REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000654
PARTE ACCIONANTE: ENMANUEL JOSE HURTADO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.122.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GISELA C. LUGO PRADO, abogada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.898.
PARTE ACCIONADA: UBIEL SAIT VIÑALES LANDINEZ y MARTHA ELENA LOPEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.026.780 y 5.542.072.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS JOSE PARRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 153.025
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA ELENA LOPEZ ut supra identificada, del auto interlocutorio de fecha 31/07/2025, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil veinticinco (2025), siendo las 3:30 P.M., el Tribunal deja constancia, que en esta fecha venció los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo acordado en el auto dictado en fecha 3 de julio de 2025, a fin de que las partes pudieran formalizar recusación en contra del juez que conoce el presente proceso, no siendo presentada por ninguna de las partes. Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11 de marzo de 2025, la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marta Elena López Quiñones, parte codemandada, ambas plenamente identificadas en autos, consignó copia certificada del acta de defunción N° 388 de fecha 21 de marzo de 2019, del ciudadano Ubiel Sait Viñalez Landinez, parte co-demandada, y por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del ciudadano Ubiel Sait Viñalez Landinez, y por cuanto no consta la misma, se acuerda dejar transcurrir íntegramente el término previsto en el numeral 30 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena emitir por secretaría computo de los calendarios transcurríos desde el 19 de marzo de 2025, fecha en la cual se dictó el auto de suspensión de la causa, hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive, a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la suspensión de la causa por el fallecimiento del codemandado…”, folios 31
La cual se oyó en solo el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de la copias certificadas del expediente, una vez que la parte interesada consigne los fotostato a la URDD Civil, según consta en auto de fecha 06-08-2025, (folio 34); siendo remitido a la URDD Civil, en fecha 06-08-2025; correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior según nota secretarial de fecha 19/09/2025; dándosele entrada en fecha 23/09/2025, y fijándose el décimo día para la presentación de los informes, (folios 31 al 38).
En fecha 09/10/2025, esta alzada dejó constancia que 08/10/2025, venció el lapso para presentar informes, y en esa misma fecha, siendo las 11:32 am compareció ante la URDD Civil la Abg. Carmen Aguilar, IPSA N° 27.360, parte demandada y presentó escrito constante de un (01) folio útil junto con trece (13) anexos, siendo recibido por este Superior en el día a la 11:25 am constante de un (01) folio útil junto con trece (13) anexos, según nota secretarial.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09/10/2025, la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, en su escrito de informes presentado por ante la URDD Civil, quien actua como apoderado judicial de la parte co-accionada aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las conclusiones Escritas por Vía de INFORMES, las presento de la siguiente manera. En fecha 31 de julio 2025 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Est5ado Lara, dicto un acto en la cual manifiesta que de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del ciudadano UBIEL SAIT VIÑALEZ LANDINEZ. Bien, ciudadano Juez hago de su conocimiento que cinco (5) de Diciembre año 2024, participe al Tribunal del fallecimiento del codemandado UBIEL SAIT VIÑALEZ LANDINEZ, oportunidad está en la cual solicite la Perención del Juicio por cuanto había transcurrido más de seis años sin impulso procesal. Ahora bien, posterior a esto ratifique el escrito, consignando nuevamente el acta de defunción del codemandado UBIEL VIÑALEZ. Así las cosas, debo de comunicarle ciudadano Juez que el tribunal a quo ordeno la publicación de un edicto a los fines de notificar a las partes Demandantes ciudadano ENMANUEL JOSE HURTADO SARQUIS, en la persona de su apoderada judicial abogada GISELA LUGO PRADO publicaciones esta que se realizaron dando así cumplimiento a lo ordenado…Sic
“…Omisis Que la falta de citación de los herederos no debería ser una carga para la codemandada MARTA ELENA LOPEZ DE VIÑALES, ya que durante todo este año hemos venidos cumpliendo a cabalidad con toda las exigencias y retardo del tribunal aquó, tal y como se evidencia del expediente respectivo, por lo que en aras de corregir los errores cometidos pedimos a este digno Tribunal sea subsanado todos los errores u omisiones si los hubiere, a los fines de lograr una Justicia expedita y transparente a favor de la demandada ciudadana MARTA ELENA LOPEZ DE LANDINEZ, quien lleva más de dieciséis años esperando una repuesta de estos órganos Jurisdiccionales…Sic” (folios 40 al 53)
Posteriormente en fecha 23/10/2025, este Juzgado Superior dejo constancia que en fecha 22/10/2025 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y ninguna de las partes presentó sus escritos. Acogiéndose este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 54).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia limitada solamente para la revisión del auto apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si el auto de fecha 31 de julio del año en curso recurrido, está o no ajustado a derecho y para ello se ha determinar, si lo hechos aducidos como fundamento de lo acordado en él encuadran o no en el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada en él y en base al resultado de ello emitir pronunciamiento del recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que el auto recurrido, cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil veinticinco (2025), siendo las 3:30 P.M., el Tribunal deja constancia, que en esta fecha venció los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo acordado en el auto dictado en fecha 3 de julio de 2025, a fin de que las partes pudieran formalizar recusación en contra del juez que conoce el presente proceso, no siendo presentada por ninguna de las partes. Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11 de marzo de 2025, la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marta Elena López Quiñones, parte codemandada, ambas plenamente identificadas en autos, consignó copia certificada del acta de defunción N° 388 de fecha 21 de marzo de 2019, del ciudadano Ubiel Sait Viñalez Landinez, parte co-demandada, y por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del ciudadano Ubiel Sait Viñalez Landinez, y por cuanto no consta la misma, se acuerda dejar transcurrir íntegramente el término previsto en el numeral 30 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena emitir por secretaría computo de los calendarios transcurríos desde el 19 de marzo de 2025, fecha en la cual se dictó el auto de suspensión de la causa, hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive, a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la suspensión de la causa por el fallecimiento del co-demandado…”
De cuya lectura se determina que el a quo en este auto, simplemente está dando cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 19 de marzo del año en curso, en el cual en virtud de la consignación por parte de la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 27.370, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Martha Elena López Quiñones consignó el 11-03-2025, el acta de defunción N° 388 de fecha 19 de Marzo del año en curso del codemandado Ubiel Sait Viñalez Landinez, procedió a suspender la causa hasta tanto constatara en autos la citación de los herederos del referido codemandado fallecido, y en virtud que no consta haberse cumplido con ello, se ha dejar transcurrir íntegramente el término previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código adjetivo Civil, el cual consagra la perención de la instancia de seis (6) meses, cuando preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°, 2°, 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De manera que, al estar dando cumplimiento a lo acordado en otro auto (19-3-2025), pues el a quo en el auto recurrido no está infringiendo norma alguna, ya que de haber ilegalidad, sería en el auto de fecha 19-3-2025, y por ende sería éste el recurrible y así se establece.
En cuanto a lo aducido en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de autos, en la cual afirma:
“Cabe destacar que el Tribunal de la causa jamás ordeno la citación de los herederos del codemandado, aun teniendo pleno conocimiento del mismo por lo que nos sorprende con un auto de fecha 31 de Julio año 2025 en la cual refiere 109 siguiente: "ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON L0S PREVISTO EN EL ARTICULO N144 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACORDO SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA, HASTA TANTO CONSTARA EN AUTOS LA CITACION DE Los HEREDEROS DEL CIUDADANO UBIEL SAIT VIÑALEZ LANDINEZ. Considero ciudadano Juez que la falta de citación de los herederos no debería ser una carga para la codemandada MARTA ELENA LOPEZ DE VIÑALES, ya que durante todo este año hemos venidos cumpliendo a cabalidad con toda las exigencias y retardo del tribunal a quo, tal y como se evidencia del expediente respectivo, por lo que en aras de corregir los errores cometidos pedimos a este digno Tribunal sea subsanado todos los errores u omisiones si los hubiere, a los fines de lograr una Justicia expedita y transparente a favor de la demandada ciudadana MARTA ELENA LOPEZ DE LANDINEZ, quien lleva más de dieciséis años esperando una repuesta de estos órganos Jurisdiccionales”.
Este Juzgador rechaza el argumento del primer párrafo, por cuanto el a quo no suspendió el curso de la causa, si no que señaló, que se debía dejar transcurrir íntegramente el término de 6 meses señalado en el supra transcrito ordinal 3 del artículo 267 del Código adjetivo Civil, tal como lo ordenó en el auto de fecha 19 de marzo del año en curso, que tal como fue supra expuesto, es el recurrible y no el de 19 de Marzo, y así se decide.
En cuanto al argumento del segundo párrafo Se desestima, por cuanto de las actas que conforman el cuaderno de la incidencia de autos, no consta que el a quo le hubiere establecido la carga de la citación de los herederos del codemandado Ubiel Sait Viñalez Landinez, ya que simplemente señaló, que se ha dejar transcurrir el lapso de seis meses contados a partir del auto de fecha 19-3-del año en curso para ver si el accionante pide la citación por edicto, y si transcurrido ese tiempo sin cumplir con esa carga, pues declarar la perención de la instancia por haber transcurrido los seis meses establecidos en el ordinal 3 del artículo 267 supra transcrito y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada MARTHA ELENA LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédulas de Identidad N° 5.542.072, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE PARRA MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 153.025, contra el auto de fecha 31 de julio del año en curso dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la coaccionada recurrente Martha Elena López Quiñonez, ya identificada en autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:36am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar
|