REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000162
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.785.856.
ABOGADO ASISTENTE DE LAPARTE QUERELLANTE: FRANKLIN AMARO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente proceso, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 24/11/2025, por el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN AMARO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegando la querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otros, lo siguiente:
• Que en fecha 18/11/2025, presentó escrito de oposición a la entrega material ordenada contra la ciudadana Obdulia Primera Tua.
• Fundamentó la oposición en que el inmueble objeto de la entrega material pertenece a la sociedad conyugal Aponte-Primera, conforme a documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 16/11/2025.
• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/11/2025, negó la oposición que hizo a la entrega material de inmueble, aduciendo que era extemporánea, a pesar de que fue interpuesta en el lapso legal.
• Que en el acta de entrega material se otorgó un plazo de 15 días para desalojar el inmueble.
• Señaló que la apelación ordinaria no era suficiente para evitar la ejecución de la entrega material.
Le correspondió conocer de la acción de amparo a esta Alzada en fecha 24/11/2025, dándosele entrada en fecha 25/11/2025.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
Consideraciones para decidir.
De la revisión del escrito de amparo incoado el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, ya identificado, y debidamente asistido por el abogado FRANKLIN AMARO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784, se evidencia que la parte querellante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 20/11/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De la admisibilidad del amparo constitucional:
El artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…Sic”.
De manera, que de la lectura del texto de esta norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario, es decir a establecer cuándo no es admisible la Acción de Amparo Constitucional.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida sobre el ordinal 5 del supra transcrito artículo 6 por la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal de justicia en sentencia No 0053, de fecha 27/02/2019, en la cual analizó el ordinal 05 del artículo 06 supra transcrito que consagra la inadmisión del amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir por las vías judiciales ordinarias o hecho de los medios judiciales preexistentes; a su vez analizó el supuesto contrario, es decir, que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para impugnar un fallo, la persona presuntamente agraviada no los hubiere utilizado (como ocurre en el sub iudice) estableciendo en este supuesto:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y se aplica al sub lite, y subsumiendo dentro de ella el hecho reconocido por el querellante, quien afirma no recurrió la decisión interlocutoria impugnada en amparo, siendo impugnable la misma de acuerdo al artículo 291 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa; ”…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario…sic”; Obliga a inadmitir la querella de amparo constitucional de autos, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, supra transcrito de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías constitucionales, y aunado a que el querellante no cumplió con la técnica para interponer el amparo contra sentencia contemplado en el artículo 4 de dicho instrumento legal, que exige explicar en qué hecho actuó fuera de e competencia el tribunal Primero de primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial al emitir el fallo interlocutorio aquí impugnado, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 273 del 2 de marzo del 2001, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 24/11/2025, por el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, ya identificado, y debidamente asistido por el ABOGADO FRANKLIN AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 del corriente mes y año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó por extemporánea la oposición a la entrega material de inmueble planteada por el aquí querellante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 4:17 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/RdR
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