REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000015
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.023 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTÌZ LANDAETA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.
PARTE DEMANDADA: EVER JESÚS CHÀVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACCIONADA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO y ARANEL CAROLINA AÑEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 266.756, 131.424 y 108.731, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 07 de enero de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES, signado con el alfanumérico KP02-M-2024-000030, tramitado por la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA, dictó fallo al tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDSAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO LARA, DECLARA: CON LUGAR la demanda de intimación, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.774.023, a través de su apoderado judicial, ABG. ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, contra el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.642, en juicio por COBRO DE BOLÍVARES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO de dinero, en consecuencia se les condena:
PRIMERO: A PAGAR la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANO ($ 2.107,00), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA V SIFTE CENTAVOS $ 231,77), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
TERCERO: los intereses que se sigan devengando hasta que quede firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA CERTIFICADA…
En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, en representación judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en fecha 15 de enero de 2025, en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le da entrada y procede a inhibirse en la misma fecha -06 de marzo de 2025-; a razón de ello, correspondió por distribución conocer del mismo, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tal motivo, en fecha 28 de marzo de 2025 le da entrada, sin embargo, en fecha 04 de abril de 2025, la juez que regenta dicho juzgado es recusada por el apoderado judicial de la parte actora, trayendo como consecuencia, el desprendimiento de la causa, por lo que correspondió a esta superioridad el conocimiento del recurso, y en fecha 14 de mayo de 2025 se procedió a darle entrada al mismo y fijar lapso para la presentación de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día 17 de junio de 2025, oportunidad procesal para la presentación de informes, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones.
En fecha 18 de junio de 2025, se dictó auto remitiendo el asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada contra la juez de dicho juzgado.
Recibidas las actuaciones en el tribunal supra mencionado, la representación judicial de la parte actora, recusa nuevamente a la juez, quien se desprende por segunda vez del conocimiento de la causa, correspondiendo la misma a esta superioridad, quien en fecha 21 de julio de 2025, dicta auto de reingreso y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la presentación de las observaciones a los informes; llegada la oportunidad procesal, en fecha 01 de agosto de 2025, esta alzada dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de las partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem para dictar y publicar sentencia. Se dijo “vistos”.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2024, la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, asistida por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano EVER JESÙS CHÀVEZ PEÑA –todos previamente identificados-, en la cual expuso:
…ante usted ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de proceder a demandar como en efecto demando al ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad númeroV-13352642, por cobro de Bolívares, por vía intimatoria, apegada a las normas contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los términos siguientes:
Consta de documento privado de fecha 09 de marzo de 2023, el cual acompaño marcado con la letra "A", que celebré un contrato de préstamo con el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, mediante el cual le concedí en calidad de préstamo por la cantidad de DOSMIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS (2.107,00), equivalentes para la fecha a la suma de cincuenta mil novecientos cinco Bolívares con doce céntimos (Bs. 50.905,12), suma que el prestatario se obligó a cancelar en un plazo de siete (7) días contados a partir de la fecha del documento de préstamo, conviniéndose en cancelar los intereses, aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 09 03 2023.
Ocurre ciudadano Juez, que el prestatario no canceló la suma de dinero concedida en préstamo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener la devolución del préstamo más sus intereses, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando al ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, para que sea condenado a cancelarme la suma de DOSMIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS (2.107,00, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (231,77 en calidad de intereses v calculados a la rata del 12% anual contados a partir del día 09 de marzo del año 2023, hasta el día 08 de febrero de 2024, más los intereses, que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación de las obligaciones dinerarias objeto de la presente demanda, cuya estimación solicito sea calculada para la fecha en que se verifique dicha cancelación definitiva.
Demando las costas del proceso.
Escojo el procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil y solicito respetuosamente se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes en posesión del demandado, suficientes para cubrir el monto de la demanda, más las costas procesales.
Establezco como mi sede procesal Carrera 1, con calle 27, urbanización la Vega, casa nro.:27-56, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Mi número telefónico con acceso a la red electrónico: social WhatsApp: 04125693524, mi correo LUZMLOZADA@GMAIL.COM.
La dirección del demandado es: Carrera 4, entre calles 3 y 4, callejón José Luis Rodríguez, casa número: 4-18, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, su número telefónico con acceso a la red social WhatsApp: 04169513805, y su correo electrónico no lo conozco.
Finalmente pido que la presente demanda se admita, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en I definitiva. Cabudare, en la fecha de su presentación.
Presentada la demanda en los términos antes expuestos, el juzgado a-quo en fecha 01 de marzo de 2024, dictó auto donde admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la parte accionada a efectos de que pague lo demandado o por el contrario formulare oposición.
En fecha 20 de mayo de 2024, la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo en representación de la parte accionada, consignó original de poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 03 de agosto de 2023, anotado bajo el N° 13, tomo 81, folios 77 al 81, y procedió a darse por intimada.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2024, la referida abogada, sustituyó poder reservándose su ejercicio a los abogados Edgar José Benítez Cohil y Aranel Carolina Añez –todos previamente identificados-; en razón de ello, la abogada Aranel Añez, consignó escrito en fecha 30 de mayo de 2024, donde expone: “ME OPONGO AL DECRETO INTIMATORIO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 651 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
En atención a lo expresado ut-supra, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual impugna y rechaza la representación que se atribuye la abogada Aranel Añez y su poderdante.
En fecha 04 de junio de 2024, el juzgado a-quo dictó auto donde indica que visto el escrito de oposición presentado por la parte demandada se acogía al lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento; por consiguiente, consta en autos escrito de fecha 11 de junio de 2024, donde la representación judicial de la parte accionada expone:
…a todo evento procedo a contestar el fondo de la demanda en virtud de que el Tribunal en auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, se Iimitó únicamente a establecer que comenzaría a correr el lapso para contestar la demanda conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y no estableció si sería procedimiento ordinario o breve
CUESTIÓN PREVIA RELATIVA
A LA COSA JUZGADA ORDINAL NOVENO (9no) Art. 346 CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Ciudadano Juez, resulta que la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, cedula de identidad V-10.774.023, quien es la parte demandante en la presente causa intento una acción procesal, que tenía por objeto hacer valer un supuesto contrato de préstamo de dinero donde el beneficiario era el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEREZ, cedula de identidad V- 10.774.023; donde se estableció como garantía un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2011; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; USO: PARTICULAR; Placas AF217GA; Serial de Carrocería: 8Z1TM286286354598; Serial de Motor: F16039959311. Dicho asunto le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, distinguido con el Nro KP02-M-2623. 000057, cuya copia certificada consigno en este acto marcada "A".
En dicho asunto se consignó como instrumento fundamental un contrato de préstamo de dinero con las mismas características, por no decir idéntico, del contrato que fue consignado como instrumento fundamental en el presente asunto como prueba del derecho reclamado.
Ahora bien, resulta que la parte demandante en el asunto que cursa ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, distinguido con el Nro KP02-M-2023-000057, presentó en fecha cinco (05) de marzo del 2024, diligencia desistiendo de su pretensión conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desistió del derecho reclamado o como bien lo dispone el texto legal, desistió de la demanda, acto procesal que de por si resulta irrevocable aunque el Tribunal no haya homologado el mismo según las previsiones establecidas en el citado artículo. No obstante, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria en fecha 07 de marzo del 2024, donde HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y advierte a la parte que conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Sentencia interlocutoria que no fue apelada tal y como puede evidenciarse en auto de fecha 21 de marzo del 2024.
Es importante resaltar que la parte demandante ciudadana: LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, cedula de identidad V- 10.774.023, intentó nueva o paralelamente con el mismo instrumento exigir o pretender reclamar un derecho que se desprende de un contrato donde existe identidad entre las personas que lo suscriben, los montos y las obligaciones y que, además, ya fue objeto de sentencia tal y como se explicó en el párrafo anterior. No obstante, la demandante pretende disfrazar esta actuación fraudulenta cambiando la calificación jurídica de su pretensión y tratar de pasar desapercibida tomando a este Tribunal en su buena fe.
A todo evento es importante aclarar que el silogismo judicial que el Juez establece en su sentencia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 243. 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, es el resultado de los elemento de convicción que, el juez, a través de la actividad probatoria desplegada por las partes puede deducir.
Queda claro entonces que independientemente de la calificación jurídica que la parte pueda establecer sobre su derecho reclamado, es de los instrumentos fundamentales, donde realmente el Juez establece la pretensión reclamada y el derecho aplicable independientemente de lo alegado por las partes conforme al principio IURA NOVIT CURIA.
Conforme a todo lo anterior es que solicito sea declarada CON LUGAR previa alegada relativa a la cosa juzgada y en consecuencia desechada la pretensión deducida en juicio.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco únicamente el contenido del documento privado reproducido con el escrito libelar de la demanda mercado "A" que cursa al folio dos (2) de las actuaciones de este expediente.
Niego que exista deuda alguna ya que nunca me comprometí a pagar esa cantidad de dinero que aparece en dicho contrato así como tampoco coloque mi vehículo como prenda.
Rechazo la pretensión de la demandante por no estar ajustada a derecho y así solicito sea declarada por este Tribunal en la definitiva.
Contradigo los hechos planteados ya que nunca sucedieron tal y como lo pretende hacer ver la demandante ya que afirma haber realizado un préstamo en dinero por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 50.905,12) dinero que nunca fue depositado en mi cuenta bancaria y así lo demostrare en la fase probatoria de este asunto.
DE LA RECONVENCIÓN
Conforme lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvengo este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO a la ciudadana: LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, cedula de identidad V-10.774.023.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, sucede que la demandante aquí reconvenida alega la existencia de un contrato de préstamo de dinero, el cual, usa como instrumento fundamental de su pretensión y exige su cumplimiento alegado que realizo un préstamo de dinero a mi representado equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.905,12).
Ahora bien, el Código Civil establece en su artículo 1364, lo siguiente: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación", al respecto, la parte demandante aquí reconvenida consigna un supuesto contrato de préstamo de dinero donde aparentemente prueba que existe una obligación de parte de mi representado de pagar una cantidad cierta, liquida y exigible de dinero, pero lo cierto es que dicho monto no fue nunca depositado en la cuenta bancaria de mi representado.
Es importante resaltar que de ser cierta la existencia de dicho contrato aquí demandado, la parte actora reconvenida, tiene también la obligación de probar que cumplió con su obligación de liquidar el préstamo de dinero para poder tener el carácter de acreedor más aun tratándose de una obligación establecida en un contrato privado.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, fundamente mi pretensión de resolución de contrato de préstamo de dinero en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece: "...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello..."
En este mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, establece: "...LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención..."
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas es que reconvengo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, cedula de identidad V-10.774.023, para que: PRIMERO: Convenga o a ellos sea condenada por este Tribunal en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO por no haber cumplido su obligación de liquidar el dinero por concepto de préstamo de dinero. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Establezco como domicilio procesal: Carrera 18, esquina calle 23, torre empresarial, piso 1, oficina 1-7, Barquisimeto Estado Lara.
DE LA CUANTIA
Conforme lo dispone la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24-05-2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establezco como cuantía la cantidad de DOS MIL EUROS (EUR 2.000,00), que es la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web para el día 11-06-2024, fecha de interposición de la presente demanda, con un valor cambiario de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CO NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39,75) que sería el equivalente a SETENTA NAVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.500,00)
En Barquisimeto a la fecha de su presentación.
Visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2024, presentó escrito mediante el cual manifestó que rechaza y contradice la demanda reconvencional en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho. Que rechaza de manera enfática la obligación invocada por el reconviniente, dado que no presenta sustento para ello. Que el contrato suscrito por su representada y el reconviniente es claro al estipular en la cláusula primera y tercera los intereses sobre el préstamo y la fecha en la que comenzaban a generarse los mismos. Que la fundamentación invocada por la parte accionada reconviniente –articulo 1.167 del Código Civil-, carece de aplicación toda vez que en el contrato celebrado, solamente resultó obligado el prestatario a reembolsar la suma de dinero adeudada con sus respectivos intereses. Que en relación a la cita del artículo 1.264 ejusdem que hace el accionado reconviniente, solicita enfáticamente el cumplimiento del referido artículo, dado que fuera de favorecerle a él, dicha norma está dirigida en su favor. Que rechaza el petitorio formulado por el reconviniente y solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Que con respecto a la cuestión previa opuesta relacionada con la cosa juzgada, ratifica el contenido plasmado en el escrito de fecha 18 de junio de 2024, donde expuso que la sentencia invocada por el accionado reconviniente sólo fue desistido el procedimiento por erróneo y nunca fue ejercida una verdadera acción petitoria; por consiguiente, no podría confrontarse con la demanda ventilada.
Así las cosas, en la oportunidad procesal para la presentación de informes en el juzgado a-quo la representación judicial de la parte accionada abogada Aranel Añez, presentó escrito en fecha 20 de septiembre de 2024, donde adujo que la pretensión debía ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, por cuanto, la demandante no estableció claramente a qué tipo de dólar se refería (Canadienses, Trinitenses o Norteamericanos); y, que la demanda era improcedente, dado que, cumplía con los requisitos de la cosa juzgada, tal y como quedó demostrado de los medios probatorios consignados.
En razón de lo precedentemente expuesto, la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 27 de septiembre de 2024, escrito mediante el cual expuso, que el argumento supra mencionado de la parte accionada “configura una grave infracción de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, toda vez que contiene afirmaciones sin lógica jurídica”, dado que su pretensión se encuentra apegada al contrato de préstamo cuya acreencia es de DOS MIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS; Que la accionada plantea haber desconocido el contenido del documento privado, sin embargo, no manifestó abuso de firma en blanco o el “supuesto” contenido que positivamente firmó, lo que deja claro que su “desconocimiento” –a su decir- carece de sentido y lógica, dado que, quien desconoce el contenido de un instrumento negocial debe aportar el texto que supuestamente suscribió; y, Que la parte accionada yerra totalmente al oponer la cosa juzgada, por cuanto, en el proceso del cual se basa para ello, primero: no se formuló una pretensión, y, segundo: se desistió del procedimiento, por consiguiente, se le puso fin al trámite a solicitud de parte y no hubo pronunciamiento de fondo.
En virtud de lo supra referido, el juzgado a-quo dicta el fallo sometido a revisión ante esta alzada, argumentando lo siguiente:
…Omisis…
...El desistimiento no impide que si la acción no está prescrita o caducada, pueda volver a formularse la demanda de nuevo, puesto que el desistimiento afecta solo el procedimiento y no la acción. Así se decide.
…Omisis…
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES: …El firmar un Contrato de Préstamo privado proporciona una protección al prestamista o acreedor ya que obliga al prestatario o deudor a devolver el dinero prestado con los términos pactados (…) tras firmar el contrato, el prestatario o deudor estará reconociendo la deuda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No presentó ningún tipo de pruebas.
…Omisis…
Citado lo anterior, y estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar y publicar sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
UNICO
Analizadas las actas que conforman el asunto de marras, considera quien juzga exponer lo siguiente: De conformidad con el criterio citado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2.001, en el expediente N° 00442, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora, se asentó lo siguiente:
“…Este alto tribunal ha señalado diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”
Señala Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 211, establece:
“Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”.
De igual forma, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha indicado: “…es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil…” (Sentencia del 10 de diciembre de 1.943)”. Estableciendo además que “… la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras… ” (sentencia de fecha 10 de octubre de 1.991).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la reposición no es un fin en sí misma ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede por tanto acordar una reposición, sino lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a algunos de ellos, si no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se limita a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Al hilo de lo expuesto, el caso bajo estudio se trata de una pretensión donde el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/01/2025, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDSAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO LARA, DECLARA: CON LUGAR la demanda de intimación, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.774.023, a través de su apoderado judicial, ABG. ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, contra el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.642, en juicio por COBRO DE BOLÍVARES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO de dinero, en consecuencia se les condena:
PRIMERO: A PAGAR la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANO ($ 2.107,00), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA V SIFTE CENTAVOS $ 231,77), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
TERCERO: los intereses que se sigan devengando hasta que quede firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA CERTIFICADA…
Teniendo en cuenta, el fallo supra transcrito pasa esta alzada a examinar los alegatos esgrimidos por las partes; a ello, se observa que la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación procedió a reconvenir bajo la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, alegatos estos que no fueron tomados en consideración por el Juzgado a-quo al momento de dictar el fallo arriba transcrito; por consiguiente, queda en evidencia para esta juzgadora, que existe un defecto de fondo en la referida sentencia, pues hay omisión de pronunciamiento por parte del juez a-quo incurriendo así en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y 246.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a lo supra indicado, forzoso es para esta alzada ANULAR la sentencia de fecha 07 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, evitando incurrir en los mismos errores acaecidos por el juzgado a quo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 07 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los cuatro (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes C.
|