REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000586
PARTE ACCIONANTE: abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.640, endosataria en procuración del Ciudadano: VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.789.348.
PARTE ACCIONADA: ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.27.524.380, V.25.961.643 y V.-25.961.641 respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-6.557.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ y NAYTIN CAROLINA LÓPEZ DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 269.791 y 11.588.
MOTIVO: INCIDENCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada NAYTIN CAROLINA LÓPEZ DURAN, endosataria en procuración del Ciudadano: VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA ut supra identificados, la cual fue admitida según auto de fecha 08/08/2025 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
“…Omisis PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem…” (folios 47 y 48)
Ordenándose su remisión a la URDD Civil, (folios 1 y 2) siendo remitida con oficio N° 0900-675 de fecha 24/09/2025 según sello húmedo y recibida en esta alzada en fecha 29/09/2025, según nota secretarial a la 10:40 am (folio 25), dándosele entrada en fecha 01/10/2025 y fijándose para la presentación de los informes por las partes al décimo día de despacho siguiente al de hoy, (folios 26); consecutivamente en fecha 14/10/2025, según nota secretarial se recibió de la URDD Civil, escrito en (02) folios útiles más nueve (09) anexos, (folios 27 al 37), seguidamente en fecha 16 de octubre del año en curso venció el lapso para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó escrito y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 38)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, sólo en lo que respecto a la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales que conforman el cuaderno de incidencia de autos, se determina que ésta trata de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio del año en curso dictado por el a quo, quien declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oyendo en un solo efecto el referido recurso, tal como lo prevé el artículo 357 ibídem y así se establece.
Ahora bien, dado a que el recurso de apelación objeto de esta incidencia fue oída en un solo efecto, es pertinente señalar que el artículo 295 eiusdem consagra la obligación del recurrente cuando preceptúa
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
De manera, que de acuerdo a esta norma procesal el recurrente en estos supuestos de hecho, tiene la carga procesal de hacer que las actas que conforme el cuaderno de incidencia traiga las actuaciones procesales necesarias para que genere en el ad quem elementos de convicción suficientes para emitir el pronunciamiento sobre lo debatido en dicha incidencia; y resulta , que dado a la incidencia de autos se trata de apelación de declaratoria de sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, contemplada en el artículo 346 eiusdem, en actas no consta el escrito de oposición de dicha cuestión previa, ni tampoco consta escrito de contestación a ésta, ni los medios probatorios promovidos y evacuados en dicha incidencia; omisión probatoria ésta que impide a este Juzgador pronunciarse sobre lo controvertido, ya que no tiene elementos de convicción sobre lo tratado, la cual es imputable al recurrente, originando en consecuencia se declare desistido el recurso de apelación, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 176 del 19/10/2000, ratificada en sentencia RC 392 del 30-09-2022 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYTIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.588, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, identificados en autos contra la sentencia de fecha 31 de julio del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del presente recurso, a los accionados recurrentes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:11 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar
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