REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000391

PARTE ACCIONANTE: GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.412.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LENYS PARRA GARCÍA y LISBETH LUCENA PARRA, abogadas en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 24.256 y 58.639, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, DOMINGO LUIS SALGADO y SANDRA CASTILLO YSARZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.414, 17.042 y 90.331, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Que por ante la URDD Civil, fue presentada el 25/06/2024 libelo de demanda relativa a RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano: GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, ut supra identificado en el cual aduce lo siguiente:

a) Que en fecha 29 de marzo de 2016, suscribió ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto un contrato de compraventa con el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, en dicho contrato transfirió la propiedad de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle 39 esquina de la carrera 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con código catastral No. 13-03-02-U01-202-2538-023-000. Que dicho inmueble le pertenecía conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el No. 14, tomo 13, protocolo primero.
b) Señaló que una vez autenticada la venta surgieron obligaciones para cada una de las partes. En el caso del comprador tenía la obligación principal de pagar el precio de la cosa, y verificado el pago surgía la obligación de la entrega del bien vendido, siendo que el comprador nunca cumplió con su obligación de hacer el respectivo pago por lo que no le entrego la posesión del inmueble.
c) Que sostuvo que el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZGIMÉNEZ, siempre estuvo consciente de la imposibilidad de cumplir; y que se constituía como un hecho cierto que a pesar de haber declarado en el mencionado contrato que si lo había hecho mediante cheque No. 22637451 girado contra la cuenta corriente 0134-0326-18-3261104500 del Banco Banesco, eso nunca sucedió ni en especie ni por compensación. Además, después de tantos años él nunca ejerció acción alguna en su contra para reclamar derecho alguno sobre el bien vendido.
d) Que fundamenta la pretensión en los artículos 1167, 1168, 1264, 1527 y 1528 del Código Civil y solicitó se declare la resolución del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el No. 38, tomo 40, por el incumplimiento en la obligación de pagar el precio, se condene en costas.
e) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000), con un valor cambiario de Treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.39,43) que sería el equivalente a ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.829.000,00), (folios 1 al 3)

Posteriormente en fecha 28/06/2024, el a quo admite dicha demanda, fijándose 20 días de despacho siguientes a la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda, (folio 16); a los folios 18 al 23 consta las actuaciones referente a la citación del accionado, quien en fecha 30-09-2024, acudió ante la URDD Civil según sello húmedo a consignar escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ratifica lo alegado en el libelo y opones las cuestiones previas de los ordinales 7° y 10° del Código de Procedimiento Civil, (folios 24 y 25); consecutivamente en fecha 05/11/2024 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió:

“…Omisis 1°: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. 2° Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte accionada. 3°: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación contra el presente fallo, si este no fuera interpuesto. Si se interpone apelación, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se oiga la apelación presentada. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ibídem. 4°: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem, por resultar totalmente vencida en esta incidencia…Sic” (folios 38 al 43)

Subsiguientemente en fecha 13/11/2024, la parte accionada presentó escrito de contestación en el cual aduce entre otras cosas lo siguiente:

