REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000624

PARTE ACCIONANTE: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, ANA BASTIDAS Y DAMNEL RAMOS CHARVAL, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.632.970, V-16.770.487 y V-9.638.259 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.164.

PARTE DEMANDADO: ANA ELIZABETH BETANCOURT, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.958.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: MARIO QUERALES SALAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.754

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADO DE LAS COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación interpuesta, en fecha 14 de julio del 2025, por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 89.164, contra el auto de fecha 11 de julio del corriente año.
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de julio del 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Sede Carora dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

“…Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, mantener el principio igualdad de las partes los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, y mantener el orden jurídico del debido proceso en este procedimiento, vista las actas procesales del presente expediente, en cumplimiento con la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha en fecha dieciséis (16) de septiembre el cual ordeno el pago de la cantidad establecida y que se realizara la experticia complementaria del fallo mediante un solo experto a fin de determinar el monto correspondiente y visto el informe y las resultas de la citación y la notificación de los expertos Lic. Vivian Matute titular de la cedula de identidad N° V-7.363.105 CPC 35.015 y el Lcdo. Juan Gutiérrez titular de la cedula de identidad N° 9.632.675 CPC 171359 y analizado, el monto donde se establece la indexación establecida ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal ordena su ejecución en consecuencia ordena pagar a la parte intimada la cantidad de veinticinco mil ochocientos cincuenta con cincuenta y nueve céntimos (25.850,59) bolívares…Sic”
La referida apelación fue oída en un solo efecto como consta de auto de fecha veintiuno (21) de julio del 2025, dictado por el a quo, ordenándose la remisión de éstas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 13/08/2025, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2025, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, (folios 385 al 389 de la pieza N° 2).

El seis (06) de octubre del 2025, se dejó constancia que el día 03/10/2025 venció el término para la presentación de los informes en la presente causa y que en esa misma fecha el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 89.164 presentó escrito de (07) folios útiles, siendo recibido por este Superior el día de hoy a las 11:00 am, acogiéndose al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 06/10/2025, el abogado Damnel Ramos Charval, en su escrito de informes presentado por ante la URDD Civil, quien actúa como su propio nombre y en representación de los accionantes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

a) “…Omisis PUNTO PREVIO Todos y cada uno de los fundamentos de ésta solicitud en base y con fundamento a los principios básicos de nuestra Legislación patria, han sido comprobados en el Curso del proceso, con apego a la norma invocada en el petitorio del escrito de solicitud, referidos a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES donde la parte demandada resulta totalmente vencida y condenada al pago de las costas y costos. Aunado a ello, como sujeto actor, hemos acompañado, las pruebas suficientes, acompañando los recaudos para su admisión. Dichas pruebas so consideran prueba irrefutable, además no fueron impugnados los montos en su prima tocte, como prueba legal y pertinente, sirven para cumplir con uno de los requisitos para que prospere la presente solicitud. Por su parte, la parte demandada por rnedio de su representante legal, durante el proceso, solo ha venido obstaculizando mediante tretas y argucias el proceso como tal, solo con un fin, no cancelar los honorarios que nos corresponden…Sic”
b) “…Omisis CAPITULO I RESEÑA DE LA DEMANDA CRONOLOGIA Y ORIGEN DE ESTA ACCION El comienza la acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES derivada juicio que por LA NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO Y SIN EFECTOS JURIDICOS DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa Centro Comercial Orlando, C.A., en el cual se demandó a la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V5.939.127, (fallecida), quien para ésa fecha, ostentaba el cargo como Directora Gerente de facto de la empresa Centro Comercial Orlando, C.A., que luego del trámite procedimental hubo Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ciudad de Carora, quien declaró CON LUGAR la misma en fecha 15-06-2018, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida según el fallo de ese tribunal. Sin embargo, la parte demandada por inconformidad con dicha sentencia, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, correspondiéndole para ese entonces conocer al juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya nomenclatura reposa en dicho asunto…Sic”.
c) “…Omisis CAPITULO ll DE LA ACCION DEDUCIDA Honorable Juez, el instrurnento fundamental en que hemos sustentado nuestra pretensión, se afianza de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura le fue signada con el expediente AA20-C2010-000151, donde la misma se explica por sí misma, allí nuevamente fue condenada la parte recurrente al pago de las costas procesales, y muy especialmente, donde quedan ratificadas las sentencias dictadas en oportunidad, tanto por el por el Juzgado de la causa y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la parte demandada resulta vencida en cada uno de los recursos interpuestos en contra de los fallos emitidos por el administrador de justicia, ordenando entonces a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y las costas recursivas, respectivamente…Sic” (folios 391 al 397 de la pieza N° 2)

En fecha 17/10/2025, Se deja constancia que en fecha 16/10 del año en curso venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, asimismo se dejó constancia que el Abg. Damnel Ramos, apoderado actor, en fecha 15/10/2025 siendo la 12:38 pm presentó ante la URDD Civil escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo recibido por este Superior el día 16/10/2025 a las 10:55 am, en dos (02) folios útiles.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 400 de la pieza N° 2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

De acuerdo a las actas procesales de la incidencia sobre la indexación acordada en el proceso de estimación e intimación de honorarios, en el cual los abogados intimantes pretenden su cobro a la parte perdidosa, tal como lo prevé el artículo 23 de la ley de abogado; por lo que estamos en incidencia en un proceso autónomo respecto al juicio en el cual se originó al derecho al cobro de honorarios y así se establece.

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud que la impugnación se hace a la experticia complementaria del fallo realizada por los contadores públicos Vivian Matute y Juan Gutiérrez, inscritos en el C.C.P, bajo los Nros 35.015 y 171.359 respectivamente, parte de la base de estimación de la demanda que originó el derecho de cobro de honorarios profesionales por el cual se intima, según afirma el intimante fue fijada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y los expertos la hicieron sobre dicho monto, tomando en cuenta el límite de 30% que establece al respecto el artículo 286 del Código adjetivo Civil, sin que exista autos siquiera copia simple de dicha demanda; y lo más grave aún, que la demanda de estimación de honorarios de autos, fue admitida por el a quo sin que se hubiere consignado siquiera copia fotostática de las actuaciones procesales por la que intimaron, y lo inconcebible es que no existe elementos de prueba que la aquí intimada fue condenada a pagar las costas en dicho juicio, ya que la única documental consignada en la demanda de intimación es la copia fotostática certificada por la secretaria del a quo, de la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2021, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cursante a folio 8 al 30 de la pieza N° 1, en el cual estableció

“… En el juicio de Nulidad de Asamblea, intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora por el ciudadano Jesús Orlando Juárez, representado judicialmente por los abogados Alexander Coronado González, Damnel Ramos Charval, y Ana Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.494, 89.164 y 136.154 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., en la persona de la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ representada en la persona de la …omisis; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 2 de enero del 2019, nuevamente la cual declaró: 1) con lugar la demanda de nulidad absoluta de acta Asamblea Ordinaria de Accionistas intentada por la representación de la parte actora, Jesús Orlando Juárez contra la empresa mercantil Centro Comercial Orlando C.A representada por María 0Teresa Nicolasa Betancourt en su condición de Directora Gerente; 2) La Nulidad absoluta de ata de asamblea ordinaria de accionistas celebrada por la mencionada Sociedad Mercantil; 3) Se ratificó la condenatoria en costas proferidas por el tribunal a quo y se condenó a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas…

Contra la referida sentencia de alzada la parte demandada anunció recurso de Casación, el cual fue admitido mediante auto del 8 de febrero del 2019, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación…omisis.
DECISION

Por todas las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de enero del 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales sic..”.

La cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil y de ella se determina que aparece como demandada, solo la empresa Centro Comercial Orlando C.A, la cual fue la condenada en costas de dicho recurso de Casación…y así se establece.

De manera, que al no existir en autos medios probatorios como es el libelo de demanda en el cual se constante la estimación de la demanda y en base a ello poder comparar con los parámetros de la experticia impugnada, impide a esta alzada determinar la procedencia o no la referida impugnación, obligando en consecuencia de acuerdo al artículo 254 del Código adjetivo Civil a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de julio del año en curso dictado por el a quo, ratificándose en consecuencia el mismo.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Damnel Ramos Charval inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.164 en su carácter de demandante a título personal, contra el auto de fecha 11 de julio del año en curso dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud que de acuerdo a la doctrina, reiterada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estas no proceden en los juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:50a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar