REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000104
JUEZ INHIBIDA: ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.582.030.
PARTE DEMANDADO: JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.646.
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 06-11-2025; dándosele entrada en fecha 11-11-2025, fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha once (11) de Noviembre del dos mil veinticinco 2025, que riela al folio treinta (30) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001361, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…Quien Suscribe, Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.587.605, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "ME INHIBO de conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.030, contra el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.018.646, de este domicilio, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en recurso derivado del presente asunto KP02-R-2025-000134 dictó sentencia del tenor siguiente:
"...De oficio anula el auto de fecha 05/12/2023. Cursante al folio 63 y todas las actuaciones subsiguientes, excepto el acta de poder Apud Acta de fecha 05/08/204, en el cual el accionado otorgo poder a los abogados señalados en ella, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer fije la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y continúe la tramitación de la causa por el procedimiento oral. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 05/08/2024. y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo excepto el acta de otorgamiento de poder Apud
Acta en el cual el accionado Jorge Luis Alvarez Lucena, dió poder a los abogados:
Víctor Caridad Zavarce, Cindy Sarahi Manzanilla Alvarado y Anais Carolina Tirado
Alvarado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.068, 293.776 y 170.155,
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa fije la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y continúe la causa por el procedimiento oral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recuso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos..." (NEGRILLAS Y SUBRAYADO PROPIO)”
Ahora bien, conforme a la cita antes realizada se observa que a juicio del Juez Superior quien debe conocer del presente asunto es un nuevo tribunal al que le corresponda conocer de la causa, evidenciándose de este modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición por ANALOGÍA prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa" En consecuencia, se deja constancia que una vez precluya el lapso establecido en el artículo 84 del Cogido de Procedimiento Civil Venezolano se procederá a abrir cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta y escrito libelar, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero del 2025, copia certificada de sentencia de fecha 06 de agosto de 2025 y copia certificada de la aclaratoria de Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, y se ordena remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia.
En Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 215° y 166°…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida alega como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aduce al haber adelantado opinión sobre el punto que le correspondía decidir en el asunto KP02-V-2023-001361, en la cual declaró: “…Declara: SIN LUGAR la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.030, en contra de La ciudadana JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.018.646. Se condena en costas del juicio, a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
A tal efecto tenemos, que la juez aquí inhibida consignó como medio probatorio junto al acta de inhibición, las siguientes instrumentales:
• Copias fotostática del libelo de demanda de fecha 06-06-2023, cursante a los folios 05 al 08.
• Copias fotostática de la sentencia de fecha 21-02-2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001361, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, declarándose fidedigna la misma, determinándose que en ella la inhibida se pronunció al fondo del asunto, declarando sin lugar la demanda, y así se decide.
• Copias fotostática de la Sentencia de fecha 06-08-2025, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante a los folios 18 al 25, signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000134, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declarándose fidedigna la misma, dándose por probado, que se anuló todo lo actuado en la causa de la sentencia precedentemente valorada, incluyendo a ésta, haciendo en consecuencia inhábil subjetivamente a la jueza inhibida para seguir conociendo la causa de la presente incidencia, y así se establece.
• Copias fotostática de la Sentencia (Aclaratoria) de fecha 17-09-2025, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante a los folios 26 al 28, signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000134.
Por lo que se ha de considerar, que están demostrados los hechos constitutivos del adelanto de opinión sobre el asunto en el cual se inhibe, contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil, haciendo en consecuencia procedente la inhibición de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la incidencia de inhibición signada con el Nº KH03-X-2025-000104.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001361.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°. Se libraron los oficios 351/2025 y 352/2025.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las: (9:38 am) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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