REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KN05-X-2025-000011

JUEZ INHIBIDO: ABG. MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.034.327.
PARTE DEMANDADA: MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO Y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 7.493.115, 73.394.382 y 7.319.533, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Magdiel José Torres, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 04/11/2025; dándosele entrada en fecha 07/11/2025, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001962, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…Los artículos 26 y 257 de la Constitución ordenan al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de ser juzgado por un juez imparcial y competente tanto objetiva como subjetivamente, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten al juez natural separarse del conocimiento de la causa cuando encuentre afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en la que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la existencia de elementos extraños al proceso que puedan interferir la labor de juzgamiento del Juez al momento de proferir su decisión.
Así pues, este proceso en particular se ha desarrollado con una serie de circunstancias peculiares donde la parte demandada, en el caso en concreto, el suscrito, han planteado crisis subjetiva de competencia, sugerencias y denuncias inapropiadas en contra del Juzgador.
Así las cosas, se tiene que en las oportunidades fijadas durante el presente proceso las partes han estado realizando constantes e incesantes escritos fuera de orden procesal, como también la parte demandada ha estado realizando comentarios impropios al personal de este Tribunal, manifestando que el suscrito Juez de este despacho ha recibido regalías por parte de la accionante, manifestando además, tener prueba contundentes de ello, causando así un aire de trabajo irritante, dentro dl recinto judicial.
En tal sentido, los ciudadanos demandados MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERMEN FROILAN HERICE, han realizado comentarios en contra del suscrito de este tribunal, que pueden poner en tela de juicio mi parcialidad al momento de tomar alguna decisión, en contra o a favor, pues rebasa la profesionalidad, la ética y el buen desenvolvimiento y desarrollo del presente juicio.
Dicho todo lo anterior, donde la parte demandada ha cuestionado mi probidad, al punto de realizar comentarios impropios en las que realizan una cantidad de acotaciones que ponen en tela de juicio mi imparcialidad; es por lo que resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-02-2007, Expt. N° 07-038, en la que estableció lo siguiente:

“Se estima procedente inhibición de Magistrado, cuando se considera que es necesario evitar cualquier duda que pueda incidir en la transparencia e imparcialidad de la SCC, como consecuencia de la incidencia suscitada entre su persona y el profesional del derecho que lleva el caso, debido a que en el mismo asunto éste la recusara anteriormente, aunque a todas luces temeraria e infundada, lo cual hizo que se rechazara y declarara inadmisible”.

En tal sentido, se tiene que dichos comentarios planteados por la parte demandada, argumenta una cantidad de situaciones de índole subjetivo; en mi contra y que manifiesta que tiene que ver con la presente causa y en las que infiero que el referido ciudadano ha tomado la causa de manera personal contra mi persona y perdieron con esto que toda demanda tiene una sentencia y posteriormente, en su mayoría, una ejecución, manifestando el demandado que es el suscrito quien lo hace de manera personal, siendo esto incorrecto.
Por tal motivo, siendo constante el proceder de dichos ciudadanos que cuestiona constantemente mi imparcialidad y dado que las circunstancias en las cuales se basan para hacerlo son consideradas por mi persona como un trato grosero, abusivo, descortés y falta de respeto hacia la majestad que reviste la magistratura y que sin lugar a dudas afectan mi fuero interno y me impiden actuar de manera objetiva, pues el simple hecho de saber que los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERMEN FROILAN HERICE, antes identificados, figuran como demandados en el presente asunto, crea en mí una predisposición hacia su persona y a los escritos o solicitudes que puedan presentar, pues dada la forma poco ética y desleal hacia el proceso y de poco respeto que le han mostrado al suscrito, me indisponen totalmente de actuar; pues, dado que tal circunstancia es de su conocimiento, puedan entonces inferir dichos ciudadanos que cualquier acción o ejecución que pueda realizar esté empañada por situaciones ajenas a la presente acción.
En consecuencia, a fin de evitar situaciones que puedan entorpecer alcanzar el fin último del proceso y ante la forma de actuar de los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERMEN FROILAN HERICE, antes identificados, es por lo que le declaro mi ENEMISTAD MANIFIESTA conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a las situaciones fácticas delatadas en la presente acta. En tal sentido, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectado en mi fuero interno y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes pueda pensar que dada la actitud del referido ciudadano asumí una conducta de represalia o de temor, lo cual –insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento, lo cual en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de continuar la presente causa.
En consecuencia, procédase a la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta; remítase dicho cuaderno y el presente asunto a la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el juez inhibid alega como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aduce tener enemistad manifiesta con la parte demandada en el asunto KP02-V-2024-001962, alegando que:
“…Así pues, este proceso en particular se ha desarrollado con una serie de circunstancias peculiares donde la parte demandada, en el caso en concreto, el suscrito, han planteado crisis subjetiva de competencia, sugerencias y denuncias inapropiadas en contra del Juzgador.
Así las cosas, se tiene que en las oportunidades fijadas durante el presente proceso las partes han estado realizando constantes e incesantes escritos fuera de orden procesal, como también la parte demandada ha estado realizando comentarios impropios al personal de este Tribunal, manifestando que el suscrito Juez de este despacho ha recibido regalías por parte de la accionante, manifestando además, tener prueba contundentes de ello, causando así un aire de trabajo irritante, dentro dl recinto judicial.
En tal sentido, los ciudadanos demandados MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERMEN FROILAN HERICE, han realizado comentarios en contra del suscrito de este tribunal, que pueden poner en tela de juicio mi parcialidad al momento de tomar alguna decisión, en contra o a favor, pues rebasa la profesionalidad, la ética y el buen desenvolvimiento y desarrollo del presente juicio…Sic”.

Ahora bien, se tiene que la inhibición es una institución creada con el fin de separar del litigio a un funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinada controversia, garantizando así la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial; garantías que están establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
En el caso sub iudice, el Juez inhibido declaró la enemistad manifiesta entre los ciudadanos: MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERMEN FROILAN HERICE, parte demandada, previamente identificado, y su persona; siendo esta la razón por la cual procede a inhibirse, hecho éste que en virtud de ser funcionario público quien declara la enemistad, pues se ha de relevar la prueba del mismo; y resulta, que de los recaudos consignados en el cuaderno de inhibición no se evidencia, que efectivamente los mencionados ciudadanos forma parte del juicio, sin embargo, por cuanto en fecha 22/10/2025 se le dio entrada el recurso KP02-R-2025-000663 el cual fue distribuido a este Superior, se observa que el mismo se generó del asunto principal KP02-V-2024-001962 y al verificar el asunto señalado en el sello húmedo de la certificación del Acta de Inhibición, hecha por el a quo, por notoriedad judicial quedó establecido que los ciudadanos contra quienes el juez inhibido planteó la inhibición efectivamente es la parte demandada del juicio de Nulidad de Asamblea. Por lo que, en caso de seguir conociendo de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2024-001962, al dictar sentencia podría perjudicar a la parte demandada dada la enemistad declarada, por parte del juez.
Quedando en consecuencia demostrado el hecho alegado como fundamento de la inhibición de autos, como es el de enemistad manifiesta; por lo cual se ha de considerar probado el supuesto de hecho del ordinal 18 del artículo 82 del código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”. Y en consecuencia procedente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Magdiel José Torres, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001962, contentivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.237, en contra de los ciudadanos, MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente.-
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001962.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.Se libraron los oficios 349/2025 y 350/2025.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez




Publicada en esta misma fecha, siendo las:(3:30 p.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (21).


La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez



JARZ/RdR