REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000407
PARTE SOLICITANTE: ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-2.539.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL JOSÉ COLMENAREZ GUEDEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 219.816.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha dieciocho (18) de junio del 2025, por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.539.300, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSÉ COLMENAREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 219.816, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 11/06/2025, desde el folio (25) al (26).
DE LA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de junio del 2025, la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha once (11) de junio del 2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.539.300, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.816.…”.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2025, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Nueve (09) de julio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El ocho (08) de agosto del 2025, se dejó constancia que el día 07/08/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ en fecha 06/08/2025 presentó escrito ante la URDD Civil constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de septiembre del 2025, se dejó constancia que el día 19/09/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró inadmisible la pretensión de Rectificación de Acta de defunción de YOLANDA MARIA COLMENAREZ, quien era titular de la cédula de identidad V-1.263.609, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de tener presente, si lo aducido por la recurrida como fundamento de su decisión encuadran o no en el supuesto de inadmisibilidad la demanda establecida en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil establece los motivos por los cuales se debe inadmitir una demanda, cuando preceptúa:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Sobre la interpretación de esta norma es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 18 de mayo del 2001, en el recurso de invalidación propuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, sentencia N° 776 en el cual dijo:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo que subsumiendo dentro del supra transcrito artículo 341, la doctrina en referencia, lo aducido por la recurrida para inadmitir la demanda, lo cual se transcribe así:
“…BREVE RESEÑA
Vista la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, asistida por el Abogado MANUEL COLMENRAREZ, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el artículo 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Asimismo se considera pertinente citar la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, la cual estableció lo siguiente:
“….Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil…” (Resaltado del Tribunal).
De la resolución antes citada se tiene la prohibición del ente rector de los Registros Civiles en solicitar la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona, así como cualquier otro dato que no guarde relación con el fallecimiento del ciudadano o ciudadana cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil, y expresamente que el acta de defunción no consta de ser un documento que acredite filiación alguna.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se pudo evidenciar que la solicitud de rectificación de acta de defunción es contraria a lo establecido en la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, por cuanto pretende sea excluida una persona que por error del declarante de la defunción de la causante fue incluida como hija, narrando igual la solicitante que ha tenido una serio de acontecimientos relacionados con dicha inclusión, incluso exigencias del SENIAT, para el trámite de la declaración sucesoral, siendo que no es permitible en derecho al ente administrativo incluir a la citada ciudadana en la declaración sucesoral al constar la documentación que demuestre que en efecto no guarda filiación con la decujus YOLANDA MARIA COLMENAREZ y mucho menos solicitar un juicio de rectificación por la errada inclusión de la ciudadana ELENA COROMOTO COLMENAREZ. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente. Y así se decide…Sic”.
Este juzgador disiente del a quo cuando consideró que la pretensión de rectificación del Acta de Defunción de autos, es inadmisible de acuerdo a la transcrita resolución emitida por el poder Electoral, en virtud de lo siguiente:
1°) Dicha Resolución en ningún momento establece la prohibición de ejercer demanda de rectificación de acta de defunción; por cuanto en ella se hace es un exhorto, entendiendo por éste:” Despacho que libra un juez o tribunal a otro de su misma categoría, para que mande dar cumplimiento a lo que se pide, practicando las diligencias en el mismo interesado. Se denomina exhorto por cuanto exhorta ruega o pide sinónimo de esta son la Carta rogatoria o comisión rogatoria “Véase DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL GILLERMO CAVANELLA DE TORRES, ACTUALIZADO CORRIGIDO Y AUMENTADO POR GILLERMO CAVANELLA DE TORRES DE LAS CUEVAS; (EDICIONES HELL HASTA 1979. PAGINA 156)”.
De manera, que al Consejo Nacional Electoral emitir dicha resolución no está prohibiendo acción alguna, sino que pide a los órganos entes e instituciones de la administración pública o privada a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona por considerar que la filiación de consanguineidad o afinada se prueba a través de otro tipo de acta de Registro Civil; por lo que pide a estos entes señalados en la resolución se abstenga de pedir ratificaciones de acta de defunción para modificar, incluir o excluir los ascendentes o descendentes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita en el Registro Civil.
2°) porque dicho exhorto además está dirigido a los órganos, entes e instituciones de la administración Pública y Privada, y no al órgano del poder judicial, ya que éste no pertenece a la administración pública al tenor de lo establecido en el artículo 136 de Nuestra Carta Magna, el cual consagra la devisión del poder público, cuando establece:
“…El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”.
Y como muy pedagógicamente lo señala el autor Patrio ALLAN R. BREWER CARÍAS cuando afirma:
“…En efecto, en el campo del derecho administrativo la expresión Administración Pública tiene al menos dos significados: por una parte, con ella se identifica a un conjunto de órganos del Estado, o más propiamente de las personas jurídicas estatales que como sujetos de derecho actúan en el mundo de las relaciones jurídicas; y por la otra, con dicha noción se identifica también a un conjunto de actividades que resultan de la gestión del interés general (actividad administrativa) realizada generalmente por esos mismos órganos. Hay, por tanto, al menos un concepto orgánico y un concepto material de la Administración Pública; y ambos interesan al derecho administrativo.
En efecto, desde el punto de vista orgánico, la Administración Pública se identifica siempre como un conjunto de órganos de las personas jurídicas que, como sujetos de derecho, conforman el Estado, es decir, de las personas jurídicas estatales. Por tanto, las nociones de Administración Pública y de personas jurídicas estatales siempre esta indisolublemente vinculadas, ya que son los órganos de éstas los que constituyen la primera.
Pero sin embargo, no todos los órganos de las personas jurídicas estatales son parte o constituyen la Administración Pública, sino sólo aquéllos de las personas jurídicas poli-tico-territoriales que derivan de la forma federal del Estado, es decir, de la República, de los Estados, de los Municipios y de las demás entidades políticas que la componen y que ejercen el Poder Ejecutivo. Estos órganos son los que en general se identifican en el lenguaje jurídico común como "el Poder Ejecutivo", , que comprende a la Presidencia de la República y a los Ministerios a nivel nacional (Ejecutivo Nacional), a las Gobernaciones de los Estados (Ejecutivo Estadal) o a las Alcaldías Municipales (Ejecutivo Municipal). Esos órganos conforman lo que se denomina en general, la "Administración Central…”.
De manera, que al no contener la supra transcrita Resolución del Consejo Nacional Electoral, prohibición de ejercer la pretensión de rectificación de Actas de Defunción, conforme lo estableció erróneamente la recurrida, pues dicha pretensión no encuadra en alguno de los supuestos de hechos del supra transcrito artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni de lo establecido por la doctrina establecida sobre éste por la Sala Constitucional en la Sentencia 776 de fecha 18-05-2001, supra transcrita, pues la admisión de la demanda es procedente conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual preceptúa: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”..
Por lo que la recurrida al inadmitir la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción sin existir fundamento legal alguno, sino en el error de interpretación de ésta hecha por el a quo, pues le lesiona a la peticionante recurrente, la garantía del acceso a la justicia, establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; hecho este que obliga a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de junio del año en curso, dictada por el a quo, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo, admita la demanda o petición de autos, la tramite y decida sobre la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante o solicitante ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.539.300, debidamente asistida por el abogado MANUEL JOSÉ COLMENAREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 219.816, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de junio del año en curso, emitida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al referido a quo, admitir tramitar y decidir la demanda de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:54 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah