y 3, y del 13 de Febrero de 1998, bajo el N° 28 folio 2 fte al folio 3 vto. Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998; a cuyo efecto consignaron copias certificadas de dichos documentos, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y de ellos se determina lo siguiente: Que los demandantes en el primero de los documentos consistente de la partición de bienes hecha entre los ciudadanos Cesar Angulo Blanco Marunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillos, convinieron en que el inmueble objeto del proceso de autos, se adjudicó en propiedad a la segunda de las señaladas, las dos tercera partes del cien por ciento de los derechos de propiedad y la tercera parte restante de los derechos de propiedad a sus menores hijos: José Luis, Yeniree Egle y Yenifer Blanco Angulo; (aquí accionantes); y en el segundo de los referidos documentos; la referida ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos, le cedió a los referidos hijos menores (aquí demandantes) representados por su padre Cesar Angulo Blanco Marunga, la dos terceras partes de los derechos que tenia de acuerdo al primero de los documentos señalados, sobre el inmueble objeto de este proceso; lo cual permite inferir, que los aquí demandantes serían los únicos propietarios del bien inmueble de marras; pero resulta, que por ante esta alzada concurrió el abogado Omer Rafael Colmenarez Torrellas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 192.885, en representación de la accionada, oponiéndose a la medida de Secuestro del inmueble de marras, aduciendo: “(…) que la parte actora no posee la cantidad suficiente para realizar la solicitud de la medida de secuestro. En tal sentido ciudadano juez, en lo alegado por la parte actora no se narra el hecho que el inmueble en cuestión, la ciudadana Ramona Angulo Valecillos, con anterioridad a la cesión hecha a sus hijos (aquí accionantes) tal como consta supra establecido, fue Protocolizado el 13 de Febrero de 1998; hechos éstos que nos pone en la situación jurídica de que existen dos documentos de propiedad sobre las dos terceras partes del cien por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este proceso, y lo que es más grave aún, cuando de la certificación de datos de Registro sobre dicho Inmueble expedido por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre del 2024, cursante al folio 73, cuyo tenor es el siguiente:
“Omisis…Vista la solicitud del ciudadano: ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA NO \/-16.240.432, domiciliado en Morán, Lara; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE DATOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Casa o Quinta distinguido por LOS ERECHOS Y ACCIONES, SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTA CORFORMADO POR UNA CASA CON SU AESPECTIVO SOLAR Y GARAJE Y LOTE DE TERRENO ubicado en calle 19 (Sucre),: Carrera 1, (Miranda), Manzana: VU-15, Urbanización: Conjunto Residencial BELIZA, El Tocuyo, Parroquia: Bolívar, Municipio: Morán, Entidad Federal: Lara; tiene un área de construcción de 23,00 metros cuadrados; y alinderado así: Norte: en una extensión de veinte metros con setenta Centímetros (20,70 mtsa2) colinda co parcela C-1 de la misma Urbanización U, Sur: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20.70mts2) colinda con parcela N° VU-16 de la misma Urbanización 9, Este: en una extensión de once metros con doce centímetros (11.12mts) colinda con parcela N° VU-23 de la misma Urbanización y Oeste: en una extención de once metros con doce centímetros (11.12mts) colinda con carrera 1) Miranda. Las personas Propietarios son: LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, de nacionalidad COLOMBIANA, con documento de identidad CÉDULA N° E-81.468.318, con un porcentaje de 66,66%; JOSE LUIS BLANCO ANGULO, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° \/-17.355.463 con un porcentaje de 11,11%; YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° \/-18.923.878, le corresponde el 11,11%; YENIFER BLANCO ANGULO, CÉDULA N° V- 23.559.022, le corresponde un porcentaje de 11,11%. Y les Pertenece según consta de Documentos…
Establece que los aquí demandantes, sólo tienen sobre el inmueble pretendido en reivindicación cada un porcentaje del 11,11%; mientras que el ciudadano Leonel Betancourt González, tiene en propiedad el 66, 66% del cien por ciento de los derechos de propiedad; hechos y circunstancias éstas que impiden presumir el buen derecho de los accionantes sobre el inmueble pretendido en reivindicación, y en consecuencia, tampoco está clara la prueba de los hechos exigidos por el ordinal 2° del supra transcrito artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida, le corresponde al ciudadano Leonel Betancourt González (mi representado) según se evidencia ´por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mora del Estado Lara, en fecha 29/12/1995 bajo el N° 21 Tomo 4, folio 1 frente al frente, protocolo primero, cuarto trimestre, dicho documento de propiedad lo promovemos marcado con la letra “A” es por tal motivo que la ciudadana ORFENEDY SANCHEZ DE BETANCOURT, se encuentra poseyendo el inmueble en forma legítima, continua público… por ser la conyugue del ciudadano LEONEL BETANCOURT GONZALEZ… sic”.
Documental ésta que cursa del folio 67 al 70, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, y de ella se determina, que en fecha 29 de diciembre de 1995, la madre de los aquí demandantes, ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos, le vendió al ciudadano Leonel Betancourt, Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad E-81.468.318” todos los derechos y acciones que corresponden y abarcan un sesenta y seis coma 66 por ciento del cien por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble que está conformado por una casa en su respectivo garaje, ubicada en la carrera 1 (Miranda) con calle 19 (Sucre) Conjunto Residencial Beliza N° 15 de la ciudad del Tocuyo…(el mismo objeto del proceso de autos); lo cual refleja que esta venta fue hecha por la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos, antes de haberle hecho una segunda venta a sus hijo aquí solicitantes del secuestro ; por lo que la negativa del a quo para decretar dicha medida está ajustada a lo exigido por los artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YENIREE BLANCO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 300.581 actuando en su propio nombre y representación de los codemandantes YENIFER BLANCO ANGULO y JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO identificados en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, la cual decidió: “NIEGA por improcedente la medida preventiva de Secuestro Solicitada por los demandantes”; ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso, al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:11 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar
|