REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto N° KP02-R-2025-000392
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.261.164, domiciliado en la carrera 23, esquina calle 41, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.698 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCÍA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.172 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEY DANAY COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.492.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 11 de junio de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de prescripción adquisitiva seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA contra la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCÍA, dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que el día diez (10) de junio de 2025 venció lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15º) DIA DE DESPACHO INCLUSIVA A LA PRESENTE FECHA, para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, vista la anterior diligencia presentada por el abogado Larry Pacinelli, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.698, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto en fecha 10/06/2025, venció el lapso de evacuación de las pruebas ...”

En fecha 13 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Larry Pacinelli, interpuso recurso de apelación contra el referido auto, el cual es oído en un solo efecto, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D) del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 11 de agosto de 2025, y siendo que se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presentaren los INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; llegado el día 24 de septiembre de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos escrito de Informes presentado por la abogada Yoly Danay Colmenarez, -parte demandada-, y el presentado por el abogado Larry Pacinelli –parte demandante-, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, llegado el día 07 de octubre de 2025 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la abogada en ejercicio Yoly Danay Colmenarez, apoderada judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2024 señaló el ciudadano Carlos Alberto Mujica, parte actora y asistido por el profesional del derecho abogado Larry Antonio Pacinelli Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.698, en el libelo de demanda que ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueño y propietario desde el año 1969, es decir, hace más de cincuenta y cinco (55) años, un (01) inmueble constituido por un terreno y la casa con las siguientes características: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y en partes baldosas, la mencionada vivienda posee tres (03) habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, lavadero y un baño, situada en la ciudad de Barquisimeto, carrera 23, esquina calle 41, antiguo municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara, actual parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un terreno propio de aproximadamente CIENTO DIEZ CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (110,50 Mts2), y alinderada así: NORTE: en línea de diez metros (10mts) con terrenos ocupados por la familia Mujica Matos, SUR: en línea de diez metros (10 mts) con la carrera 23, ESTE: en línea once con cero cinco metros (11,05 mts) con la calle 41 que es su frente; y OESTE: en línea once con cero cinco metros (11,05 mts) con terrenos ocupados con la familia Colmenares. Que ha poseído a título de vivienda principal y única, realizándole los siguientes actos posesorios; ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado el terreno, así como ha realizado mejoras tipo ampliaciones de la casa, construcción de habitaciones remodelaciones de baños, puertas, ventanas, frisos, pintura y acabados varios, cerámicas en los baños, sala, cocina, piso, los cuales ha realizado desde el año 1969 hasta la presente fecha; que le han creado ánimo y pasión por el terreno y la casa que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales para considerarla como propia a la vista de todos. Que por las razones antes expuestas de la presencia física y activa en posesión ya ha adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la casa, permaneciendo en ella por más de cincuenta y cinco (55) años. Que el inmueble, ya descrito se encuentra titulado a nombre de la ciudadana Carmen Teodora Colmenarez García, sobre las bienhechurías según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 22, tomo 14, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1988, de fecha 30 de diciembre del año 1988, folios 84 al 86; sobre el terreno ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 23, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del año 1989, de fecha 15 de febrero de 1989, folios 88 al 89.
Fundamentó la acción en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 796 y 1977 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y TRES EUROS (35.311,43 Euros). Finalmente solicitó se admitiese la demanda conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En consecuencia, en fecha 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda antes planteada; y citó a la parte demandada, para que concurriese ante dicho tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos a contestar la demanda. Asimismo ordenó librar edicto emplazando a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2025, mediante auto el Tribunal a-quo procedió a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes:
“…Pruebas presentadas por la parte demandada:
• De las Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De las Confesiones: Se admiten todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la Inspección Judicial: se fija las 10:00 a.m. del siete (07) de mayo del presente año, a fin de llevar a cabo dicha inspección en la siguiente dirección: Carrera 23 esquina de la calle 41 casa Nro. 41-05.
• De la presunción: Se admiten todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la Prueba de Testigo: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 y 10:00 am del CUARTO (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos IDA ROSA GONZALEZ Y RAFAEL JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.601.481 y 3.085.318, respectivamente; asimismo, se fija las 9:30 y 10:00 am del QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos PEDRO SEGUNDO CRESPO Y CARLOS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.305.188 y 4.384.55, respectivamente, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
Pruebas presentadas por la parte actora:
• De la Prueba de Testigo: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 y 10:00 am del SEPTIMO (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos ISABEL MARIA OLIVAROS DE LOPEZ Y CARLOS LUIS LOPEZ RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.317.335 Y 7.441.296, respectivamente; asimismo, se fija las 9:30 y 10:00 am del OCTAVO (8°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos RAMONA JOSEFINA PAEZ MARCHAN Y CARLOS ALBERTO NIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.368.313 Y 3.536.507, respectivamente; del mismo, se fija las 9:30 y 10:00 am del NOVENO (9°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos MARIA PASTORA RAMOS Y JESUS PASTOR PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.252.472 Y 3.518.976, respectivamente, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
• De las Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre lo requerido por el promovente. Líbrese oficio
• De la Experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos.
• Del Experimento: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 10:00 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos, por lo que una vez conste la juramentación de dichos expertos, se procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo la respectiva inspección todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 24 de septiembre de 2025, estando dentro del lapso legal para la presentación de informes, ambas partes exhibieron escrito de informes a esta segunda instancia, a lo que la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: Expuso que la parte actora en el escrito de pruebas propuestas por su apoderado judicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel María Oliveros, Carlos Luis López Ramos, Ramona Josefina Páez Marchan, Carlos Alberto Nieto Sánchez, Hernán José Nelo Pacheco, María Pastora Ramos y Jesús Pastor Peña Quintero, ya identificados en autos; por lo cual el Tribunal de la causa admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la definitiva. Que el juzgado declaró desierto el acto de testigos de fechas 25, 28 y 30 de abril de 2025 por la no comparecencia de los ciudadanos Isabel María Oliveros, Carlos Luis López Ramos, Ramona Josefina Páez Marchan, Carlos Alberto Nieto Sánchez, María Pastora Ramos y Jesús Pastor Peña Quintero; para que rindieran sus testimonios, por lo que el abogado de la parte actora solicitó mediante diligencia una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ya mencionados, Que la ciudadana Ramona Josefina Páez Marchan, no compareció para dar la declaración; por lo que el abogado de la parte actora Larry Pacinelli, solicitó una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana, antes mencionada, que el 11 de junio de 2025 el Tribunal negó la nueva fecha a la parte actora por cuanto el 10 de junio había vencido el lapso de la evacuación de la pruebas, por lo que el apoderado apeló del auto. Que la parte actora esperó hasta el último día del lapso probatorio para solicitar la nueva oportunidad para el testigo y no consta ni prueba en auto que solicitara prórroga del lapso procesal.
En los informes de la parte actora esgrimió los siguientes argumentos: Que la apelación del auto se debió a la negativa de oír a la testigo Ramona Josefina Páez Marchan, plenamente identificada en autos, ya que el tribunal acordó las oportunidades para la declaración de los testigos para el primer (01) día de despacho siguiente, contrariando el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Que el día que el tribunal fijó la fecha para la declaración, no fue posible ver el expediente, ya que se encontraba en el despacho o poder del funcionario, por lo que le fue imposible presentar a la testigo; por lo que peticionó una nueva oportunidad la cual le fue negada y por lo cual interpuso la apelación. Que consideró que a su representada le cercenaron el derecho a la defensa, el acceso a la justicia por haberle vulnerado el debido proceso regulado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto solicita se restituya el derecho de presentar a declarar a la testigo y solicitó proceda conforme a lo peticionado.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previo análisis de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Larry Pacinelli, apoderado de la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Mujica, promueve las testimoniales de los ciudadanos Isabel María Oliveros de López, Carlos Luís López Ramos, Ramona Josefina Páez Marchan, Carlos Alberto Nieto Sánchez, María Pastora Ramos y Jesús Pastor Peña Quintero; para los cuales se fijó oportunidad para que se llevare a cabo el referido acto, siendo que los mismos no comparecieron a las fechas pautadas para tal fin, en consecuencia el apoderado judicial de la parte accionante solicitó en fecha 2 de junio de 2.025, se fijare nueva oportunidad para oír la declaración, la cual fue acordada mediante auto de fecha 6 de junio de 2025, y el día fijado para ello, (9-06-2025) nuevamente es declarado desierto el acto correspondiente a la deposición de testimonios de la ciudadana Ramona Josefina Páez Marchan; ante lo cual el promovente de la prueba, insiste peticionando nueva oportunidad para oír dicho testimonio, y el a-quo niega lo solicitado por cuanto el lapso para la evacuación de pruebas había precluído el 10 de junio de 2025.
En este sentido es importante señalar que en nuestro sistema en materia de referencia de pruebas, la primera fase del lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de promoción de pruebas, se abre seguidamente ex-lege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisiblidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinente luego viene el lapso de evacuación de pruebas que es de 30 días, ahora bien en relación a la prueba testimonial el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

Señala este artículo como condición para la solicitud de fijación de nuevo día y hora para la declaración del testigo que no hubiere comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal; el que sea nuevamente solicitado por el promovente, siempre que el lapso no se haya agotado.
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera del lapso establecido, es necesario ponderar varias situaciones.
El quid del asunto, en criterio de esta alzada, radica en si el término para evacuar las pruebas temporáneas del último día, se prorroga de oficio, o si sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de quien juzga, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.
En el caso analizado, el recurrente manifiesta que el día viernes 6 de junio de 2025, cuando establecieron la oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ramona Josefina Páez Marchan, no pudo tener acceso al expediente por encontrarse en el despacho del juez; y al haberse fijado la oportunidad para el día de despacho siguiente lunes 9-06-2025, fue imposible presentar dicha testigo. Tal aseveración no le resulta convincente a esta sentenciadora ya que para esa misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano Carlos Luís López, que igualmente fue promovido por el recurrente y se le fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba en el mismo auto donde se acordó la oír a la ciudadana Ramona Josefina Páez Marchan; por lo que al no justificar la necesidad de prorrogar el lapso de evacuación de la citada prueba testimonial, forzoso es declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Larry Pacinelli, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Prescripción Adquisitiva intentado por Carlos Alberto Mujica contra Carmen Teodora Colmenarez García, que negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
El Secretario