REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000158
PARTE QUERELLANTE: DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.476.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.296.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente proceso, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 18-11-2025, por la apoderada judicial de la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.296 contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Alegando la querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otros, los siguientes:
 Que la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, interpone AMPARO CONSTITUCIONL contra el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, por ordenar según auto de fecha 23 de Octubre del 2025, la celebración de la Subasta de un Inmueble sobre el cual pesa una MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
 Denunció por objeto de proteger sus derechos y garantizar el respeto, que han vulnerado en el proceso que se sigue según asunto KP02-F-2023-000046, “…Por una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA cuya accionante es la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO en la cual el único bien objeto de partición es un inmueble cuyo titular de la propiedad fue mi concubino, el de cujus JUAN JOSE OLLARVES, quien falleció ab intestato en fecha 09/11/2020…Sic”.
 Que tal como expuso y demostró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el ciudadano JUAN JOSE OLLARVES era su concubino “…fue el propietario de dicho bien ut supra descrito (ANEXO D), el cual fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria y ha constituido el domicilio permanente y vivienda principal de la familia conformada por el hoy fallecido ya mencionado: JUAN JOSE OLLARVES, mi persona DILCIA MERCEDES CUENCA y la hija producto de nuestra relación Concubinaria ROSA LINDA OLLARVES CUENCA siendo mi hija la parte demandada en la demanda de partición de herencia antes señalada…Sic”.
 Que en fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar “…sobre el inmueble construido por una casa y terreno la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (286,88 Mts) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50) MTS CON CASA N° 18 DE LA VEREDA 12, SUR: EN VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50) MTS CON CASA N° 14 DE LA VEREDA 12, ESTE: EN DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75)MTS CON FONDO DE LA CASA N° 21 Y 19 DE LA VEREDA 15, y OESTE: EN DOCE METROS CON SETENTE Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS CON VEREDA 12 QUE ES SU FRENTE…”.
 Que “…En fecha 01-10-2025 se presenta ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un escrito (ANEXO I) en el cual se le notifica la existencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada sobre el inmueble antes descrito, el cual dicho Tribunal ordeno someter a Subasta Pública y a dicho escrito se le acompañó con las correspondientes Copias Certificadas tanto de la Sentencia Interlocutoria de Medida, como del Oficio dirigido al registrador signado: N° 0900-635 de fecha 14 de agosto de 2025 y la respectiva respuesta del Registrador signada N° 362-3-2025-160 de fecha 17 de Septiembre de 2025 en el cual manifiesta que se tomó nota del DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya descrito, a los fines de que sea tomada en cuenta vista la afectación que dicha medida genera sobre el inmueble a subastar…Sic”.
 Solicitó en su petitum se admita y decida la acción de amparo, “…que sea declarado CON LUGAR y que conjuntamente sea decretada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DEL ACTO DE SUBASTA Y SE ORDENE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL ABSTENERSE DE PRACTICAR CUALQUIER ACTUACIÓN JUDICIAL QUE IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA…Sic”.
Le correspondió conocer de la acción de amparo a esta Alzada en fecha 18-11-2025, dándosele entrada en fecha 21-11-2025.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En virtud que de lo expuesto por la querellante no se observa prima facie elementos o supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de La Ley Organice De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El motivo por el cual se interpone el presente amparo constitucional de acuerdo a lo expuesto por la querellante así:
“(…) y esto motivado a que el asunto de partición seguido por ante EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se encuentra en fase de ejecución y dicho Tribunal ordenó la publicación de los Tres Carteles de Subasta correspondiente y aun habiéndose advertido con antelación y de manera expresa sobre dicho inmueble pesa una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , la misma fue omitida por el Tribunal que conoce de la demanda de partición de herencia, ya que no fue anunciada en el Tercer Cartel de Subasta, tal como lo establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y que por el contrario, dicho cartel presenta vicio por omisión de anunciar la Medida Decretada sobre el inmueble a subastar, ya que en su confección la cual fue publicada en fecha seis (6) de Octubre del 20025, no expresa la Medida Cautelar a pesar de estar enterado dicho Tribunal con antelación. Tal como puede evidenciarse del Escrito consignado en copia certificada de fecha 21-10-2025 el cual acompaño con doce (12 anexos) y con un posterior escrito en el cual se le solicita al Tribunal dejar sin efecto Los Carteles por no cumplir con las formalidades estipuladas en el artículo 555 en una evidente vulneración del debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva…Sic”.
De la lectura del texto transcrito se determina, que el punto a controvertir es si la omisión de señalar en el Cartel de Subasta la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a subastar decretada en otro juicio incoado por la aquí querellante, le lesiona a ésta el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; lo cual en criterio de este jurisdicente es un asunto de mero derecho, tal como lo permite la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16-7-2013 en la cual señalo:
“(…) Se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia se declara el presente asunto de mero derecho y en consecuencia de ello, se pasa a decidir en los siguientes términos.

Afirma la querellante, que el Tribunal querellado emitió el Tercer Cartel sin oficio al Registrador para mediante una certificación actualizada los gravámenes sobre el inmueble, en el cual por cierto no consta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto constata este Juzgador los siguientes hechos:
1) Del anexo F se constata el decreto de prohibición de enajenar y gravar de fecha 14 de agosto del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en el expediente KH01-X-000082, en el cual se tramita la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la aquí querellante contra los ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSÉ OLLARVES SERRANO, JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO Y ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, quienes son las partes en el juicio de partición, sin que conste en autos, la decisión sobre oposición o no, o sobre la ratificación o revocación a dicha medida, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

2) De (los anexos G y H) se constata, que el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil con oficio N° 0900-635 con fecha 14 de Agosto, el mismo día de dictado el referido Decreto, sin haberse producido la decisión sobre la oposición o no de la ratificación de dicha medida, oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, haciéndose del conocimiento de la medida cautelar en referencia y la respuesta de éste al referido Tribunal notificándole de la recepción dicha comunicación; señalándole : “(…) al respecto le informo que se tomó Nota, del Decreto de Medida de enajenar y gravar”; y así se establece.

3) Del anexo I se constata, que la aquí querellante a través de su apoderada judicial YESVEL Mirelbis Padua Sequera, presentó escrito ante el a quo querellado copia de expediente KP02-F-2003-000046,sin especificar con qué carácter lo hacía, ya que tal como señaló la querellante, en dicho juicio ella no es parte, sino los accionantes Ana Daniela, Juan Carlos, y José Ollarves Serrano, quienes demandan en partición a la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, denunciando la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, sobre el inmueble ordenada en este Juicio a partir con ocasión del juicio incoado por ella contra las partes de este juicio de Partición, el cual se encuentra en proceso de subasta, según carteles librados a tal efecto, y así se establece.
4) Del Anexo J, se evidencia la Publicación del tercer cartel ordenado por el Tribunal querellado cuyo tenor es el siguiente:
“…TERCER CARTEL DE SUBASTA
SE HACE SABER:
Que en el Juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.636, de este domicilio, se integró de oficio a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V 13.187.852 y V-17.306.867, respectivamente, como legitimados en la presente causa asistida por el Abogado Euclides José Mujica Rodríguez, Inpreabogado N° 03.589, contra la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 21.301.310; será sacado a Subasta en la sede de este Tribunal, al VIGECIMO (20mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos la publicación, consignación y fijación del presente cartel en la cartelera del Tribunal, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), el siguiente bien inmueble: constituido por un terreno sobre la cual esta edificado el inmueble, tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (286,88 Mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50mts) casa número 18, de vereda 12, SUR: en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50Mts) con casa número 14 de vereda 12. ESTE: en DOCE METROS CON SETENTA (12,75mts) con fondo de la casa número 21 y 19 de la vereda 15 y OESTE: en DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,75mts) con vereda 12 que es su frente. El inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN JOSE OLLARVES (Difunto), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.911.874, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren 14 de febrero de 2000, bajo el número 09, tomo 7, protocolo primero, del primer trimestre. El mismo fue valorado según el justiprecio presentado por el partidor designado en la presente causa, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 16.680,00). Sobre dicho la
QUISIMETO. Edificio El Informador. Carrera 21 Esquina calle 23 // Teléfono: (0251) 231.18.11
CARACAS. Centro Gerencial MOHEDANO. Av. Mohedano, Piso 5 Of. B. La Castellana // Teléfono: (0212) 261.77.43
Inmueble según oficio Nro. 362-2-2025-014 de fecha 11/04/2025 emanado del Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara donde indica que "SE
CERTIFICA: SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE NO SE ENCONTRO MEDIDA, DE PROHIBICION O EMBARGO QUE PESE SOBRE ESTE INMUEBLE". . Se le advierte a las partes y al público en general que no se oirán posturas inferiores al monto del precio acordado en el avalúo, ni las que no estén debidamente caucionadas. Para mayor Lata información, los interesados podrán comparecer por ante este Juzgado, dentro de las horas de despacho comprendida entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m…”.
De cuya lectura se evidencia dice: “…Sobre dicho inmueble según oficio N° 362-2-2025-014 de fecha 11-04-2025, emanado del Registro Público del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual indica: SE CERTIFICA SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE NO SE ENCONTRO MEDIDA DE PROHIBICIÓN O EMBARGO QUE PESE SOBRE ESTE INMUEBLE…”. Y que al comparar la fecha del referido oficio 11-04-2025, con la fecha del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual ocurrió el 14-08-2025, haciendo abstracción de que este decreto no está firme, por cuanto no existe decisión de su ratificación o no, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se determina, que la información a que hace el cartel de subasta, es anterior al Decreto “Provisorio” de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; lo que implica, que efectivamente con la publicación de este Cartel de Subasta se infringió el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el ultimo cartel indicará además del Justiprecio de la cosa, los gravamen que éste tenga y el lugar, día y hora en que se efectuara el remate, a cuyo efecto deberá el Tribunal con debida anticipación requerir del Registrador del lugar donde se encuentra el bien, información de ello; tal como lo denuncia la querellante, y así se establece.
Ahora bien, el hecho de la referida omisión en el tercer cartel de subasta señalado ¿implica violación al debido proceso y a la tutela judicial de la querellante?.
La respuesta en criterio de este juzgador es negativa, por cuanto el debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual ha sido reiteradamente por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 así: “Es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”; por lo que en base a ésta definición, el primer supuesto de procedencia, es que la denunciante de la violación de esa Garantía Constitucional sea parte, es decir, sea integrante de la relación jurídica procesal, lo cual tal como fue supra establecido, la querellante no forma parte del juicio de partición, el cual por cierto ya pasó de la etapa de cognición y decisión, ya que se encuentra en la fase de ejecución de sentencia; específicamente luego de la publicación del último cartel de subasta, etapa ésta en que la parte querellante no presentó prueba de haberse constituido en tercería tal como lo establece el artículo 376 del Código Adjetivo Civil; en cuanto al segundo supuesto como es la debida tramitación conforme a lo establecido en la Ley, este juzgador considera que la omisión en el cartel de subasta supra transcrito sólo constituye un vicio de formalidad, ya que el debido proceso es sobre el número de carteles para anunciar el remate de inmueble, el cual de acuerdo al artículo 552 del Código Adjetivo Civil, en principios son tres, en distintas ocasiones y en un intervalo de diez en diez días, e inclusive puede ser reducido a solo uno, si las partes lo acuerdan; mientras que en lo que respecta Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La querellante no es parte tal como fue supra expuesto en el juicio de Partición en fase de ejecución y por ende, no se le puede haber violado esta Garantías Constitucionales, a quien no es parte o integrante de la relación jurídica procesal en el juicio que denuncia se le conculcaron las referidas Garantías Constitucionales, y así se decide.
En cuanto a la indefensión denunciada por la querellante: “…Mi concubino, Ciudadano JUAN JOSE OLLARVES, tal como expuso y demostré ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA el cual conoce de la acción de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (ANEXO C), y mismo tribunal q1ue decretó la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, fue el propietario de dicho bien ut supra descrito (ANEXO D) ), el cual fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria y ha constituido el domicilio permanente y vivienda principal de la familia conformada por el hoy fallecido ya mencionado: JUAN JOSE OLLARVES, mi persona DILCIA MERCEDES CUENCA y la hija producto de nuestra relación Concubinaria ROSA LINDA OLLARVES CUENCA siendo mi hija la parte demandada en la demanda de partición de herencia antes señalada (ANEXO E). sin embargo yo siendo la concubina no forme parte de la relación jurídico procesal en el juicio de partición, visto que la parte Accionante ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO hija de mi concubino producto de su primer matrimonio y6a disuelto legalmente desde 1.991, me excluyó deliberadamente de dicho proceso de partición, por lo que al no formar parte en esta Litis no puedo hacer uso de recursos ordinarios y me encuentro en una situación de peligro inminente por violación de mis derechos fundamentales y por ser inoperantes otras vías procesales no puedo apoyarme en medios ordinarios, ya que, no son eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada y esto es motivado a que el asunto de Partición seguido por ante EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se encuentra en fase de ejecución y dicho tribunal ordenó la publicación de los tres carteles de subasta correspondientes y aun haciéndole advertido con la antelación y de manera expresa que sobre dicho inmueble pesa una medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, la misma fue omitida por el Tribunal que conoce de la demanda de Partición de Herencia, ya que no fue anunciada en el tercer cartel de subasta tal como lo establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, dicho cartel presenta vicios por la omisión de anunciar la Medida Decretada sobre el inmueble a subastar…”.
Este juzgador desestima el argumento de la indefensión, por cuanto el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, apreceptuar:
“…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada…”.
Establece dos vías para que un tercero como sería el caso de la querellante sobre el juicio de Partición, puede hacer oposición a la ejecución de la sentencia de partición como son : 1 a través de la acción de Tercería fundamentada en instrumento público fehaciente; 2) por caución. Inclusive a través del juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por ella contra los heredero del presunt concubino JUAN JOSÉ OLLARVES; (los mismo del juicio de partición), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puede solicitar medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de partición o la de que el dinero obtenido del Pago del precio de remate o subasta del inmueble, sea retenido por el Tribunal Querellado o ejecutante de la sentencia, hasta tanto se tenga sentencia definitivamente firme del proceso de acción mero declarativa de unión concubinaria llevada por la referida querellante, ante el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° KP02-V-2025-000156. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada, este juzgador en virtud de la improcedencia IN LIMINIS LITIS de la acción de amparo de autos, considera innecesaro emitir pronunciamiento sobre la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SE DECLARA DE MERO DERECHO, el asunto de autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo interpuesto por la Ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.476.722, debidamente asistida por la abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.296, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistente de las emisiones de carteles de subastas en el expediente KP02-F-2023-000046.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°; en virtud de lo establecido artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se deja constancia a los efectos que los días para ejercer lo mismo, correrán a partir del día Lunes, Martes y Miércoles ambos exclusive.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (5:09 PM). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (13).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah