REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2025-000419
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.617.701, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.815, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADO: DENNYS ARGELYS MONTILLA URBINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.343.354.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Veinte (20) de junio del 2025, por la ciudadana CARMEN LUISA DURAN, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.617.701, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.815, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 17/06/2025, desde los folio (79) al folio (85).
DE LA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de junio del 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Definitiva, cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado por ser la demanda contraria a derecho y al orden público.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DURÁN contra el ciudadano DENNY ARGELYS MONTILLA URBINA, ambos identificados en el encabezamiento de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.…”.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2025, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El tres (03) de julio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El cuatro (04) de agosto del 2025, se dejó constancia que el día 01/08/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo la ciudadana CARMEN LUISA DURAN Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.815, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciséis (16) de septiembre del 2025, se dejó constancia que el día 14/08/2025, venció el término para la presentación de Observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escritos. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada inadmisible de manera sobrevenida la pretensión de indemnización de daños materiales y daños morales derivados del contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la recurrida están o no probados en autos, y en el primer supuesto, constatar si la consecuencia procesal es la inadmisibilidad como lo estableció la recurrida, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se observa, que la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda adujo:
“… Ahora bien, considerando que tal y como se dijo antes, la reclamación que realiza la demandante tiene origen en una relación arrendaticia construida sobre un inmueble destinado a vivienda, debe aplicarse, por resguardo del orden público, lo estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, el artículo 94 de dicha norma, dispone lo siguiente: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Así entonces, el legislador patrio estableció como requisito indispensable para iniciar los juicios que surjan con ocasión a un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa, que ha de realizarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo procedimiento ha de realizarse según las disposiciones de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículo 95 de la Ley arriba citada) y solo si ese procedimiento es agotado, puede accederse a la vía judicial, conforme a la disposición expresa del artículo 10 ibídem.
Por tanto, es inequívoco que cuando un juicio trate sobre el arrendamiento de viviendas, debe cumplirse con el procedimiento previo. Y el caso de marras es uno de éstos, por cuanto la relación arrendaticia se trazó en relación a un inmueble correspondiente a una casa…Omissis, constituyéndose el agotamiento de esa vía previa y la prueba de cumplir ese requisito, en una carga procesal del demandante.
En ese sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte accionante no demostró haber cumplido con la carga de realizar el pronunciamiento previo a que se refiere el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a pesar de que realizó algunas gestiones ante la SUNAVI no consta la Resolución de habilitación de la vía judicial, incumpliendo con las disposiciones expresa del artículo 94 de la citada norma, y no puede acceder a la vía judicial, así se decide…Sic”.
De manera, que el texto precedentemente transcrito se determina, que la recurrida inadmitió de manera sobrevenida la demanda, por considerar que la pretensión de indemnización de daños materiales y morales derivan de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, debe haberse cumplido el requisito previo administrativo exigido por el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante el SUNAVI, el cual debe concluir con la resolución respectiva, lo cual no presentó la accionante.
Ahora bien, la accionante recurrente en informes rendidos ante esta alzada como fundamento de su apelación aduce: 1) Que la nulidad de la pretensión de daños y perjuicios de autos, se rige por el procedimiento ordinario, y que además la acumulación de pretensión de desalojo y daños y perjuicios, la Sala de Casación Civil, en sentencia 476 del 21-07-2016 y la Sala Constitucional en decisión 057 del 25-06-2023, establece que no se puede demandar pretensiones de desalojo de local comercial con el pago de una indemnización por el monto total de canones aducidas; 2) que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, no se aplica, ya que la vía del agotamiento administrativo es un requisito únicamente para aquellas acciones legales que conllevan la desposesión del bien arrendado, que la demandante de daños y perjuicios no conlleva a la desposesión del bien, por lo que considera que la inadmisibilidad le lesiona la Garantía Constitucional del acceso a los órganos de administración de Justicia consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
Al respecto, este Juzgador disiente de la recurrente, que en el sub iudice no se aplica el artículo 94 de la Ley para la Regularización de alquileres de Vivienda, en virtud que no solo se aplica éste sino también el artículo 96 de dicho instrumento legal, que reafirma la obligación del requisito previo de resolución administrativa para demandar el que alguna pretensión de cumplimiento de contrato de Arrendamiento de Vivienda.
A tales efectos tenemos, que dichos artículos preceptúan:
“…Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”.
De cuya lectura se determina, que cuando establece “…y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia” distinta; está contemplado otro tipo de acción distintas a las de desalojo, cumplimiento o resolución, reintegro de sobre alquiler, preferencia ofertiva, lo cual incluye la pretensión de cumplimiento de contrato o la de daños y perjuicios, tal como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil, aplicable a todo contrato.
A su vez, respecto a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, ambas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, invocada por la recurrente, es pertinente señalar que ese criterio fue cambiado por la Sala Constitucional en sentencia N° 447 de fecha 01 de abril del año en curso.
Ahora bien, dado a que los supra transcritos artículos exigen que para cualquier acción derivada de relación arrendaticia de vivienda, como es el Sub Iudice, debe tener agotado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, valor y fuerza de Ley, los cuales preceptúan:
“…Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
De cuya lectura se determina, que el arrendador para poder ejercer cualquier Acción derivada del Contrato de Arrendamiento de Vivienda, no solo debe haber incoado el procedimiento administrativo respectivo, sino que tiene que haberse producido una resolución de dicho órgano administrativo; requisito éste que efectivamente consta en autos, fue omitido por la accionante recurrente, incumpliendo con ello, el requisito previo exigido por el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; haciendo en consecuencia inadmisible la demanda de autos, por lo que la recurrida está ajustada a lo preceptuado por dichos artículos y así se decide.
En cuanto al argumento, que la inadmisión de la demanda le infringió el acceso al órgano de administración de Justicia para hacer valer sus derechos, la cual está consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; este Juzgador desestima dicho alegato, por cuanto al exigir la Ley requisitos que se deban cumplir previamente para interponer a la demanda, el órgano jurisdiccional está obligado a constatar el cumplimiento de esos requisitos y de no cumplirse, pues está actuando Constitucionalmente y legalmente al negar la admisión de la acción y así se establece.
En cuanto al alegato, que la confesión ficta es un derecho adquirido que fue desconocido por la recurrida al no haberla declarado; este Juzgador disiente de la recurrente y del a quo, quien se pronunció sobre ésta declarándola NO HA LUGAR; cuando procesalmente al haberse declarado inadmisible la demanda, lo cual implica que no se tramita la causa, pues lógica y legalmente, ello impide emitir cualquier otro pronunciamiento distinto a la inadmisión dictada, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LUISA DURAN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.815, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio del año en curso dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaro: “…PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado por ser la demanda contraria a derecho y al orden público. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DURÁN contra el ciudadano DENNY ARGELYS MONTILLA URBINA, ambos identificados en el encabezamiento de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:37 Am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah