REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2025-000289
PARTE ACTORA: AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.592.118, domiciliada en el caserío Cabreral, vía El Tintinal, parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL RICARDO LEÓN CORDERO y ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 177.325 y 122.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSÉ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.122.077 y V-16.238.084 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Junín, sector Rancho Grande, casa sin número, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y el segundo en el caserío Cabreral, vía El Tintinal, parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE PINEDA y ANA CECILIA ZAMBRANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 286.807 y 219.777, respectivamente; y posteriormente JESÚS DURÁN ALFARO abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 113.800.
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TÍTULO SUPLETORIO.
En fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TÍTULO SUPLETORIO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000432, intentado por la ciudadana AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA, contra los ciudadanos ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSÉ SOTO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-12.592.118, de este domicilio contra los ciudadanos ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSE SOTO, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-16.238.084 y V-10.122.077, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del asiento registral n°3 del documento 357.2018.2.221 de fecha 29/05/2018, folio 6 del tomo 5 del protocolo de transcripción del 2018 concerniente al título supletorio presentado por ROSA ISABEL SOTO SOTO ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, así como también las actuaciones realizadas en el asunto 2.875/17 concerniente a la solicitud de título supletorio tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. En mismos términos se ordena remitir copia certificada junto a auto de firmeza al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a los fines de que tome nota de lo señalado y a los fines legales consiguientes en el expediente signado con el alfanumérico 2.875/17, concerniente a la solicitud de Titulo Supletorio impulsado por ROSA ISABEL SOTO SOTO. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte denunciada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 2 de mayo de 2025, los ciudadanos ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSÉ SOTO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada Marlene Pineda, inscrita en el Inpreabogado N° 286.807, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 21 de mayo de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 08 de julio de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y llegado el día 06 de agosto de 2025 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentado por el abogado Jesús Duran, apoderado judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado alguno, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 17 de septiembre de 2025 en el cual correspondía la presentación de los escritos de observaciones, se acordó agregar a los autos los escritos presentado por el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 22 de febrero de 2023, la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona, asistida por los abogados Daniel Ricardo León Cordero y Andrés Antonio León Cordero, interpusieron demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TÍTULO SUPLETORIO, contra los ciudadanos Edgar José Soto y Rosa Isabel Soto Soto, todos antes identificados; alegando la parte actora lo siguiente: Indicó que vivió en unión estable de hecho con el ciudadano Edgar José Soto desde el mes de marzo del año 2014 hasta el 10 de octubre del año 2017, afirmando que vivieron por más de (10) años como pareja desde el año 2009; que dicho vínculo fue reconocido parcialmente mediante demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2019-001538, de fecha 31 de octubre de 2022. Señaló que en el año 2013 iniciaron la construcción de una vivienda la cual terminaron de edificar en el año 2015, y en la actualidad tiene la posesión de la vivienda y la habita junto a sus (03) hijos. Que para el año 2017 el ciudadano Edgar José Soto, parte codemandada, dio por finalizada la relación de concubinato estable que mantenía con su representada. Resalta el hecho que su ex pareja, valiéndose de artificios y falsificaciones, pactó y acordó con su hija, ciudadana Rosa Isabel Soto Soto, parte codemandada, para cometer de forma ilícita y con el fin de dañar y perjudicar a su mandante, la ciudadana América Coromoto Granadillo, parte actora; siendo que sin su beneplácito le aprobó gestionar título supletorio sobre las bienhechurías construidas por ellos, solicitud que declaró el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgándole así el Título Supletorio de Posesión y Dominio a nombre de la codemandada, ya plenamente identificada. Menciona que desconocieron los derechos que posee su mandante sobre las bienhechurías que construyeron cuando mantenían una unión estable de hecho; en virtud de que el codemandado Edgar Soto en colusión con su hija Rosa Soto, autorizó a esta última para que tramitara el título supletorio de la construcción de las bienhechurías, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, anotado bajo el N° 3, folio 6, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de fecha 20 de junio de 2018. Indicó que la codemandada intentó de manera ilegal que desocupara la vivienda, temiendo que se repitiera el acto realizado. Fundamentó la pretensión conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notarial. Finalmente demandó formalmente a los ciudadanos Rosa Isabel Soto Soto y Edgar José Soto, plenamente identificados en autos, para que convinieran o sean condenados por el Tribunal a la nulidad absoluta por fraude procesal y subsidiariamente nulidad de asiento registral del Título Supletorio N° 2875/17, de fecha 29 de noviembre de 2017, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inscrito bajo el N° 3, folio 6, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de fecha 20 de junio de 2018. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (bs. 400.000,00) equivalente a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 UT). Que por todo lo narrado solicitó que se declarase con lugar la demanda por fraude procesal y subsidiariamente nulidad de asiento registral de título supletorio, que se oficiare al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a los fines de anular y dejar sin efecto el asiento registral del documento N° 357.2018.2.221, de fecha 30 de junio de 2018 y el recaudo autorizado agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1265-1265 respectivamente, inscrito bajo el N° 3, folio 6, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de fecha 20 de junio de 2018. Asimismo, se dejare sin efecto jurídico el Titulo Supletorio N° 2875/17, de fecha 29 de noviembre de 2017, declarado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 10 de octubre de 2023, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, las abogadas Ana Cecilia Zambrano Lucena y Marlene Pineda, apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la acción de fraude procesal, con los alegatos siguientes: Como punto previo opuso la competencia por la materia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Adjetiva por ser propia del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo prevé el artículo 177 parágrafo segundo, literales “K” y “I” de la Ley Orgánica Especial que rige la materia de Protección y consagrado en el artículo 8 eiusdem. Asimismo alega, que por estar entre los interesados un adolescente, hijo de la actora América Coromoto Granadillo Escalona y del codemandado Edgar José Soto, es por lo que la demanda debió ser tramitada por un Tribunal con competencia de Protección de Niños, según el Código Civil y la Leyes Especiales vigentes y establecidos en los artículos 8 y 177. En su contestación al fondo la representación judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos fundamentados en la pretensión, presentados por la actora de manera engañosa y belicosa, haciendo que la acción iniciada le faltase legalidad y justicia procesal. Indicó que de manera infundada la apoderada actora, señaló el cometido y supuesto fraude procesal llevado en la causa signada con el N° 2875/17, tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente al Título Supletorio a nombre de su codemandada. Alegaron que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a declarar la unión estable de hecho entre los ciudadanos América Coromoto Granadillo Escalona, parte actora y del codemandado Edgar José Soto entre el mes de marzo de 2014 hasta el 10 de octubre de 2017. Arguyeron que la parte actora en su escrito libelar indicó que aunque el tribunal de protección señaló la fecha desde 2014 hasta el año 2017, realmente vivieron juntos por (10) años, desde el año 2009, que en el año 2013 hasta el año 2015 construyeron la vivienda, teniendo posesión de la misma, es por lo que negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por la actora en virtud de que su representado compró dicho terreno el 19 de marzo de 1989, siendo el único dueño de las tierras mucho antes de la relación que mantuvo con la parte actora. Es de hacer notar que su mandante, previa autorización a la codemandada Rosa Isabel Soto Soto e hija del codemandado, autorizó a tramitar título supletorio de las bienhechurías construidas y de las mejoras que ella realizó a sus propias expensas, que con anterioridad construyó su padre, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 03, folio 6 del tomo 5 del protocolo de Transcripción de fecha 20 de junio del año 2018. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que siempre ha habitado dicho inmueble, siendo que por constancia firmada por el Consejo Comunal “El Cabreral”, afirmaron que la parte actora no habita en la vivienda en marras. Negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la actora en el escrito libelar en cuanto a anular y dejar sin efecto el asiento registral del título supletorio a favor de la codemandada Rosa Isabel Soto Soto, que la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona, no tiene cualidad jurídica para reclamar los derechos sobre el inmueble in comento, manifestando que quedó probado el ánimo de la demandada en todos los actos contenidos en el expediente signado con el N° 2875/17. Fundamentaron la contestación en los artículos 7, 26, 49, 51, 153 y 27 de nuestra Carta Magna, en los artículos 8 y 177 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2°, 4° y 6°. Por último, solicitaron que el a-quo declarase extinguida la acción, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, numerales 1° y 2°, evidenciándose que transcurrió más de (30) días sin que la actora haya solicitado la citación a sus mandantes. Que por las razones expuestas con anterioridad, es que solicitaron se declarase sin lugar la demanda.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, considera quien juzga que no es un hecho controvertido que la accionante ciudadana América Granadillo y el ciudadano Edgar Soto, mantuvieron una relación estable de hecho desde el mes de marzo del año 2014 hasta el 10 de octubre del año 2017. Así que lo realmente controvertido es 1) ¿quién construyó las bienhechurías sobre las cuales le fue expedido título supletorio a la ciudadana Rosa Soto Soto? 2) que en el año 2013 la accionante y el co demandado Edgar Soto iniciaron la construcción de una vivienda la cual terminaron de edificar en el año 2015.
De tal manera que, en aplicación de la regla de juicio referida a la carga de la prueba, al ser estas afirmaciones realizadas por la parte accionante, correspondía a ella la demostración de los mismos.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora, acompaña con el libelo:
1. Promovió en copia fotostática, cédula de identidad de la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona, parte actora. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la identidad de la parte accionante.
2. Promovió en copia certificada, sentencia dictada referente a: Declarativa (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho) entre los ciudadanos AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA y EDGAR JOSÉ SOTO, expediente signado con el N° KP02-V-2019-001530 por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de julio de 2022, anexo marcado con la letra “B”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose de la misma, el lapso reconocido judicialmente de la unión estable de hecho entre la parte accionante y el codemandado Edgar Soto Soto.
3. Promovió en original, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2019, referente al inmueble ubicado en la calle principal del caserío El Cabreral, parroquia Pío Tamayo del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, anexo marcado con la letra “C”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su contenido la descripción del inmueble sobre el cual se decretó el título supletorio cuya nulidad se pretende. Asimismo, en dicha inspección se dejó constancia de las personas que habitan el inmueble.
4. Promovió en copia certificada, título supletorio a favor de la ciudadana ROSA ISABEL SOTO SOTO, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el caserío Sabana Grande, fundo Versalles de la población de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 25 de enero de 2018, ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, documento protocolizado bajo el N° 3, folio 6 del tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2018, de fecha 20 de junio de 2018, anexo marcado con la letra “D”. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituye el documento cuya nulidad se pretende.
5. Promovió en original, poder apud acta otorgado por la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona, de fecha 14 de marzo de 2023, a los abogados Daniel Ricardo León Cordero y Andrés Antonio León Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 177.235 y 122.853, respectivamente. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrativo de la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como apoderados de la parte accionante.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó e invocó el mérito favorable que se desprende en hacer valer todas las documentales consignadas en el libelo de la demanda. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas.
2- Promovió en copia certificada, reconocimiento por parte del ciudadano Edgar José Soto, a su hijo, José Antonio, anexo marcado con la letra “A”. Se desestima dada su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos.
3- Promovió en copia certificada, sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022, en el expediente KP02-R-2022-MANUAL #2802, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente al recurso de apelación sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por el ciudadano EDGAR SOTO, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “C”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose de la misma, el lapso reconocido judicialmente de la unión estable de hecho entre la parte accionante y el codemandado Edgar Soto Soto.
4- Promovió en original, planilla de control de citas psicológica de la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona.
5- Promovió en original, acta de lectura de Derechos de la Victima, Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida libre de Violencia, de fecha 10 de octubre de 2017, anexo marcado con la letra “D”.
6- Promovió en original, ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención, por parte del ciudadano EDGAR JOSE SOTO, parte codemandada, en beneficio del hijo en común con la ciudadana AMERICA GRANADILLO, parte actora, anexo marcado con la letra “E”.
7- Promovió en original, Acta de Prohibición de Desalojo, emitida por SUNAVI-LARA de fecha 14 de octubre de 2019, a favor de la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona, anexo marcado con la letra “F”.
8- Promovió en original, solicitud realizada por EDGAR SOTO, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), referente al proyecto de construcción de una vivienda para su hijo, anexo marcado con la letra “G”.
9- Promovió en original, documento suscrito por la ciudadana América Coromoto Granadillo, parte actora, dirigido a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare del estado Lara, referente a la denuncia realizada por Desalojo arbitrario en contra del ciudadano Edgar Soto, anexo marcado con la letra “H”.
Los medios probatorios identificados 4 al 9 se desestiman en razón de su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos; esto es, que las bienhechurías sobre las cuales fue decretado título supletorio a favor de la codemandada Rosa Soto Soto, fueron construidas por la accionante ciudadana América Coromoto Granadillo durante el lapso que duró la unión estable de hecho con el codemandado Edgar Soto.
10- Promovió en original, recibos de pago, detallados de la siguiente manera: Recibo de egreso, sin número, de fecha 20 de abril de 2020, por concepto de pago de servicios de agua de los años 2017-2018-2019 hasta abril de 2020, correspondiente al sector Tintinal-Versalles, vía Sabana Grande; Recibo de pago de fecha 11 de septiembre 2022, relacionado al pago del servicio de agua del mes de diciembre 2020 y abril de 2022, correspondiente al sector el Cabreral y ambos recibos pagados por parte de la ciudadana América Coromoto Granadillo, parte actora; anexo marcado con la letra “I”. Al no desconocerse ni impugnarse ni tacharse los mismos, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
11- Promovió en original, certificación de otorgamiento de crédito y cancelación emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Lara, de fecha 30 de junio de 2000, certificando que el ciudadano EDGAR SOTO canceló la cantidad de (Bs. 31.102,87), con la finalidad de la construcción de una vivienda, anexo marcado con la letra “J”. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; teniéndose por verdadero lo que expresa su contenido.
12- Promovió en copia certificada, Levantamiento Parcelario emitido por la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco, de fecha enero de 2021, ocupante: ciudadana AMERICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.592.118, sobre una vivienda ubicada en el sector el Cabreral, vía principal Sabana Grande- Tintinal, parroquia Pío Tamayo del municipio Andrés Eloy Blanco-Sanare-estado Lara, anexo marcado con la letra “K”. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose la ubicación y dimensiones del inmueble sobre el cual se decretó título supletorio del cual se demanda su nulidad.
13- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA CECILIA MENDOZA GONZÁLEZ, FERNANDO CARLOS SAN RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, PAULA LOVERA GONZÁLEZ, ADALIA BEATRIZ GARCÍA MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS MENDOZA GARCÍA y MARÍA LAURA JIMÉNEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.418.316, V-5.238.239, V-11.587.042, V-7.466.270, V-31.658.368 y V-15.817.527, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar: “…Manifestaron conocer de vista y trato a la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona desde aproximadamente ocho años, específicamente desde el año 2015, que cuando la conocieron se encontraba junto al ciudadano Edgar y estaban comenzando a remodelar la vivienda que se encuentra ubicada en Cabreral…”. Los anteriores testimonios adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos Paula Lovera González, Adalia Beatriz García Martínez, José de Jesús Mendoza García y María Laura Jiménez Escalona, se dejó constancia que no comparecieron, declarando desierto el acto; y en consecuencia, no es objeto de valoración.
14- Promovió la prueba de posiciones juradas para los demandados, ciudadanos Rosa Isabel Soto Soto y Edgar José Soto, debidamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando asimismo la reciprocidad y la disposición por parte de la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona, igualmente identificada en autos, en su carácter de actora, a absolver las mismas; admitida en primera instancia y dejando constancia la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Daniel Ricardo León Cordero y la no comparecencia de los ciudadanos Rosa Isabel Soto Soto y Edgar José Soto; por lo que el apoderado de la parte accionante procedió a estamparle las preguntas que consideró pertinentes.
Ahora bien, de las posiciones estampadas, esta juzgadora observa que en la primera pregunta efectuada a la ciudadana Rosa Isabel Soto Soto fue la siguiente: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted construyó una vivienda ubicada en el sector Cabreral, parroquia Pio Tamayo del municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara? Por su lado, en la tercera pregunta efectuada al codemandado ciudadano Edgar José Soto, se le interroga ¿Diga si es cierto que durante el concubinato que mantuvo con la ciudadana América Coromoto Granadillo, construyeron la vivienda cuyo asiento registral se pretende anular?
De las preguntas efectuadas, cuyas respuestas se tienen como afirmativas, esta juzgadora observa contradicción ya que en la primera de las referidas la ciudadana Rosa Soto afirma que construyó la vivienda objeto de controversia; afirmación que igualmente realiza el ciudadano Edgar Soto; por tal razón, no le produce certeza a quien juzga para resolver los hechos controvertidos.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió en original, Poder Apud acta otorgado por los ciudadanos Rosa Isabel Soto Soto y Edgar José Soto a favor de las abogadas Marlene Pineda y Ana Cecilia Zambrano, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 286.807 y 219.777, respectivamente, anexo marcado con la letra “A”. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrativo de la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como apoderados de la parte accionante.
2. Promovió en copia fotostática y copia certificada, respectivamente, del acta de nacimiento N° 12519, de fecha 06 de octubre de 2005, del niño JOSÉ ANTONIO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, anexo marcado con la letra “B”. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, a los fines de demostrar los hechos controvertidos no realizan aporte significativo.
3. Promovió en copia fotostática, Título Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la ciudadana Rosa Isabel Soto Soto, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, ubicado en el Caserío Sabana Grande, Fundo Versalles de la población de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, anexo marcado con la letra “D”. Esta prueba ya fue objeto de valoración y se da aquí por reproducida.
4. Promovió en copia fotostática, Acta de Audiencia Oral, levantada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2019-001530, sentencia dictada en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos América Granadillo y Edgar Soto, anexo marcado con la letra “C”.
5. Promovió en copia certificada, sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de junio de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre los ciudadanos Ana María Soto Ovalles y Edgar José Soto, anexo marcado con la letra “E”.
Las pruebas identificadas 4 y 5 fueron objeto de valoración con anterioridad y sedan aquí por reproducidas.
6. Promovió en copia certificada, Acta de Matrimonio N° 65 del año 1989, entre los ciudadanos América Coromoto Granadillo Escalona y Oswaldo Antonio Corrales Fernández, anexo marcado con la letra “F”. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.30 del Código Civil; sin embargo, a los efectos de los hechos controvertidos no realiza aportes significativos.
7. Promovió en original, Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal El Cabreral, en el cual se hace constar que la ciudadana América Coromoto Granadillo Escalona, no habita desde hace (01) año, la vivienda, perteneciente a la señora Rosa Isabel Soto Soto y ubicada en el Caserío Cabreral, carretera vía Sanare – El Tocuyo, anexo marcado con la letra “G”. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ BARRIOS, EMILIS ALVARADO, LUCINDA DEL CARMEN ESCALONA, LEMNYS COROMOTO RIVERO, ANDRÉS ERNESTO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.557.304, V-21.243.315, V-11.583.720, V-16.737.621 y V-14.353.645, respectivamente. Con respecto a las testimoniales, se dejó constancia que no fue evacuada y en consecuencia, no es objeto de valoración.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1- No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del escrito de informes presentado por la parte demandada, y las observaciones hechas por la parte accionante, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesario referir que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.711 de fecha 06 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

De ello resulta pues, que esta alzada considera pertinente, visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada acerca de que la recurrida no se pronunció sobre unas defensas alegadas que debían resolverse previo a la decisión de fondo. Ante tal señalamiento, es necesario transcribir lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación en el cual alegó:
Ciudadana Juez, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolana vigente, prevé que si entre los interesados hubiere menores será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes Especiales, por lo que la presente demanda es competencia propia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que en este proceso existe un adolescente de DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, cuyo datos personales son J.A.S. G. (identidad reservada por ser adolescente) nacido el 18-09-2005, hijo de la hoy demandante AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA Y EDGAR JOSÉ SOTO, y hermano paterno de nuestra patrocinada ROSA ISABEL SOTO SOTO, tal como lo podemos demostrar de la Copia fotostática de la Certificación del Acta de Nacimiento que anexamos marcada bajo la letra "B" previa presentación por ante ese Tribunal a los fines de su certificación de la original que la contiene y su devolución. Así las cosas ciudadana Juez.

Luego, en la parte final de la contestación, la parte demandada solicita:

PETITORIO
Por las razones antes expuestas que acreditan los derechos de nuestros Representados sobre el bien inmueble, solicitamos como efectivamente lo hacemos en este acto a este digno Tribunal, DECLARAR TOTALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA, por las razones siguientes:

Primero: Por prevalecer el interés superior del adolescente J.A.S.G. (identidad omitida por ser adolescente), de DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 8 concatenadamente con el artículo 177 en sus Parágrafo Segundo literales "k" y "I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolana vigente.

Segundo: Por violación de lo establecido en el articulo 340 numerales 2º, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Tercero: Por no tener cualidad Juridica la demandante AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA, para reclamar derechos sobre la propiedad de un inmueble donde no demostró la titularidad con instrumento alguno que avale su pretensión.

Cuarto: Por estar PERIMIDA LA ACCIÓN de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su Capitulo IV De la Perención de la Instancia, articulo 267 numerales 1º y 2º por cuanto transcurrieron más de TREINTA (30) DIAS sin que la parte actora hubiese cumplido con sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, por lo que extingue la instancia por estas circunstancias, siendo que el Tribunal de la causa puede declararla de oficio tal como lo establece el articulo 269 Eiusdem.

Quinto: Que la demandada sea condenada en costas por haber omitido la existencia de un adolescente quien es hijo de ella y nuestro representado.

Es justicia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.

Una vez examinadas las actas procesales, se evidencia que el juez a quo no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en primer término debía pronunciarse sobre la incompetencia por la materia que le fue planteada como punto previo en la contestación; donde igualmente se observa que le fueron planteadas algunas cuestiones previas, sin que tampoco se observe pronunciamiento alguno sobre las mismas. Aunado a lo anterior, se evidencia igualmente, que no consta en el expediente, auto donde haya pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.
Sobre lo anterior, se debe señalar que el pronunciamiento sobre la competencia era obligatoria para el juez a quo, ya que la competencia por la materia es de orden público y constituye una garantía constitucional inmanente al derecho de ser juzgado por el juez natural; con la omisión observada, se infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en violación del derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En este sentido se debe señalar que el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:
“ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Ahora bien, el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado la doctrina jurisprudencial ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)

En fecha más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995).

Como la propia doctrina lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág. 184)

La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso las decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes como ocurrió en el sub lite al no pronunciarse sobre las defensas opuestas como punto previo en el escrito de contestación a la demanda.
Estudiado el expediente y efectuado un análisis de las actuaciones acaecidas en este caso, esta alzada observa que se ha causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues esta ejerció su defensa plena, oponiendo diversas defensas, sin que el juez a quo se haya pronunciado sobre alguna de ellas, siendo que dentro de las defensas alegadas fue la de la incompetencia por la materia, que siendo de orden público era imperativo resolverla a los fines de determinar el juez natural para conocer el asunto, como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; verificándose el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe ordenarse la reposición de la causa al estado que se emita pronunciamiento sobre los puntos previos alegados en la contestación de la demanda; por lo que quedan anuladas todas las actuaciones procesales posteriores al 13 de octubre de 2023, incluida la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Jesús Durán Alfaro, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.592.118 contra la ciudadana ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSÉ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.238.084 y V-10.122.077, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de abril de 2025. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, incluida la sentencia de fecha 21 de abril de 2025. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el tribunal a quo continúe con el trámite procesal correspondiente, posterior a la contestación de la demanda. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes