REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000155
PARTE QUERELLANTE: BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.625
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DR. ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 170.172.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de Amparo incoado BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, supra identificada, arguyendo como hechos constitutivos de su pretensión de Amparo Constitucional, entre otras cosas los hechos siguientes :
“…La presente acción se fundamenta en la violación continuada de los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA. Omisión de tramitación de recurso: El Tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta contra el auto del 31/10/2025, acto que vulnera el derecho a la defensa al convalidar la exclusión de mi participación en la Inspección Ocular (violación al Art. 188 CPC). Esta negativa a tramitar un recurso legalmente procedente constituye una Denegación de Justicia. Impedimento Material de Acceso al Expediente: Al intentar ejercer el derecho a la defensa y a recurrir, se me informó que: 1 El expediente físico del asunto KP02-S-2025-002220 fue entregado en su totalidad a la parte solicitante "La Dueña del Expediente" (Nilyan Chacín Gutiérrez) 2 Se me niega el acceso físico al expediente y se me da como opción "Hacerme el Favor" de permitirme fotocopiar el respaldo del mismo que dejo el tribunal, obligándome a cancelar las totalidad copias por el equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (4470,00 BS), a pesar de ser integrante de la parte oponente, no se me permite revisar el expediente ni a mí ni a mi apoderado. Esta conducta del Tribunal (Juez y Secretario) constituye una VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO DE ACCESO A EXPEDIENTE Y EN CONSECUENCIA A LA JUSTICIA, pues el expediente judicial no es propiedad de ninguna de partes, sino del Tribunal, y su acceso es inherente a la cualidad procesal, incurriendo flagrantemente el tribunal en el Desconocimiento Expreso de las normativas procesales en atención a que cuando un asunto de Jurisdicción Voluntaria, tiene oposición aun y cuando esta hay sido desestimada, y existen requerimientos y/o acciones en curso, debe Garantizar la Seguridad Jurídica y en consecuencia esperar que sus decisiones (Auto de negar oír la Apelación de fecha 10 de Noviembre del 2025) quede firme y no se ejerzan contra el medios recursivos, constituyendo esta circunstancia un grave e inexcusable ERROR DE DERECHO…Sic”
Fundamentó su acción en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondiéndole conocer a está alzada por distribución según sello húmedo de la URDD Civil de fecha 12 de Noviembre del corriente año, a la 3:35pm y recibido en este Juzgado según nota secretarial de esta misma, siendo las 3:50pm. Dándosele entrada hoy 13 del presente mes y año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional, considera pertinente quien emite el presente fallo, fijar los siguientes hechos:
Que la querellante intenta la presente pretensión de amparo Constitucional contra los actos y omisiones de los funcionarios: Juez Suplente: Tomas Enrique Brito y la Secretaria Abg. Slayne Aular, adscritos al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Ahora bien, previo al estudio del caso cuyo conocimiento correspondió un determinado tribunal, el juzgador para determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional tiene la obligación de estudiar los llamados presupuestos procesales, a los fines de evitar causar la violación del principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, lo cual devendría en un abuso de poder al actuar fuera de su competencia.
En tal sentido, uno de los presupuestos procesales es la competencia, Y para la determinación de la misma en los casos de Amparo Constitucional contra sentencia, se ha de tener presente lo contenido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales preceptúan:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En otro orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) en la que dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las Acciones de Amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, en base a los artículos precedentemente transcritos y a la jurisprudencia de marras, y subsumiendo dentro ellos el hecho que la pretensión de amparo constitucional de autos, es contra actuaciones y omisiones del juez y de la Secretaria del Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL…”, se determina, que el competente es el juzgado de grado inmediato superior al Juzgado querellado, que sería un tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, tal como lo prevé el aparte del supra transcrito artículo 4 en concordancia de la referida jurisprudencia constitucional ; por lo que este juzgador se declara INCOMPETENTE por el grado de jurisdicción para conocer de la acción de amparo de autos, y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ordenándose la remisión del escrito de querella de Amparo Constitucional de autos, a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para que lo distribuya entre uno de estos órganos Jurisdiccionales . Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.625, debidamente asistida por el DR. ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 170.172., contra los actos y omisiones de los funcionarios: Juez Suplente: Tomas Enrique Brito y la Secretaria Abg. Slayne Aular, del SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL…”.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente expediente a la URDD CIVIL para su distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente, en consecuencia, remítase con oficio.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:34). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( 22 ).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar
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