a) Que el demandante como el demandado han mantenido relaciones comerciales por ser socios y accionistas desde el mes de septiembre de 2011, en la empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A., constituida el 01 de agosto de 2001, por lo que desde ese momento comienza entre ellos a realizar de manera voluntaria y consuetudinaria un conjunto de operaciones de compra venta de bienes de todo tipo, tanto frente a terceros como entre ellos mismos. Que con el transcurso de las actividades comerciales y por los aportes e inversiones realizadas por su mandante a los activos de la empresa comienza a generar a su favor una cantidad de deuda por parte del ciudadano Germán José Escalona, para lo cual convinieron que esa deuda sería cancelada con la venta pura y simple de un inmueble que era propiedad del hoy demandante y que parte de la empresa continuaba desarrollándose en ese inmueble pero que la propiedad sería única y exclusivamente del ciudadano Luís Adolfo Pérez Giménez.
b) Que la operación de compra venta solo se pudo realizar a través de un documento notariado por cuanto el hoy demandante debía realizar una serie de trámites relacionados con la liquidación conyugal para poder transmitir la propiedad de manera definitiva ante la oficina de registro público. Con el pasar del tiempo y varias diferencias e incongruencias de dinero, su mandante se entera que el hoy demandante en fecha 25 de julio de 2018, dio en venta a su actual esposa un inmueble propiedad de Industrias La Preferida C.A. manipulando y engañando al registro inmobiliario al señalar que en los estatutos de la empresa era Presidente y solo con su firma podía vender, configurando así un delito y comienza su mandante a realizar las acciones necesarias para recuperar los activos de la empresa así como la separación de la sociedad por malos manejos del demandante.
c) Manifestó que al hacer una revisión en la oficina de registro público a los fines de protocolizar la venta que por documento notariado ya había realizado, se encontró con la infausta sorpresa que el demandante dio en venta ante la oficina de registro público en fecha 06 de agosto de 2021, el inmueble que le había vendido por documento notariado y cuya resolución hoy se demanda…Sic” (folios 44 al 47).
A los folios 48 al 56 consta el auto de apertura del lapso de prueba, el escrito de prueba, su admisión y evacuación de la misma.

En fecha 10 de Junio del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar y publicar sentencia definitiva en la cual declaro:

“…Omisis PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECHAZO de la cuantía alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentado por el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO contra el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ (plenamente identificados en el fallo). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 93 al 102)


La cual fue apelada por el abogado Lenys Parra García, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.256, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (folio 103); siendo admitida en ambos efectos dicha apelación en fecha 18/06/2025, acordándose su remisión a la URDD Civil, a fin de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; Correspondiéndoles conocer de la misma a esta alzada, según sello húmedo de la URDD Civil, el 23/06/2025 y recibida según nota secretaria en fecha 25/06/2025, en (01) pieza, dándosele entrada en fecha 27/10/2025 y fijándose los informes conforme al artículo 517 del Código adjetivo Civil, para que las partes presenten sus informes(folios 103 al 107).

En fecha 29/07/2025, esta alzada dejó constancia que en fecha 28/07/2025 venció el término para la presentación de informes, y que la Abogada Lenys Parra, apoderada actora, presentó ante la URDD Civil escrito respectivo constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido por este Superior el día de hoy a las 10:55 am, acogiéndose al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 28/07/2025, la abogada Lenys Parra García, en su escrito de informes presentado por ante la URDD Civil, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionada aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis Que la Pretensión Planteada. Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 25 de junio de 2024, se presentó ante la URDD-Civil, libelo de demanda contentivo de la pretensión resolutoria intentada en contra del ciudadano: Luis Adolfo Pérez Giménez, plenamente identificado en autos, en relación a un contrato de compra-venta suscrito en fecha 29 de marzo de 2016, por ante la Notaria publica Quinta de Barquisimeto, el cual, quedo anotado bajo el Nro. 38, tomo 40, folios 127 al 129. Dicha compra venta tiene como objeto un inmueble construido sobre un terreno propio ubicado en la calle 39, esquina de la calle 25, constituido por un Galpón Industrial de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, vigas doble "T". El inmueble, tiene una medida aproximada de CUATROSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (413,45 MTS2)…Sic”

“…Sic Que El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación específicamente en su capítulo I , invocando lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca los siguientes alegatos como defensas a favor de su mandante: folio 43 Vto. ...Ciudadano Juez, es el caso que tanto el demandante como el demandado en la presente causa han mantenido relaciones comerciales por ser socios y accionistas desde el mes de septiembre de 2011, en la empresa Industrias La Preferida C.A., la cual, está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01 de agosto del 2001, bajo el Nro 55, tomo 30-A, expediente mercantil número 53.817, por lo que, desde el mismo momento comienza entre ellos a realizar de manera voluntaria y consuetudinaria un conjunto de operaciones de compra-venta de bienes de todo tipo, tanto frente a terceros como entre ellos mismos, ya que en el ámbito comercial mantenían la más amplia y absoluta confianza en todas las operaciones que realizaban, al punto que cruzaban entre ellos tanto cantidades de dinero como bienes que por la confianza que los unía y no se requerían mayores formalidades, es el caso que, con el transcurso de las actividades comerciales y por los aportes e inversiones realizadas por mi mandante a los activos de la empresa antes señalada, comienza a generar a su favor una cantidad de deuda por parte del ciudadano: German José Escalona Alvarado, para lo cual convinieron que esta deuda a favor de mi mandante, seria cancelada con la venta pura y simple de un inmueble que era propiedad del demandante y que parte de la empresa continuaba desarrollándose en ese inmueble pero que la propiedad sería única y exclusivamente del ciudadano: LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ…Sic”

“…Omisis Que la Juez del Tribunal a quo al momento de establecer los hechos conforme a la pretensión deducida en juicio y a las defensas establecidas en la contestación de la demanda llama poderosamente la atención la afirmación que hace la Juez en su sentencia lo siguiente: folio 95 Fte., la cual, transcribimos íntegramente: …y el precio del inmueble fue pactado por los aportes realizados por su mandante. Rechazo el alegato del incumplimiento de su mandante por cuanto el pago era con el cheque número 22637451 girado contra la cuenta corriente 0134 0326 18 3261104500 del Banco Banesco que fue hecho con anterioridad (negrita y cursiva nuestro). Esta afirmación, que la mente de la Juzgadora tomo como premisa para valorar la procedibilidad o no de la pretensión, lo hace de manera errada, ya que al observar el escrito de contestación de la demanda que por demás confuso realmente no es lo que el demandado pretendió decir de manera enfática, es decir no fue alegado como la Juez en su fuero interior lo interpreto…Sic” folios 111 al 113.

En fecha 11/08/2025, este dejó constancia que en fecha 08/08/2025 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar y publicar sentencia, (folio 114).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, sólo en lo que respecto a la sentencia definitiva dictada por el a quo, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: Sin Lugar la demanda de resolución de contra de venta, está o no ajustada a derecho y para ello ha determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 de nuestro Código Adjetivo Civil, para luego en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorio promovidos y efectivamente evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en base a lo aducido por el accionante en su libelo de demanda, como es, que le celebró en fecha 20-03-2016 con el accionado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 38, Tomo 40, folios 127 al 129 de los libros llevados por ese Despacho, contrato de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de Terreno Propio y un Galpón Industrial constituido sobre él, ubicado en la calle 39 esquina carrera 25, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a cuyo efecto se libró por esa cantidad cheque Nro 22637451.”, perteneciente a la cuenta corriente de la institución financiera Banesco Nrº 0134-0326-18-3261104500, cantidad ésta que el referido comprador nunca contó con los fondos para cubrir lo señalado en dicha instrumental de pago, y que a pesar de la confianza que los unía, nunca Tomó de mala fe, pero tampoco le entregó al comprador el inmueble vendido; y dado a lo expuesto por el accionado en la contestación de demanda, en la cual aparte de no desconocer dicha negociación, ni rechazar la afirmación del accionante, de que efectivamente no había pagado el precio, por no tener fondo en la cuenta corriente de Banesco sobre la cual giró el referido cheque; sino que procedió a señalar, que tanto él y el demandante son socios y accionistas desde el mes de septiembre del 2011, en la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 30-A, y en virtud de ellos comienzan de manera voluntaria y consuetudinaria un conjunto de operaciones de compraventa de bienes de todo tipo, tanto frente a terceros como entre ellos mismos, ya que en el ámbito comercial mantenían la más amplia y absoluta confianza en todas las operaciones que manejaban, al punto que cruzaban entre ellos, tanto cantidades de dinero como bienes que por la confianza que los unía y no se requisarían mayores formalidades, es el caso “que con el transcurso de las actividades comerciales y por los aportes e inversiones realizadas por mi mandante a los activos de la empresa antes señalada, comienza a generar a su favor una cantidad de deuda por parte del ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, para lo cual convinieron que esta deuda a favor de mi mandante sería cancelada con la venta pura y simple de un inmueble que era propiedad del demandante y que parte de la empresa continuaba desarrollándose en ese inmueble pero la propiedad seria única y exclusivamente del ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ,.
Debe señalarse expresamente, que para la celebración de esta operación de compra venta de este inmueble solo se pudo realizar a través de documento notariado, por cuanto el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, había adquirido este inmueble estando casado, luego de atravesar un proceso de divorcio y en la liquidación de bienes respectiva le correspondió este inmueble antes descrito, circunscuntancia que requería varios trámites previos por parte de él para poder transmitir la propiedad de manera definitiva ante la oficina de Registro Público correspondiente circunstancia que no fue extraña para mi mandante por cuanto tenia plena confianza en su socio y amigo que una vez cumpliera esos requisitos protocolizarían el documento respectivo…Sic”
En criterio de este Juzgador quedan como hechos reconocidos y por ende relevados de prueba, la suscripción de contrato de compraventa objeto del presente proceso de autos y de el no pago del precio señalado en él; quedando como hecho controvertidos: 1) el que el demandado y el demandante son socios en la empresa la preferida C.A., 2) que el no pago del precio señalado en dicha venta, es porque el accionado en virtud de aportes e inversiones realizadas por él a la referida compañía, le había generado a su favor un crédito y en consecuencia deuda, por parte del aquí accionante, y que éste convino con él, que la deuda la pagaría con el inmueble objeto del contrato objeto de este proceso; quedando a cargo del accionado, la carga de la pruebas de los hechos controvertidos en virtud que sus alegatos constituyen una excepción o defensa del por qué no se hizo efectivo el pago a través del cheque librado al momento de suscribir el contrato de marras; todo ello conforme lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo Civil y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales se valoran así
Con el libelo de demanda consignó documentales consistentes de:
1) copia fotostática del documento de contraventa del inmueble construido sobre Terreno Ejido de una superficie de un mil ciento veinte metros cuadrados, ubicado en la calle 39 entre carreras 24 y 25 N° 24-71 de esta ciudad de Barquisimeto; el cual está alinderado así NORTE: Con casa y Solar que es o fue de Magdaleno Silva y Petra Evies; SUR: Con Casa y Solar que es o fue de Lino Peña; ESTE Con Casa y Solar que es o fue de María De los Santos Vargas; y OESTE: La calle 39 que es su frente; en la cual el ciudadano Alexander Montero, Titular de la Cédula de identidad V-3.324.114, le vendió dichas bienhechurías al aquí accionante German José Escalona Alvarado; el cual se desestima conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto la bienhechurías objeto de esa negociación consiste en una casa, lo cual es distinta al objeto del contrato objeto de este proceso, que es, un inmueble consistente del Terreno de un área de cuatrocientos trece metros con cuarenta y cinco metros cuadrados (413, 45 Mts2) y el galpón construido en el mismo, y así se establece.
2) En cuanto a la documental consistente de la copia del inmueble objeto de este proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, con fecha 29 de marzo del 2016, bajo el N° 38, Tomo 40, folios 127 al 129, el cual es un hecho reconocido por las partes, como es, que a través de éste el aquí accionante la vendió al aquí accionado, un inmueble consistente de un galpón industrial y el terreno de 413,45 metros cuadrados, donde está construido dicho galpón, ubicado en la calle 39 esquina carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, los cuales según el documento en referencia se hizo a través del cheque N° 22637451 de la cuenta corriente N° 0134-0326-18-326110004500 y así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas la parte accionante promovió la de informes al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines que informará sobre: 1) ¿Si se encuentra Registrado ante ese despacho, la empresa Industria la Preferida c.a., bajo el N° 55, Tomo 30-A, de fecha 15 de Octubre de 2002, N° de expediente 53871 ? 2) ¿ si existe algún aporte de capital al patrimonio de dicha empresa por parte del ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, Cédula de identidad N° V-16.531.683 ?.
Como objeto de esta prueba señaló la promovente, “es demostrar que el ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, nunca realizó aporte e inversiones en dicha empresa que llevara a pensar que existió algún tipo de pago por compensación a favor de mi representado y así demostrar ante esta instancia, la falsedad de los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación”
Resultas éstas que cursan al folio 55, cuyo tenor es el siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, dando respuesta oportuna a su oficio Nro. 0900-975 fechado el 20-12-2024; recibido el día de hoy 08-01-2025 y en el cual informa que en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano GERMAN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, titular de la C.I. N O V- 7.412.726, contra el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, titular de la C.I.N O y- 16.531.683. Todo esto relacionado con el ASUNTO por su digno despacho. Cumplo con hacer de su conocimiento que luego de buscar en nuestro sistema y archivos, se obtiene como resultado que la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A. Si está inscrita en esta oficina REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA en fecha 01-08-2001, bajo el N O 55. Tomo 30-A. Expediente N O 53871.De la misma manera informo que en la actualidad, no existe aporte de capital al patrimonio de dicha empresa, por parte del ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, titular de la C.I. V- 168531.683; sin embargo si existió dicho aporte según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A. Celebrada el día 30 de Septiembre de 2011. Inscrita en este despacho en fecha 07 de Marzo del año 2012, bajo el N O 2, tomo 18-A, Expediente N O 53871. Finalmente, queda a disposición el expediente para su revisión en nuestra área de archivo general.

Que se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil, y en virtud de lo señalado en el último particular de dicho informe en concordancia con la copia fotostática del expediente mercantil de la referida empresa cursante del folio 60 al 88, consignadas con los informes rendido ante el a quo, se determina que en Asamblea Extraordinaria de accionistas de dicha empresa, celebrada el 30 de septiembre del 2011, a que se refiere el informe del Registro Mercantil, se decidió lo siguiente: 1) Que el único accionista para ese momento. ciudadano German Escalona, decidió aumentar el capital social llevándolo de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (805, 000 Bf) a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES Fuertes ( 2.000.000,oo), pagando él dicho aumento de BsF 1.995,oo mediante aportes en ese momento de mercancía, aumentar el capital social de la compañía aportes llevándole de OCHOCIENTOS CINCO DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (1.195.000,oo) emitiéndose 119.500,oo nuevas acciones, con un valor de 10,00 bolívares fuertes cada una, dividiendo el capital social a partir de ese momento, en 200.000 acciones y pagando esas nuevas acciones, con dicho aporte según inventario de mercancía cursante al folio 72, así :120.00 kilos de papa por el costo de 720.000 bolívares fuertes, más 59.375 kilos de Cebollas de Primera Calidad por un valor de 475.000,00 bolívares fuertes, lo cual evidencia que el Socio Luis Adolfo Pérez Jiménez, no aportó en dicho aumento y ello es obvio, por cuanto si bien es cierto que él entró como socio en ese momento (Asamblea), pero lo hizo luego de la aprobación del aumento del Capital Social aprobado por el único socio de ese momento (German Escalona), quien luego le vendió el porcentaje de acciones que se señala infra. 2) El accionista German José Escalona Alvarado (aquí accionante), le vendió al ciudadano Luis Alfonso Pérez Giménez (aquí accionado), cien mil acciones de las doscientas mil que tenía suscritas y pagadas , quedando a partir de ese momento como accionista con igual paridad de acciones suscritas (100.000) cada una: 3) Que se designó como presidente al socio German Rafael Escalona, vicepresidente el socio Pérez Giménez Luis Adolfo, comisario al licenciado Rafael Guerra y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecido por este Juzgador pasa a pronunciarse al fondo del asunto; Lo cual hace así:

La pretensión del sub lite es de resolución de contrato de venta, el cual está regulado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Sobre los requisitos de procedencia de la acción de resolución, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor Patrio José Melich Orsini, quien afirma:
“La resolución de que habla el artículo 1167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncia a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra Nos 22 y 32); b) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para sea ésta que verifique la concurrencia de ambos presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. (véase Osini José Melich. Doctrina General del Contrato. 5ta Edición. Academia de Ciencias políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. Serie Estudios 61-Caracas. 2012. p 722)
Respecto al primer requisito, en criterio de este Juzgador se cumple, por cuanto se tratarse el caso de autos, de una pretensión de resolución de contrato de venta, pues de acuerdo al artículo 1474 del Código Civil, quien define a éste, cuando preceptúa:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio”.
Se determina que todo contrato de venta es bilateral, por cuanto las partes en él tienen obligaciones o prestaciones reciprocas, como son, las del vendedor de transferirle la propiedad de lo vendido al comprador y éste último, la de pagarle al primero el precio de venta convenido y así se establece.
Respecto al segundo requisito, de la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, en criterio de este Juzgador se cumple, en virtud que el accionante afirma haberle vendido al accionado el inmueble descrito en el contrato de venta autenticado de fecha 29 de marzo del 2016, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 38, Tomo 40, Folios 127 al 129; hecho éste que probado con la copia fotostática certificada consignada con el libelo de demanda, cursante del folio 13 al 15, la cual no fue impugnada y además es un hecho reconocido por el accionado; mientras que el incumplimiento de éste último en su obligación de pagarle al vendedor (aquí accionante) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) del precio convenido está comprobado, a pesar que en el documento de venta se estableció que lo hizo a través del libramiento del cheque N° 22637451 de la cuenta corriente N° 0134-0326-11044500; el accionante en el libelo afirma:
“…el hecho real es que no fue así, ya que el comprador nunca cumplió con su obligación de hacer el respectivo pago.
Ciudadano (a) juez hasta la presente fecha desconozco cuál era la intención que tenía el ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ de autenticar conmigo ya que el hecho cierto es que nunca conto con los fondos necesarios a nivel monetario para pagar el precio de la cosa, lo cierto es que en virtud de la confianza que nos unía nunca tome su proceder de mala fe…omisis…
El ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, siempre estuvo consciente de su imposibilidad de cumplir, y que se constituía como un hecho cierto fue a pesar de haber declarado en el mencionado contrato que si lo haría todo mediante cheque N° 22637451 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0326-11044500 del Banco Banesco, hecho nunca sucedió ni en especie ni por compensación…Sic”
El accionado en su contestación de demanda, al tratar de enervar el incumplimiento del pago del precio de venta que señalo el accionante, adujo:
“(…) ciudadano juez en el caso que trata el demandante como el demandado en la presente causa han mantenido relaciones comerciales por ser socios y accionistas desde el mes de septiembre del 2011, en la empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A…omisis, por lo que desde el mismo momento comienza entre ellos a realizar de manera voluntaria y consuetudinaria un conjunto de operaciones de compra venta de bienes de todo tipo, tanto frentes a terceros como entre ellos mismos, ya que en el ámbito comercial mantenían la más amplia y absoluta confianza en todas las operaciones que realizan, al punto que cruzaban entre ellos tanto cantidades de dinero como bienes que por confianza que le tenía y no se requería mayores formalidades, es el caso que, con el transcurrir de las actividades comerciales y por los aportes o inversiones realizadas por mi mandate a los activos de la empresa antes señalada comienza a generar a su favor una cantidad de deuda por parte del ciudadanos GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO para lo cual convinieron que esta deuda a favor de mi mandante, sería cancelada con la venta pura y simple de un inmueble que era propiedad del demandante y que parte de la empresa continuaba desarrollándose en ese inmueble pero la propiedad sería única y exclusivamente del ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ.
De manera, que el accionado al trata de justificar el por qué no pagó el precio de venta convenido en el contrato de autos a través del cheque señalado en dicho contrato, aduciendo que él había hecho aportes a la empresa, la preferida C.A., en la cual son socios y el crédito generado a su favor y en contra del demandante, por lo que convinieron que este último convino para saldar la deuda con él, de transferirle la propiedad del inmueble como en efecto se hizo en el contrato objeto de este proceso, pues invirtió la carga de la prueba, de que él hizo aportes a dicha empresa y que el accionante asumió como deuda personal, el monto de esos aportes y que a su vez, este último tiene deuda personal con el accionado y por ello, convinieron en que el accionante, le transfería la propiedad del inmueble objeto de este proceso; hecho éste que no probó, obligando a concluir que el accionado efectivamente no cumplió con el pago del precio de venta convenido y así se establece.
En cuanto al tercer requisito supra señalado, en criterio de este Juzgador se cumple, por cuanto obviamente la resolución del contrato se está demandando por ante un órgano jurisdiccional, el cual de acuerdo al artículo 26 de nuestra Carta Magna, es el que tiene la facultad de administrar justicia y garantizar la tutela judicial efectiva, solucionando los conflictos de interés entre partes que acudan ante dicho órgano; motivo por el cual de acuerdo al supra transcrito artículo 1167; hace procedente la pretensión del contrato de venta de marras, conclusión ésta que obviamente es contraria a la de la recurrida, en virtud que ésta no valoró lo aducido por el accionado en su contestación de demanda y así se establece.
En cuanto a los efectos de la declaración de resolución de contrato, tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000411 de fecha 4 de julio 2016, establece:

En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó: “…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo. Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció: ‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala). Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado.(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/188723-RC.000411-4716-2016-15-701.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica en el sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en base a ella, y la previa declaratoria de resolución de contrato de venta de marras, dejando sin valor o efecto jurídico dicho contrato, quedando el accionante en plena propiedad del inmueble y a su vez liberado el accionado de pagar el precio de venta convenido, y por cuanto el accionante está en posesión del referido bien inmueble, queda liberado de la obligación de entregárselo al accionado, y así se establece.





DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lenys Parra García, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.256 en su carácter de apoderada judicial del accionante German José Escalona Alvarado identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la demanda de resolución de contrato de venta suscrito por el ciudadano Germán José Escalona Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.726, (como vendedor) y el ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.683, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de Marzo del 2016, bajo el N° 38, Tomo 40, folios 127 al 129, de los libros llevados por esa Notaría, en el cual se transfirió la propiedad de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio, constituido por un Galpón Industrial de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, vigas doble "T'", ubicado en la calle 39 esquina de la carrera 25, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. El mencionado inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (413,45 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de diez metros con cuarenta centímetros, con la carrera 25 (10,40 mts); Sur: En línea de veinte metros con veintisiete centímetros, terrenos ocupados por SELEDONIA PAEZ (20,27 mts); Este: Partiendo del lindero sur se extiende hasta el norte, en línea de nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9,42 mts), dobla hacia el oeste en línea de ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 mts) y de nuevo al norte donde termina en línea de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con terrenos ocupados por LAURA ROSA MENDOZA e ISABEL PÉREZ DE CARRASCO, Oeste: En veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mis) con la calle 39. Identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-02-U01-202-2538-023-000. Una vez quede firme la sentencia, comuníquese de la misma a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a los fines legales consiguiente.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de apelación, a la parte accionada.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al once (11) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:27 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar