REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000397
PARTE DEMANDANTE: LILI SUSANA VARGAS LUCENA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.593.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERMÍN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.797.
PARTE DEMANDADO: ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.230.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDO: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.372.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha diecisiete (17) de Junio del 2025, por el ciudadano ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.230.471, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.372, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/06/2025, dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde los folios (55) al folio (60).
DE LA RECURRIDA
En fecha doce (12) de junio del 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Interlocutoria, cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la ciudadana LILI SUSANA VARGAS LUCENA contra el ciudadano ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.…”.
En fecha (20) de Junio del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El tres (03) de Julio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El cuatro (04) de Agosto del 2025, se dejó constancia que el día 01/08/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 31/07/2025, el ciudadano ROBERTH ANTONIO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS, presento escrito constante de trece (13) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diecisiete (17) de Septiembre del 2025, se dejó constancia que el día 16/09/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo ningunos de las partes presentaron escrito de observaciones. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los informes rendidos ante esta alzada por el demandado ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, en el cual solicita la reposición de la causa por omisión de notificación del Síndico Municipal del Municipio Iribarren, solicitada ante el a quo en virtud que el contrato de venta de la parcela objeto de hipoteca que se pretende ejecutar, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre del año 2023, inscrito bajo el N° 2023-1952, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 363-11-2-4-5080, y correspondiente al libro de folio real del año 2023, debidamente consignado con el libelo de demanda señala:
“…CON EL OTORGAMIENTO DE ESTE DOCUMENTO TRANSFIERO A LA COMPRADOR (A) LA PROPIEDAD DE LA PARCELA ANTES DESCRITA, CONJUNTAMENTE CON LA ORDENANZA DE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, SE DEJA A SALVO LA DELINEACION CORRESPONDIENTE A LAS VIAS PUBLICAS FIJADAS POR EL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE IRIBARREN. ASI MISMO, DADO EL CARÁCTER TRANSFERIBLE DE LA PROPIEDAD, SI COMPRAROR (A) DESEE TRANSFERIR LA PARCELA DE TERRENO PREVIAMENTE ADJUDICADA DEBERA REALIZAR LA CONSULTA RESPECTIVA, Y EL TIEMPO NO PODRA SER MENOR DE DIEZ (10) AÑOS…”.
Y que dicha omisión de notificación afecta los intereses del Municipio Iribarren del Estado Lara; petición ésta que de acuerdo a la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia obliga a pronunciarse; por lo que este juzgador lo hace en los siguientes términos; del documento de adquisición del terreno sobre el cual se constituyó la Garantía Hipotecaria objeto de pretensión en el sub lite, cursante del folio 15 al 18, se determinan los siguientes hechos:
1) Que el terreno se lo vendió el Municipio Iribarren del Estado Lara, al aquí demandado, bajo el régimen del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la tierra de asentamientos urbano o periurbano, lo cual obviamente es de orden público, ya que con dicho instrumento legal fue emitido con el fin de dar cumplimiento a la obligación Constitucional del Estado Social de derecho de lograr que los ciudadanos pueden obtener la propiedad del terreno ocupado y poder así construir la vivienda de acuerdo a sus posibilidades.
2) Que en dicho documento prevé la prerrogativa del Municipio Iribarren por un término de diez años para readquirir el terreno vendido, en caso que el comprador quiera vender el mismo.
Ahora bien, consta que el accionado en el escrito de oposición a la intimación solicitó la notificación del Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto en la prerrogativa legal de readquisición supra transcrito, establecida en el documento de compra del terreno pretendido en ejecución de hipoteca, le afecta el interés del Municipio en referencia… y el a quo en ningún momento se pronunció y procedió a emitir el fallo recurrido; omisión de notificación no del Síndico Municipal como afirma el recurrente, sino en criterio de este juzgador, del Alcalde del Municipio Iribarren, por cuanto el Síndico se debe citar cuando es demandado el municipio; mientras que para los casos en que solo éste órgano público tiene interés, se debe notificar el Alcalde tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual preceptúa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”.
Por lo que en base a este artículo y dado al interés patrimonial sobre el terreno vendido por éste ente público territorial y sobre el cual se pretende la ejecución de la Garantía hipotecaria , obliga conforme a dicha norma a anular la recurrida, reponiéndose la causa al estado que se notifique de la presente demanda al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez cumplido ese trámite proceda el a quo al que le corresponda conocer la causa, con la sentencia y decisión respectiva, tal como lo peticionó el recurrente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el accionado ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.230.471, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.372, contra la sentencia de fecha 12 de junio del año en curso, dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose en consecuencia la misma. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, notifique de la demanda al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y luego continúe con la sustanciación y decisión respectiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el recurso de apelación, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:43 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah