REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000794
PARTE RECURRENTE: YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.829, actuando en nombre propio y bajo la figura de representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.094.563, V-15.427.329 y V-20.044.852, consecutivamente y domiciliados todos en la población de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: KENNY COLMENÁREZ TAMAYO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.649.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 04 de noviembre 2025, la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, actuando en nombre propio y a su vez bajo la figura de representación sin poder de los ciudadanos MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, interpusieron RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001643 cuyo contenido es del tenor siguiente:
“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada en fecha 28 de octubre del año en curso por la ciudadana YSBELI COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada KENNY COLMENÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.649, este tribunal ratifica auto de fecha 19 de septiembre de 2025, así mismo le advierte que riela en el cuaderno separado signado con el N° KH02-X-2024-000019, que en fecha 08 de Julio de 2025, fue dictadas Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA en el cuaderno de tercería, generando una falta de cualidad procesal para actuar en el juicio principal, por no impulsar correctamente la acción como tercero que intentaba, en las oportunidades que la acción como tercero interesado y la ley procesal le brindo en los lapsos correspondientes, generando una falta de actividad que llevo a dictar la referida perención, por tanto es menester de este juzgador, negar sus solicitudes por no ser sujetos procesal en el presente asunto…”
De acuerdo a lo narrado por la ciudadana Ysbeli Colmenarez, en el escrito donde anuncia recurso de hecho aduce lo siguiente: Que procede a interponer el recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se ha negado mediante un auto de fecha 31 de octubre del 2025 oír la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2025 contenida en el asunto principal N° KP02-V-2021-001643. Que este recurso obedece a una incertidumbre, ya que, en fecha 19 de septiembre de 2025 el Tribunal recurrido dictó auto mediante el cual negó oír la apelación interpuesta, por ejercer dicho medio de impugnación –según el Tribunal- extemporáneo. Que posteriormente el Juzgado dictó auto que declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria. Que el Tribunal de la causa se basó para negar la apelación ejercida, en que la hoy recurrente no es un sujeto procesal en el juicio, impidiendo así el ejercicio de derecho a la tutela judicial efectiva. Que si existiere una falta de cualidad, se podría ventilar en el propio recurso de apelación o cualquier otro juicio. Que una sentencia que declara la perención de la instancia no juzga el fondo de la controversia. En definitiva, solicitó se sirva admitir y tramitar el Recurso de Hecho, y ordene al Juzgado a quo a oír el recurso de apelación ejercido por los hoy aquí recurrentes contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2025.
ÙNICO:
El 06 de noviembre de 2025, se le da entrada en este Juzgado, y por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento, una vez precluido dicho lapso se observa que las mismas no fueron consignadas; siendo esta la oportunidad para decidir esta Sentenciadora efectúa las siguientes consideraciones:
Aduce la parte recurrente que en fecha 28 de octubre del año en curso, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025, cuyo contenido se reproduce:
“…Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.452.222, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.607.256, y de este domicilio.- SEGUNDO: Dado el particular anterior, la parte actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble y el terreno ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; siendo constituida por un terreno como unas bienhechurías, vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso en cemento , consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo, patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con watercloc, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial ; esta área tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129,64m2); el área de perímetro se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45m2), con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez. ESTE: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE: En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Quibor Estado Lara, de fecha 18 de Junio de 1997, inscrito bajo el No 13, Folios 25 al26, Tomo 15, a favor de la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 2.607.256, adquirido por préstamo hipotecario, de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.220. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Quibor Estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.452.222, y de este domicilio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas. …”.
El Tribunal de la causa, ante la interposición del medio de impugnación procedió en fecha 31 de octubre de 2025 a negar oír la misma; ante esta situación para quien Juzga llama poderosamente la atención lo narrado en dicho auto el cual se lee textualmente: “… este tribunal ratifica auto de fecha 19 de septiembre de 2025…”.
Hecha la observación anterior y visto lo declarado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de hecho, que dice: “… pues en fecha 19 de septiembre el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dicto un auto mediante el cual SE NEGÓ LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12/08/2025 y 16/06/2025, POR SER SUPUESTAMENTE EXTEMPORÁNEA…”; en efecto, esta Sentenciadora analiza y considera necesario traer a la presente causa, ello por notoriedad judicial, la resolución dictada en fecha 05 de noviembre de 2025 en el expediente N° KP02-R-2025-000673, juicio de RECURSO DE HECHO intentado por los ciudadanos MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuyo conocimiento y resolución correspondió a este despacho Superior donde se dictaminó:
“… DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por los ciudadanos MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Kenny Colmenárez Tamayo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.344.043, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2025 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha el 04 de agosto de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, óigase el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia.
Queda así REVOCADO el auto que niega la apelación.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa oportunamente…”. (subrayado y resaltado propio de este Juzgado)
Como resultado de lo anterior, esta Juzgadora constata que la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.829, interpuso con anterioridad en conjunto con otros ciudadanos un recurso de hecho contra un auto preferido en fecha 19 de septiembre de 2025, el cual negó oír el recurso de apelación ejercicio contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal identificado con el N° KP02-V-2021-001643, de la misma manera que se plantea realizar en la actual causa. Ahora bien, es importante destacar que este Despacho en el dispositivo de la sentencia del expediente N° KP02-R-2025-000673, le fue ordenado al Tribunal a-quo que oiga el recurso de apelación interpuesto; ante esta situación quien juzga analiza que emitir un pronunciamiento sobre el auto de fecha 31 de octubre del año en curso que negó oír la apelación interpuesta, resulta a todas luces inoficioso, ya que, como se dejó plasmado precedentemente se ordenó oír el medio de impugnación efectuado contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025; por lo que se produjo un decaimiento del interés en las resultas del recurso de hecho bajo análisis. Así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO como consecuencia de haberse resuelto con anterioridad y ordenarse en el asunto N° KP02-R-2025-000673 oír el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ysbeli Melina Colmenarez Zambrano contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001643.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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