REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000606.
PARTE ACTORA: ADANNA MERCEDES PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.062, domiciliada en la urbanización Fundalara, calle Neverí, casa Nº 25, frente a la urbanización Villas Parry, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO REINALDO ROBLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 320.686, con domicilio procesal callejón 27, entre calles 8 y 9, casa Nº 8-56, sector Negra Hipólita, municipio Iribarren, parroquia Catedral, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.507.742, domiciliada en la urbanización Fundalara, calle Neverí, casa Nº 24, frente a la urbanización Villas Parry, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA O EXISTENCIA ARRENDATICIA.
En fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA O EXISTENCIA ARRENDATICIA intentado por la ciudadana ADANNA MERCEDES PÉREZ PERDOMO contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA VELÁZQUEZ, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al siguiente tenor:
“…declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ADANNA MERCEDES PÉREZ PERDOMO contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA VELÁZQUEZ (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas dada la naturaleza de la decisión…”
En fecha 11 de agosto de 2025, el abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el día 16 de septiembre de 2025, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 22 de septiembre de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el DECIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; en fecha 07 de octubre de 2025, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que el abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante argumentó: Que su representada y que a su vez es representante legal de INVERSIONES PÉREZ PEREIRA 2021, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 10-A RMI, en fecha 18 de febrero de 2013, celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con la ciudadana MARÍA ANTONIETA VELÁZQUEZ, el 09 de abril de 2013. Que según la cláusula primera del contrato el mismo seria construido por su mandante y a sus propias expensas, ubicado en la urbanización Fundalara, calle Neverí, casa Nº 24, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Santa Rosa; en la segunda cláusula la parte demandada autorizó y manifestó su consentimiento y voluntad para construir el mismo, ya que son vecinas por más de cincuenta años (50), aceptando las condiciones de financiamiento; en la tercera cláusula detallaron el financiamiento del local comercial, se construirá desde cero, con piso de cemento pulido, paredes de bloques con friso pulido y acabado, baño de servicio, techo platabanda, puertas, tuberías de aire acondicionado, cableado eléctrico, aguas negras y blancas; todo esto con esfuerzo y sacrificio de su representada la ciudadana ADANNA MERCEDES PÉREZ PERDOMO, -ya identificada en autos-; durante más de 12 años ha mantenido en perfectas condiciones el referido local de uso comercial. Que establecieron entre las partes el valor de la construcción en SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,000), su equivalente a VEINTICINCO MIL DÓLARES SIN CÉNTIMOS (25.000,00$) y serian computados al canon de arrendamiento mensual. Que en cláusula cuarta se estableció que el contrato duraría cinco años (05) a partir de la culminación del local comercial, los que serían prorrogables por acuerdo entre las partes y se contarían a partir del 09 de abril de 2013; en la quinta cláusula establecieron un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs: 2.000,00) de los cuales MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) serian a favor del financiamiento del local durante el primer año del contrato, en la misma se establecieron los aumentos anuales y de los cánones de arrendamiento, con la debida porción destinada al financiamiento hasta el quinto año del contrato, en el cual se liquidaría la deuda del financiamiento; en la sexta cláusula instauraron que en caso de fallecimiento de su representada, el contrato continuaría vigente ya que se extendería a sus familiares o herederos y por último en la séptima cláusula a los efectos de resolver algún litigio judicial, se realizaría a través de los tribunales del estado Lara. Que su representada la ciudadana ADANNA PÉREZ PERDOMO; representante legal de INVERSIONES PEREZ PEREIRA 2021, C.A, ha mantenido la posesión pacífica y pública, ininterrumpida, prolongada y con ánimo de arrendataria sobre el local comercial durante más de doce (12) años. Que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó testimoniales que presentaría a su debido momento, para que dieran sus debidos testimonios. Que la parte demandada es abuela materna de la sobrina de su mandante, por lo que las une parentesco consanguíneo. Que la parte demandada suscribió un segundo contrato partiendo de la buena fe por lo que su representada aceptó y decidió firmar, sin percatarse, puesto que luego, reafirmarían el nuevo contrato de forma privada. Que su poderdante con la incertidumbre política, económica y social que originó la paralización del país, además de que la demandada permanecía sola en su domicilio, por su edad y gesto de humanidad y condición económica acordó con la demandada que el dinero que le adeudaba para ese momento se computaría cuando mejorara política y económicamente el país. Que en fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2025-001694; realizó Inspección Judicial en el local comercial objeto del litigio. Fundamentó la demanda en los artículos 1, 7, 10,11 in fine del referido 12, 15,16,17,28 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; recalcando que en caso existe un interés jurídico, debido a que la parte demandada todavía le adeuda las obligaciones asumidas en la inversión realizada en la construcción del inmueble y su posterior compensación a través del canon de arrendamiento, debiéndole todavía a su representada la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (USD 12.218,00). Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), lo que es equivalente VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (25.000,00$). Por lo que solicitó se declarase la existencia y validez del contrato de arrendamiento de local, se declarase con lugar la demanda.
Que después de las consideraciones antes expuesta solicitó ordenase medida cautelar innominada e innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra identificado.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Marcado con letra “A”; copia simple, de poder otorgado al abogado Flavio Reinaldo Robles por la ciudadana Adanna Pérez Perdomo.
2. Marcado con letra “B”; copia simple de contrato de construcción y arrendamiento de local comercial entre las ciudadanas Adanna Mercedes Pérez Perdomo y María Antonieta Velázquez, de fecha 09 de abril de 2013.
3. Marcado con letra “C”; copia simple de contrato de arrendamiento de local comercial entre las ciudadanas Adanna Mercedes Pérez Perdomo y María Antonieta Velázquez, de fecha 15 de diciembre de 2016.
4. Marcado con letra “D”; copia de expediente de la Inspección Judicial, Nº KP02-S-2025-001694.
5. Marcadas con letras “E” y “F” copia simple, de facturas a nombre de la ciudadana Adanna Pérez Perdomo del contrato y culminación de construcción, de fecha 12 de abril de 2013 N° 000154, por la cantidad de Bs. 65.000,00 y 28 de marzo de 2013, Nº 000148 por la cantidad 113.000,00 dólares, respectivamente.
6. Marcada con letra “G” copia simple de recibos de alquileres N° 01, 02, 03, 04 y 12, de fechas 11 de enero de 2025, 09 de febrero de 2025, 13 de marzo de 2025 y 04 de abril de 2025, por la cantidad de ochenta dólares cada uno, respectivamente.
7. Marcado con letra “H” copia simple de formulación de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) por la ciudadana Adanna Pérez Perdomo.
8. Marcado con letra “I” copia simple de notificación de audiencia de conciliación, de fecha 29 de mayo de 2025, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
9. Marcada con letra “K” copia simple de notificación de audiencias de conciliaciones, de fechas 09 de junio de 2025, 16 de junio de 2025 y 23 de junio de 2025, respectivamente, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
10. Marcada con letra “K” copia simple de diligencia de la ciudadana Adanna Pérez Perdomo, asistida por el abogado Flavio Robles, para consignación de documentos de fecha 29 de mayo de 2025.
11. Marcada con letra “L” copia simple cartel de publicación por EL INFORMADOR, de fecha 04 de junio de 2025.
12. Marcada con letra “J” copia simple notificación a la ciudadana Adanna Pérez Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V11954062.
13. Marcada con letra “M” copia simple de diligencia de consignación de publicación del cartel de notificación, Nº SUNDDEIPDSE/DNPDI/DNAC/CELARA/0051-25.
14. Copia simple de estimación de pagos de la deuda.
15. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Adanna Pérez Perdomo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La demandante, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia y validez de contrato de arrendamiento comercial presuntamente a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 9 del mes de Abril de 2013.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda indicando:
…En el caso de marras, vemos que la pretensión del demandante es que se declare la existencia y validez de un contrato de arrendamiento comercial, sin embargo, no relata el actor que esta demanda se base en un fundado temor de desconocimiento de esa presunta relación y que por tanto, requiera de la declaración judicial a fin de evitar un daño por esa incertidumbre. En cambio, la pretensión del actor se agota en que se establezca únicamente la existencia del contrato.
Así, en consideración de esta jurisdicente, no se cumplen ninguno de los requisitos, según se describe:
a) No se alega un intereses actual, pues no se relata un hecho exterior que genere incertidumbre respecto a la relación jurídica, sino únicamente la falta de firma del contrato, lo cual en todo caso, no es un hecho exterior sino interior, que hacen entender que el contrato verbal, lo cual es perfectamente admisible en nuestro derecho.
b) No se explica que exista un interés de obrar, pues nada se señala sobre siquiera un fundado temor en la ocurrencia de un daño por la presunta incertidumbre en la relación.
c) El actor puede satisfacer su interés mediante demandas diferentes. Por ejemplo, si surgiera un conflicto intersubjetivo por la ejecución del contrato —que hasta ahora, no se indica la existencia de ningún conflicto entre las partes—, el actor simplemente podría demandar su cumplimiento, y en tal juicio, tendría la carga de probar la validez y existencia del contrato que se trata.
Por tanto, es evidente que la demanda de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…
Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
En el caso bajo estudio la juez a quo motiva la inadmisibilidad porque “no se alega un interés actual”, “no se explica un interés en obrar”, “el actor puede satisfacer su interés mediante demandas diferentes”. Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la referida norma se evidencia que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. El fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.
En el sub iudice, se observa que la juez a quo realiza un análisis propio de la procedibilidad de la pretensión, es decir, que no se limita al examen de las causales de admisión establecidas en el artículo 341 del código adjetivo, que es lo que resulta propio en esta etapa del proceso. Así se determina.
De tal manera, que lo perseguido con la acción incoada, a juicio de esta sentenciadora es perfectamente atendible en derecho conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró inadmisible la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA O EXISTENCIA ARRENDATICIA interpuesta por la ciudadana ADANNA MERCEDES PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.062, domiciliada en la urbanización Fundalara, calle Neverí, casa Nº 25, frente a la urbanización Villas Parry. Barquisimeto, estado Lara contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.507.742, domiciliada en la urbanización Fundalara, calle Neverí, casa Nº 24, frente a la urbanización Villas Parry, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia, se ordena la admisión de la demanda y seguir el trámite procesal correspondiente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los seis días (6) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes C.
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