REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KC01-X-2025-000010
JUEZ INHIBIDA: ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516.
PARTE ACCIONADA: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ Y MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.540.238, V-7.368.350 y V-9.620.010.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 06-11-2025 según nota secretarial; dándosele entrada en fecha 11-11-2025, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios (18 y 19) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000446, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“… Revisadas como han sido las actas que conforman este Recurso de Apelación, planteado en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, quien suscribe, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en mi carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada como Juez provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2022, en este acto INSISTO en INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que en fecha 01 de diciembre de 2023, en el asunto principal N° KP02-F-2023-000328 el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.368.350, co-demandado en la causa, le confirió Poder Judicial Apud Acta que riela al folio noventa (90) de la 11 Pieza, al abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, con quien me une lazos de familiaridad, en virtud de que es el padre de mi hija, por lo cual precedentemente me he inhibido y ha sido declarada Con Lugar, siendo la última de ellas resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01-07-2025, en el cuaderno separado de inhibición N° KCO 1-X-2025-000004 y que anexo para que forme parte del cuaderno de inhibición. Por la razón expuesta, quien suscribe, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionaria de carrera al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la causa, otorgando a las partes la garantía de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, esta sentenciadora con el de deber de imparcialidad en todo proceso, en aras de garantizar el debido proceso me INHIBO de Conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, abrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta de inhibición, copia certificada del poder apud acta dado en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-F-2023-000328 por el ciudadano Luis Enrique Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.350 al abogado Harold Contreras, copia certificada del auto de admisión de la demanda principal ut supra referida, cuyo objetivo es resaltar la identificación del poderdante como parte demandada en el juicio, copia certificada del auto dictado por e! Jugado a quo donde procede a subsanar/enmendar un error de trascripción (vale acotar que el objetivo es ilustrar al Juez de Tribunal Superior que corresponda decidir la presente inhibición, que el abogado Harold Contreras quien interpuso el recurso de apelación), copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01-07-2025 asunto N° KCO1-X-2025-000004, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, copia certificada de la nota de secretaria de recibido del presente recurso de apelación y certificada de la sentencia de divorcio que me vincula al respectivo abogado; fines de que se realice el trámite correspondiente y sea declarada con lugar; se ordena remitir en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su Distribución al Juzgado Superior correspondiente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta para ser agregada al libro respectivo…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor: “…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…Sic”; en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…Sic”; y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición en autos es o no procedente y para ello se ha de considerar si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no, en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida aduce como fundamento de su inhibición que:
“…Omisis INSISTO en INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que en fecha 01 de diciembre de 2023, en el asunto principal N° KP02-F-2023-000328 el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.368.350, co-demandado en la causa, le confirió Poder Judicial Apud Acta que riela al folio noventa (90) de la 11 Pieza, al abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, con quien me une lazos de familiaridad, en virtud de que es el padre de mi hija… Sic”
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que cursan de los folios dos (02) al dieciséis (16) del presente cuaderno de inhibición, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser copias certificadas de documento público hacen plena prueba de lo allí contenido; evidenciándose de ellas:
1) de los folios 2 y 3 consta el acta de inhibición de la jueza inhibida, en la cual expone como fundamento de la inhibición tener afinidad con el abogado Harold Contreras Alviarez.
2) al folio cuatro (04) consta el poder apud acta conferido por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.350, a los abogados WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA Y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.787 y 23.694. Así mismo, tal y como se aprecia de las copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 5 y 6, consta auto de admisión del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, signado con el N° KP02-F-2023-000328, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial donde fue otorgado dicho poder apud acta.
3) el auto de fecha 9-7-2025 correspondiente al asunto KP02-R-2025-000446, en el cual se produjo la presente incidencia de inhibición que adminiculada con la anterior se determina, que efectivamente en dicha causa actúa el abogado Harold Contreras Alviarez , por el cual se inhibe la jueza en referencia.
4) a los folios 8 al 12, consta copia fotostática certificada de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 01/07/2025, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada, a los folios 14 al 16 consta copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio entre la juez aquí inhibida, ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en fecha 25-02-2011. dándose en consecuencia por probado, que la juez inhibida y el abogado Harold Contreras Alviarez, fueron Cónyuges Y tienen una hija en Común, lo que implica en criterio de quien emite el presente fallo, los unen lazos de amistad íntima, y no de afinidad como afirma la inhibida, ya que de acuerdo al artículo 40 del Código Civil, la afinidad es el vínculo entre el cónyuge y los parientes consanguíneos del otro., y así se establece
En consecuencia se ha de considerar probado el supuesto de hecho del ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”: y no el ordinal 1º del artículo 82 como adujo la inhibida. En consecuencia se declara procedente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000446, contentivo de juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000446.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:22pm Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6. Seguidamente se acordó librar los oficios N° 353/2025 y 354/2025, remitiendo copias fotostática certificada a la Jueza Inhibida y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondió conocer el asunto KP02-R-2025-000446.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar
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