REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000737
PARTE DEMANDANTE: JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-27.479.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ y KIMBERLEY DANIELA SUAREZ QUINTERO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 242.803 y 310.653 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-30.527.907.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada KIMBERLEY SUAREZ, en su condición de apoderada judicial del intimante JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRÍGUEZ ut supra identificado según sello húmedo de la URDD CIVIL en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2025 y recibido por el a quo en fecha 13/10/2025, quien a través de sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre del corriente año declaró:
“…PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión…” (folios 70 al 77)
Acordándose su remisión a la URDD Civil, según auto dictado por el a quo, en fecha 29 de Octubre del dos mil veinticinco (2025), con oficio N° 0900-0800 de fecha 29/10/2025 y recibido en esta alzada, según nota secretarial de fecha 31-10-2025, dándosele entrada en fecha 04-11-2025, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folios 78 al 82).
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente regulación de competencia, es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por la abogada KIMBERLEY SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial del intimante JAM PIERRE AKKEMANS, en virtud del procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales incoada por éste contra la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, amparada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud del diagnóstico legal sobre un procedimiento judicial que el intimante inició sobre una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas o Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-V-2024-000598, y que luego de varias mesas de dialogo por las cuales intima, se acordó una partición amistosa en fecha 27 de marzo del 2025, en el cual se determinó íntegramente la totalidad de la masa hereditaria del causante HERNAN MARTINEZ, que el porcentaje o derecho cuotas parada cada uno de los herederos. Logrando dividir el 100% del patrimonio en un 50% de la herencia para KARIANNIS MARTINEZ, en representación de sus dos (02) hijas menores de edad, y el otro 50% para MARIHERNIS MARTINEZ.
Ahora bien, la Jueza a quo, declinó la competencia para conocer de la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentado para ello:
“…Omisis Que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.- Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”. En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que el juicio se refiere a una acción por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales por una partición amistosa extrajudicial en la que resultaron como herederas de los bienes que dejo el causante HERNÁN GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sus menores hijas (cuyos nombres se omiten en función de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), y por lo tanto corresponde el conocimiento de la acción a los tribunales del protección.- En materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable: en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro a fín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso… .…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado del Tribunal)…Sic”.
Sobre este particular, quien suscribe el presente fallo disiente del motivo dado por el a quo para declinar la competencia en el sublite, en virtud que la demanda de estimación e intimación de Honorarios profesionales, tal como consta del petitum señalado en el libelo de demanda, señala expresamente:
“ESTIMACION E INTIMACIÖN DE HONORARIOS
Con fundamento en las consideraciones precedentes, procedo con el legítimo derecho que me otorgan los artículos 22,23 y 24 de la ley de abogados a Estimar e intimar los honorarios profesionales causados en el referido juicio contra la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cédula de identidad V-30.527.907. Todo ello a objeto de que sea intimada por este tribunal en virtud de las siguientes actuaciones extra judiciales:
a) Primera mesa de dialogo celebrada en fecha 17 de marzo del año 2025, en la cual se inicia proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios, asistiendo a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, b) Segunda mesa de dialogo celebrada en fecha 20 de marzo del año 25, en la cual se da continuidad al proceso de partición extrajudicial de bien s hereditarios, asistiendo a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, c) Tercera mesa de dialogo celebrada en fecha 24 de marzo del año 2025, en la cual se da continuidad al proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios, asistiendo a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, d) Cuarta mesa de dialogo celebrada en fecha 26 de marzo del año 2025, en la cual se inicia proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios, asistiendo a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, e) Quinta mesa de dialogo celebrada en fecha 27 de marzo del año 2025, en la cual se lleva acabo transacción fuera de juicio y se culmina el proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios, asistiendo a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA. Indico que para la determinación de los montos estimados me basé en circunstancias como: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Mi experiencia y reputación. 6. La responsabilidad en relación con el asunto. 7. El tiempo requerido en el patrocinio. 8. El grado de participación que invertí en el estudio planteamiento y desarrollo del asunto.
Es por todo ello y con base a la estimación discriminada de las actuaciones por mí realizadas, por lo que procedo a estimar mis honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETESIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.598.765,00). Equivalentes a DECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (€ 19.500), correspondiente a SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y SEIS CON TRES BILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (60.436,3953488372093 U.T.)
Por lo que de la lectura de ello, se determinan los siguientes hechos : 1- Que se está demandando por estimación e intimación de honorarios personalmente a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ y no en representación de menor alguno; 2- Que los motivos por el cual la intiman, es por actuaciones extrajudiciales y no por actos procesales en un juicio llevados por los tribunales de Protección de Niñas , Niños y Adolescentes; hechos y circunstancias éstas que obliga a concluir que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de abogados cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. “
La competencia para conocer por la materia del sub iudice, es la jurisdicción Civil, lo que implica que el a quo es el competente para conocer el caso de autos, haciendo procedente la regulación de competencia planteada por la abogada intimante, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada KIMBERLEY SUAREZ, identificada en autos en su carácter de apoderada judicial del intimante JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Octubre del corriente año.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:56 PM) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (18).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ah/ar
|