REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000368
PARTE ACCIONANTE: GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.886.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, venezolanos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.031, 242.931 y 304.790, respectivamente y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.266.729, V-23.150.906 y V-17.034.522, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA EGLEE FIGUEROA: Abogados ZOLANLLY CADENAS, SALOMON ESPINA y GUSTAVO DUNO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.057, 9.228 y 92.209, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA ELISA TORRES DE AHMAR: Abogados DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.578 y 222.962, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA MARIANGELA PEREIRA: Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.435, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO supra identificada, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.435, en fecha 06/06/2025 (folio 58); contra la sentencia interlocutoria de fecha 04-06-2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.034.522 en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de contestación establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil en su ordinal 4°. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”, (folios 52 al 57)
En fecha 11-06-2025, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, acordando su remisión a la URDD Civil, a fin de que sea distribuida entre los Juzgado Superiores Civiles del Estado Lara; dándosele entrada en fecha 05/08/2025 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento, fijándose el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes, (folios 58 y 63); Posteriormente en fecha 14-08-2025, se dictó auto ordenando la acumulación del presente recurso, con el recurso KP02-R-2025-000368 (folios34); Seguidamente en fecha 19 de septiembre del 2025 está alzada dejó que la ciudadana MARIANGELA PEREIRA, parte accionada debidamente asistida por el Abg. HECTOR MELO I.P.S.A, bajo el N° 131.435 mediante el cual consignaron escrito de informe, fijándose conforme al artículo 519 del Cogido adjetivo Civil, (folios 69 al 74)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18 de septiembre de 2025, compareció ante la URDD Civil, según sello húmedo la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, parte accionada debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DAVID MERLO CACERES, mediante la cual consigno escrito de Informes en (05) folios útiles, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis Es el caso ciudadano juez que se inicia un proceso de demanda ante el Juzgado segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número de expediente KP02-V-2022-000859, donde la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ demanda los ciudadanos EGLEE FIGUEROA, HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO (supuesto conyugue de la demandante) y ELISA TORRES DE AHMAR, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, demanda que es admitida en fecha 02 de agosto de 2022, por dicho tribunal. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2022 la demandada EGLEE FIGUEROA, da contestación a la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL por intermedio de su apoderado judicial abogado SALOMON ESPINA OLIVARES, luego en fecha 05 de octubre de 2023, posterior a la contestación de la demanda, la demandante cambia la demanda original y es admitida en fecha 09 de octubre de 2023 como una reforma a la demanda, donde se cambia el objeto de la demanda a SIMULACION DE VENTA, y donde la demandante excluye de demandar a su supuesto cónyuge ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO y me incluye a mi MARIANGELA PEREIRA AMARO, como nueva demandada…Sic”

“…Omisis Es el caso que nos concierne ciudadano juez, que en el momento que me correspondía dar contestación a la demandada, interpuse escrito de cuestiones previas, alegando la cuestión previa número 11, la cual se tramita por el artículo 346 del código de procedimiento civil. "Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. Siendo que en auto de fecha 31 de marzo de 2025, que se encuentra anexo en autos en copias certificadas del expediente KP02-V-2022-000859, puede observarse que ese mismos día 31 de marzo de 2025, vencía el lapso de emplazamiento. Mismo 31 de marzo de 2025, es presentado por esta representación escrito contentivo de cuestiones previas, invocando la cuestión previa número 11 establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil…Sic”
En fecha 03-10-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 75)
LÍMITES Y COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a está alzada determinar si los recursos Alfanuméricos KP02-R-2025-000368, referido a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de junio del año en curso y el KP02-R-2025-000369 referido a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 4-6-2025, las cuales fueron acumulados por esta alzada a través de autos de fecha 14 de agosto del año en curso, están o no ajustados a derecho, y para ello se ha determinar si los motivos aducidos por el a quo en ambas decisiones se ajustan o no a lo establecido en la normativa procesal aplicable a la solución de la incidencia y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y así se decide.
Como punto previo, en virtud que ambos recursos fueron oídos en un solo efecto se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. el cual preceptúa
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De manera, que de la lectura de esta norma procesal se determina, que en este tipo de incidencia la parte recurrente tiene la carga procesal de consignar todas las actuaciones procesales necesarias a los fines de que el Juez tenga elementos de convicción para decidir sobre lo controvertido.
Ahora bien, en base a esta norma procesal tenemos respecto al primer recurso referido al auto de fecha 3 de junio del año en curso y cuyo tenor es el siguiente:
“…Visualizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado denotó que incurrió en error material involuntario por cuanto en el auto de fecha 30/04/2025 se dejó constancia que el lapso de contradicción a la cuestión previa vencía en fecha 28/05/2025, siendo lo correcto que dicho lapso concluyó en fecha 25/04/2025, por tal motivo se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 30/04/2025 conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…Sic (folio 16)”
Se determina que se había cometido en el auto de fecha 30 de Abril del corriente año, un error de computo en el lapso para contestar la cuestión previa, corrigiendo en el recurrido, estableciendo que el lapso para contestar la cuestión previa venció el 25 de Abril del año en curso; lo cual implica que redujo el lapso para la contestación a la cuestión previa, más sin embargo este juzgador a pesar de la referida reducción del lapso de marras, coincide con la recurrente, en que se concedió un lapso no existente a favor de la parte actora, ya que de acuerdo al artículo 351 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Tenemos que en él se establece, que el lapso para contradecir la cuestión previa del ordinal 11, como es el caso sub lite, son de cinco siguiente a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento (el fijado para contestar la demanda).
Ahora bien, para la determinación de cuándo comenzó el lapso de 5 días siguientes al vencimiento del lapso para el emplazamiento (para contestación de la demanda) y cuándo terminó el lapso para la contradicción de la cuestión previa establecida en el supra transcrito artículo 351, es necesario establecer los siguientes hechos.
1. Al folio 36 de la copia fotostática certificada de este expediente de incidencia consta el auto de fecha 31 de marzo del corriente año, cuyo tenor es el siguiente “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que vence hoy el lapso de emplazamiento”
2. Del folio 2 al 10 de la copia fotostática certificada de las actuaciones procesales del expediente de incidencia se determina, que la codemandada y aquí recurrente, el 31 de marzo del año de curso presentó escrito oponiendo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la reforma de la demanda conforme al artículo 346 ordinal 11 del Código adjetivo Civil; actuaciones procesales éstas que adminiculada en el auto precedentemente tránscrito y valorado, se determina que la coaccionada y aquí recurrente Mariangela Pereira Amaro, presentó escrito de cuestión previa en tiempo hábil y oportuno, (el ultimo día del vencimiento del plazo del emplazamiento dado para la contestación la demanda.
3. Al folio 26 de las copias certificada de la presente incidencia, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, consta la certificación por el secretario del a quo, en virtud de la solicitud de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de marzo del 2024, cuando lo correcto es 31 de marzo del año en curso (día en que venció el plazo para el emplazamiento) y opuso la cuestión previa de la incidencia de autos a la cual estableció “CERTIFICA los días de despacho desde el 31/03/2025 hasta el 25/04/2025, ambos inclusive, son los siguientes:
MARZO 2025.
31
ABRIL 2025
02, 04, 07, 09, 11, 21, 23,25.
De cuya lectura se determina, que a partir del día del vencimiento del plazo de emplazamiento, 31 de marzo, en el cual en vez de contestar la demanda, la aquí recurrente opuso cuestiones previas, y desde el día siguiente a esta actuación procesal al día 25 de Abril, trascurrieron 8 días de despacho; por lo que al computar los 5 días de despacho transcurridos desde 31 de marzo del corriente año que fue opuesta la cuestión previa se determina, que éstos comenzaron el día 2 de abril y culminaron el 11 del mismo mes y año 2025, y comparando esta última fecha con la de la presentación del escrito de contestación por el apoderado actor, la cual cursa del folio 09 al 11, de las actas procesales que conforman la copia certificada del cuaderno de autos; se verifica del sello húmedo de la URDD Civil, fue interpuesta el 25 de abril del año curso; haciendo en consecuencia extemporánea la referida contestación de cuestiones previas; lo cual obliga a declarar con lugar el recurso de apelación contra el supra transcrito auto de fecha 3 de junio del año en curso, revocándose en consecuencia el mismo, declarándose extemporánea la contestación a las cuestiones previas hecha por la parte actora y así se decide.
En cuanto al recurso KP02-R-2025-000369, referida a la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 4-6-del año en curso, en el cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La cual impugna la coaccionada recurrente en su informe rendido ante esta alzada, aduciendo que en virtud de la extemporaneidad de la contradicción a la cuestión previa, el a quo debió haber declarado la admisión por parte de la demandante de la cuestión previa opuesta, tal como lo prevé el artículo 351 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 356 Ibídem, la declaración de extinsión del proceso.
Al respecto este juzgador concuerda con la recurrente, en que la contestación a la cuestión previa fue extemporánea tal como fue supra establecido, pero disiente que la consecuencia sea la admisión de cuestión previa y la extinción del proceso.
Efectivamente el artículo 351 del Código adjetivo Civil, preceptúa:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Sobre la consecuencia de el silencio de la parte se ha de entender como admisión de la cuestión previa no contradicha; este juzgador manifiesta que la doctrina de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0143.EXP.93-0252 de fecha 05 de abril del 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani juicio José Ángel García vs Banco de Fomento Comercial de Venezuela es: “Si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta; simplemente queda admitida conforme lo determina la ley”.
Por su parte, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reinterpreta al supra transcrito artículo 351 y estableció lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO Antes de entrar a la decisión de fondo sobre este asunto observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación, aun cuando la parte actora había consignado escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, abrió una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas necesarias, mediando la solicitud que en ese sentido había formulado la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A. Al respecto es necesario aclarar que en casos como el de autos cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales entran en la categoría de subsanables según el contenido del artículo 350 eiusdem no es necesaria la apertura de la referida articulación probatoria, a tenor de lo que se desprende del artículo 352 del mismo texto. En efecto, señalan las dos últimas disposiciones lo siguiente: “Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …omissis… La del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…omissis… El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. …omissis…” De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación; en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta. La improcedencia de la apertura a pruebas se ve confirmada por lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, cuando textualmente señala: “… Según el artículo 350, alegadas las cuestiones previas indicadas en los Ordinales 2º al 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en el plazo de cinco días, como se regula en el citado Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En esta forma, la Comisión persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento sin fundamento serio de estas cuestiones. En todo caso, se deja la opción al demandante, de no allanarse a la objeción que hace el demandado mediante la cuestión previa, y puede el demandante, si le interesa, provocar la articulación a que se refiere el Artículo 352, buscando una decisión del Tribunal, que no tendrá apelación (Art. 357), pero sí costas, conforme a lo previsto en el Título VI del Libro Primero”. Al efecto advierte la Sala de la revisión de las actas que componen el expediente así como de la nota de la Secretaría de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1999, donde se deja constancia que desde el día 21 hasta el 29 de julio de 1999 habían transcurrido cinco días de despacho; que la representación de la parte actora consignó el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas tempestivamente, motivo por el cual era improcedente la apertura de una articulación probatoria; la cual a tenor de los razonamientos antes esbozados sólo procede en aquellos casos en los cuales la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 eiusdem. Por tales razones Sala deja sin efecto la articulación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación y así se declara…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/01516-270600-15397.HTM)

Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ella, dado a que no hay admisión de la cuestión previa opuesta, pues este juzgador debe analizar si los hechos aducidos por la oponente de la cuestión previa, como fue la prohibición de la ley de admitir la reforma de la demanda, encuadra o no en el supuesto de hecho de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello establecer si es o no procedente y la conclusión de ello, compararla con la recurrida y para verificar sí coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman las copias certificadas del expediente de la incidencia de autos, no costa el libelo de la demanda primigenio, ni el auto de admisión de ésta, ni tampoco consta el escrito de reforma de demanda y el auto que la admitió, que aduce la recurrente como fundamento de su oposición de cuestión previa, omisión probatoria esta que impide a esta alzada tener elementos de convicción para determinar si ellas desvirtúan o no la presunción Iuris Tantum sobre la cuestión previa contestada, y por ende impide determinar si la recurrida se ajusta o no a lo planteado por el referido artículo 351; lo cual es imputable a la recurrente conforme a lo establecido en el supra transcrito artículo 295, haciendo en consecuencia obligatorio de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-392 de fecha 30-09-2022, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto contra dicha interlocutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Mariangela Pereira Amaro, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, inscrito en el IPSA, bajo el N° 131.435, contra el auto de fecha 3 de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revocándose en consecuencia el mismo, estableciéndose que la contestación a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de adjetivo Civil, por el apoderado actor Abogado Edgar Becerra Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 126.031, el 25-05 del año en curso, es extemporánea.
SEGUNDO: Desistido el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Mariangela Pereira Amaro, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, inscrito en el IPSA, bajo el N° 131.435, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo, la cual fue asignada con el N° KP02-R-2025-000369, el cual fue acumulado al KP02-R-2025-000368.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación contra la sentencia del 4-6-2025, a la parte recurrente por haberse declarado desistida dicha apelación.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:21 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria

Ab Abg. Raquel Hernández M.
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