REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000622
PARTE DEMANDANTE: GUILLESPER JOSÉ MUJICA MENDOZA, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-15.847.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.164.
PARTE DEMANDADO: CARLOS AGUSTIN ALVARADO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.915.987.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación oída en un solo efecto según auto de fecha 06 de junio del 2025, la cual fue interpuesta por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 122.109, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº V-5.915.987, que asimismo fue recibo por este tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto del año en curso, con oficio N° 124/2025, copias certificadas constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2025, el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, dictó Audiencia Preliminar, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, asi como lo planteado de manera oral en la audiencia preliminar del día 19 de mayo del presente año por el Abg Carlos Arturo Alvarado Dorantes I.P.S.A 122.109, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la suspensión de la audiencia preliminar a los fines de la llamada a un TERCERO realizada en la contestación de la demanda (folio 83).
Esta juzgadora considera que llamado al TERCERO la parte debió cumplir lo pautado, los requisitos establecidos del articulo 340 C.P.C, vista que la solicitud de la llamada a la TERCERIA realizada dentro de la contestación de la demanda y solicitada en la Audiencia Preliminar, la cual fue objeto de una suspensión para el pronunciamiento del mismo, este tribunal NIEGA el llamado del Tercero, por cuanto el demandado en el momento de la contestación no cumplió los requisitos de ley, en el sentido de que la solicitud o escrito del llamado al TERCERO de conformidad con el articulo 370 C.P.C ordinal 4 y 5 NO REÚNE los requisitos establecidos en el articulo 340 C.P.C y al no reunir los requisitos del articulo 340 ejusdem, le es forzoso para este tribunal negar la comparecencia de la empresa
SEGUROS CARACAS C.A, RIF J-00338923-3 plenamente identificada en autos, por cuanto el llamado no se hizo conforme a la ley, asimismo este tribunal percata la forma que se hace mención del TERCERO en la contestación de la demanda, la cual no reúne los requisitos del articulo 340 y por cuanto el Código Procesal Civil prevee un procedimiento para que los TERCEROS intervengan de conformidad con las causales establecidas en el articulo 370 y subsiguiente a las normas, que rigen el procedimiento de las figura del TERCERO en cada una de sus ordinales, en este caso debió la parte demandada hacer una solicitud cumpliendo con el articulo 340 C.P.C, para que este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la TERCERÍA como seria aperturar el cuaderno separado, proceder a librar la boleta de citación a las partes interesadas entre las cuales se encuentra el aquí demandante y el TERCERO llamado para que se le respete el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establece la Constitución y la norma adjetiva civil, por consiguiente al no cumplirse con el Artículo 340 del C.P.C ,este tribunal Declarar no cumplido los requisitos de ley, para llamar al TERCERO, a la EMPRESA SEGUROS CARACAS C.A RIF J-00338923-3, plenamente identificada en autos y ASÍ SE DECIDE…”.
En fecha seis (06) de junio del 2025, el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diecisiete (17) de septiembre del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El tres (03) de octubre del 2025, se dejó constancia que el día 02/10/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escritos. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la naturaleza jurídica de la acción que originó la presente incidencia está referido a pretensión de indemnización de daños originados por accidente de tránsito; pues de acuerdo a lo ordenado al artículo 212 de la Ley de Transporte terrestre, el procedimiento por el cual se tramita la causa y así lo estableció el a quo, es por el procedimiento oral contemplado en el Titulo XI del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el articulo 859 al 879 ambos inclusive; y para ello dado a que la incidencia de autos se originó en virtud de la negativa del a quo en el auto fecha 26-05-2025, de admitir la tercería de la empresa Seguros Caracas C.A, invocada por el accionado, pues dada las características especiales de concentración e inmediación que rige este proceso, se ha de tener presente si éste tipo de incidencia es o no de las admisibles establecidas en el artículo 878 dicho instrumento procesal, el cual preceptúa:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”.
Ahora bien, del análisis del Título XI contentivo de la regulación del proceso oral, se determina que las únicas incidencias que permite la apelación según el artículo 867 ibídem, el cual preceptúa:
“…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”.
Son las decisiones sobre cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 eiusdem, cuando son declaradas con lugar, que son las que oyen libremente, circunstancia procesal ésta que no es la del sub lite; motivo por el cual el a quo al haber oído la apelación de autos, infringió el supra transcrito articulo 867; motivo por el cual esta alzada de oficio revoca el auto de fecha 06 de junio del año en curso, en el cual se oyó la apelación en un solo efecto interpuesto contra decidido en el auto de de fecha 26 de mayo del año en curso, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso y así se decide.
Finalmente se apercibe a la jueza quo, ser más cuidadosa al sustanciar las causas por cuanto en el auto recurrido se identificó como tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, siendo lo correcto JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA…omisis, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se revoca el auto de fecha 06 de junio del año en curso, dictado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara-Carora.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial del accionado AGUSTIN ALVARADO PEÑA, identificado en autos contra el auto de fecha 26 de mayo del año en curso, dictado por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de auto.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:05 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah