REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000562
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LIGIO GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.995, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 5, oficina 51, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKYN EDUARDO CARRILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.492.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.650.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VIA PRINCIPAL)
En fecha 27 de junio de 2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Duaca, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL) signado con el alfanumérico 2755-2025, intentado por el ciudadano JOSÉ LIGIO GONZÁLEZ MUJICA contra el ciudadano SUCESORES DE BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Tacha de Instrumento Público por vía principal intentada por el ciudadano JOSÉ LIGIO GONZÁLEZ MUJICA contra el ciudadano WUILDER BLADIMIR GONZÁLEZ ANGULO, plenamente identificados en autos…”
En fecha 04 de julio de 2025, el ciudadano JOSÉ LIGIO GONZÁLEZ MUJICA, -up supra- identificado; debidamente asistido por el abogado FRANKYN EDUARDO CARRILLO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el Tribunal a-quo el día 08 de julio de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 05 de agosto de 2025, le dio entrada y por tratarse de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, se fijó el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 03 de octubre de 2025, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Frankin Eduardo Carrillo, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 18 de marzo de 2025, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 09 de junio de 2025, el ciudadano JOSÉ LIGIO PASTOR GONZÁLEZ MUJICA, asistido por el ciudadano FRANKYN EDUARDO CARRILLO, interpuso demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VIA PRINCIPAL) contra el ciudadano WUILDER BLADIMIR GONZÁLEZ ANGULO, exponiendo: Que el ciudadano GUILERMO ATACHO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.915.205, le vendió una parcela de terreno propio que mide cincuenta hectáreas (50 Has), cercada de alambre de púas y estantillos de madera, con bienhechurías, pastos y árboles frutales dentro de la parcela, ubicada en el sitio Pueblo Nuevo, en la finca Pico-Pico, jurisdicción del municipio José María Blanco, distrito Crespo del estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: desde un árbol llamado mata palo hasta la quebrada La Mina con bienhechurías de Martin Herrera en terrenos del vendedor y subiendo en línea recta hasta la fila de Las Guaquitas; Sur: con casas y bienhechurías de José de las Rosas y Telesforo Mujica en terrenos del vendedor; Este: carrera a Pueblo Nuevo que separa terrenos del Instituto Agrario; y Oeste: la fila de las Guaquitas en terrenos del vendedor, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, de fecha 22 de agosto de 1983, bajo el Nº 27, folios 47 al 49, protocolo primero, del tercer trimestre de año 1983; ha mantenido su condición de propietario del inmueble, -ya descrito-; y haciendo uso de tal derecho. Que el 24 de junio de 2021 falleció el ciudadano BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.650 y quien a su vez fue su hermano, meses después del fallecimiento de su hermano, se presentó ante su propiedad el ciudadano WUILDER BLADIMIR GONZÁLEZ ANGULO, y le notificó de una medida de protección agraria, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº KP02-S-2021-002114; e informándole que él era el propietario del predio antes descrito, ya que su papá lo había adquirido por venta que le hice en fecha 19 de octubre de 1990, según documento concedido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 12, tomo 154 de los libros de autenticaciones, por esto acudió a solicitar el documento de venta en donde constató que la venta era falsa ya que nunca fue firmado por su persona, por lo que el contenido y la firma no era suya. Que el documento falso, se trató de burlar la fe que merecen los documentos auténticos, al punto que se simuló un negocio jurídico que nunca existió y que el inmueble que presumiblemente vendió, está determinado por una parcela de terreno de menor extensión, en el sitio Pueblo Nuevo, en la finca Pico-Pico, municipio José María Blanco, Distrito Crespo del estado Lara, de veinte hectáreas (20Has) alinderadas de la siguiente manera: Norte: desde el árbol llamado mate palo; Sur: con bienhechurías de José de las Rosas; Este: con propiedades del vendedor; y Oeste: con propiedades del vendedor, según documento que consta en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Crespo del estado Lara, de fecha 22 de agosto de 1983, bajo Nº 27, folios 47 al 49, protocolo primero, tercer trimestre del año 1983. Que el ciudadano WUILDER BLADIMIR GONZÁLEZ ANGULO, ha obrado de mala fe, burlado y mentido ante los órganos competentes en materia agraria, al punto de tramitar una constancia de ocupación ante el Consejo Comunal Teléforo Mujica, donde hizo uso de un documento falso, supuestamente otorgado por su persona y donde pretendió crear derechos por atribuirse ser heredero del ciudadano Bladimir González Mujica, que fue el presunto comprador del terreno ya identificado en el documento tachado de falso. Que ante el hecho de intentar la petición, por haber sido insertado en un libro de autenticaciones de una Notaría Pública un falso documento y fundado en falsas afirmaciones o situaciones fácticas, donde adjudicó un bien inmueble de su propiedad donde se lee en el texto del documento de la presumida venta de la redacción de la nota de autenticación realizada por el Notario Público, de donde resulta una conducta antijurídica de carácter penal como lo es la falsa atestación ante funcionario público y hacer uso de un acto falso. Que al tener conocimiento de la muerte de su hermano el ciudadano Bladimir González Mujica, el cual figura en el documento como comprador del documento tachado por falso; y al fin de constituir el proceso y garantizar el contradictorio, y no tener acceso de confirmar a los herederos del referido causante a través de la actas de nacimiento por lo que la demanda será ejercida contra los herederos del de cujus y serán llamados a la causa aplicando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Basándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.380 del Código Civil y del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que demanda por tacha de falsedad por vía principal de documento público a los herederos del ciudadano BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, para que convenga o sean condenados por el Tribunal; 1.- declarar que es falso el documento de venta supuestamente otorgado por su persona al ciudadano BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda, de fecha 19 de octubre de 1990, bajo el Nº 12, tomo 154, de los libros de autenticaciones; y 2.- Sea condenado en costas. Igualmente, solicitó sustentándose y fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de menor extensión, en el sitio Pueblo Nuevo, en la finca Pico-Pico, jurisdicción del municipio José María Blanco, distrito Crespo del estado Lara, con una extensión de veinte hectáreas (20 Has) y alinderadas de la siguiente manera: Norte: desde el árbol llamado mate palo; Sur: con bienhechurías de José de las Rosas; Este: con propiedades del vendedor; y Oeste: con propiedades del vendedor, de fecha 19 de octubre de 1990, según documento concedido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 12, tomo 154 de los libros de autenticaciones e hizo mención al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; “…Artículo588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles:
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
Por lo que procedió a justificar y confirmar los medios probatorios para que decretase la medida ya solicitada: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, periculum in mora, indicando que el proceso conlleva un orden de actos procesales que presupone que el tiempo del proceso será prolongado, por lo que de no obtener la providencia cautelar, podría hacer nulo el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble en litigio, la dilatación normal del mismo podría ser perjudicial para él; b) la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; indicando que de las documentales presentadas con el escrito se denota que el demandado se atribuyó la condición de heredero del ciudadano BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, presunto comprador en el documento tachado de falso, donde obtuvo una medida de protección agraria, ejerciendo posesión ilegal y lucrándose del inmueble ya nombrado anteriormente, por lo que se observa que está haciendo uso de un documento falso que no fue firmado el demandante, que ostentado un presunto derecho de propiedad sobre el referido inmueble los herederos de BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, puedan realizar actos de disposición e inclusive una repartición sobre un bien que no forma parte de la masa hereditaria.
Solicitó se decretase con urgencia la medida de prohibición de enajenar y gravar y se procediese a librar los oficios respectivos a las mencionadas oficinas públicas.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); considerando que el contrato cuya falsedad se demanda fue celebrado el 19-10-1990; y desde la fecha la moneda ha sufrido reconversiones monetarias en los años 2008, 2018 y 2021, siendo eliminados un total de catorce (14) ceros, y al eliminar los mismos del monto de la supuesta venta aplicando la reconversión, dicho monto correspondería a 0,0000000005 Bs, equivalente a UN EURO (1,00 E).
Finalmente solicitó se notificare al Ministerio Publico; y la demanda se admitiese, tramitase y sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Duaca, le dio entrada a la demanda y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva concedió cinco (05) días de despacho a los fines de que subsanare el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2025 el ciudadano JOSÉ LIGIO GONZÁLEZ MUJICA, asistido en el acto por el abogado en ejercicio FRANKYN EDUARDO CARRILO, mediante diligencia procedió a realizar aclaratoria en los siguientes términos: Que en el libelo de la demanda se indicó que va dirigida en contra de los herederos del de cujus BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.370.650, fallecido en fecha 24-06-2021. Que en ningún momento fue dirigida directamente al ciudadano WUILDER BLADIMIR GONZÁLEZ ANGULO, que el mismo se mencionó ya que se presentó en la propiedad de su representado atribuyéndose la condición de heredero: “… En el presente caso, al tener conocimiento cierto de la muerte del ciudadano BLADIMIR GONZALEZ MUJICA, quien en vida era mi hermano y figura como comprador en el documento tachado de falso; y a fin de constituir válidamente el proceso y garantizar el contradictorio; y por no tener acceso o forma de acreditar los herederos del referido causante a través de las respectivas actas de nacimiento, es por lo que la pretensión será ejercida contra los herederos del referido ciudadano y que deberán ser llamados a la causa aplicando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” Por lo que solicitó que la demanda se admitiese y tramitara conforme a derecho.
Por su lado el apoderado de la parte actora expuso en sus informes que la tacha de documento por vía principal, que su representado intentó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Duaca, bajo el Nº 2755-2025, se le informó por medio del libelo de la demanda que se trata de una venta que su representado supuestamente le realizó falsamente al ciudadano Bladimir González Mujica, de la cual se enteró meses después del fallecimiento del mismo, en fecha 24-06-2021, informándole al a-quo que el ciudadano Bladimir González Mujica era hermano del poderdante y que había fallecido; por lo que se demandó a los herederos de dicho ciudadano y se solicitó la citación por edictos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que su mandante no tiene conocimiento de la totalidad de los herederos o causahabientes. Al mismo tiempo se narró que se apersonó en la propiedad de la parte actora el ciudadano Wuilder Bladimir González Angulo alegando ser heredero y con una medida de protección agraria; pero la pretensión de su representado nunca fue interpuesta en contra del prenombrado ciudadano, ya que no conoce la conducción de causahabiente de Bladimir González Mujica.
Indica que el juez a-quo dictó auto en fecha 12-05-2025 donde requirió el domicilio del demandado ciudadano Wuilder Bladimir González Angulo; ya que el mismo fue omitido y concedió un lapso de cinco (05) días para su debida subsanación del libelo de la demanda; pese a la ilegalidad de la exigencia de conceder un lapso para la subsanación del libelo, pues no se trata de una resolución de una cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, acotó que se aclaró que la pretensión intentada va dirigida a los herederos o causahabientes del ciudadano Bladimir González Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.650, fenecido en fecha 24-06-2025; por lo que solicitó la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el juez recurrido incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos, desviándose de los términos contra quien fue planteada la pretensión y se apartó de su deber de resolver la controversia en los términos planteados, ya que su representado señaló que no tiene acceso a la documentación pertinente para llamar a la causa a los herederos del ya nombrado causante, por lo que señaló en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, que su representado no tiene acceso a la documentación pertinente para demostrar al tribunal la condición de heredero del fallecido; por lo que solicitó la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión es dirigida contra los herederos o causahabientes de la persona fallecida, por lo que el juez recurrido debió aplicar el criterio anteriormente señalado y no cercenar el derecho de acceso a la justicia a su representado, resultado por lo tanto ilegal la exigencia señalada por el juez apelado y la negativa a la aplicación del artículo 231 del texto adjetivo civil.
Por último denunció la infracción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por la debida aplicación de un criterio casacional, ya que el juez recurrido aplicó una sentencia que no fue dictada por la Sala de Casación Civil, sino por la Sala de Casación Social; la cual es solo aplicable a la materia laboral y no a la materia civil, causando extrañeza de que el juez apelado señaló que fue dictado por la Sala de Casación Civil, lo que constituye una falsedad puesto que el fallo fue dictado por la Sala de Casación Social.
Finalmente solicitó que se declarase con lugar y en consecuencia revocar la sentencia apelada y ordenase al juez recurrido admitir la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el libelo promovió:
1. Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LIGIO GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.995. Se trata de un documento público administrativo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la identidad de la parte actora.
2. Promovió marcado “ANEXO 1” copia certificada, de documento de compra venta entre los ciudadanos GULLERMO ATACHO PERAZA y JOSÉ LIGIO PASTOR GONZÁLEZ MUJICA, autenticado ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara con Funciones Notariales, en fecha 15-11-2021. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo del negocio jurídico allí descrito.
3. Promovió marcado “ANEXO 2” copia simple de carta referida a documento de empresa de Asistencia Técnica AGROMILENIUM II, C.A, crédito financiado por FONDAFA, a favor del ciudadano José Ligio González Mujica, de fecha 16-11-2004, Nº Carta 623sccc128xcugv. Se desestima en razón de su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos.
4. Promovió marcado “ANEXO 3” copia simple de Acta de Defunción del ciudadano BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, emitida por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, de fecha 25-06-2021. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; evidenciándose el fallecimiento del referido ciudadano.
5. Promovió copia simple marcado “ANEXO 4” referido a sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2021-002114, de fecha 04-11-2021. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; evidenciándose el fallecimiento del referido ciudadano.
6. Promovió marcado “ANEXO 5” referido a copia certificada de documento compra venta entre los ciudadanos José Ligio González Mujica y Bladimir González Mujica, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 15-06-2023. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; ya que constituye el objeto de la demanda.
7. Promovió marcado “ANEXO 6” copia simple de Constancia de Ocupación del ciudadano Wuilder Bladimir González Angulo, emanada del Consejo Comunal (Telesforo Mujica), RIF Nº: C-4020-7590-1. Tratándose de una copia simple de un documento administrativo tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La parte demandante, a través de su escrito libelar demanda la tacha de falsedad por vía principal de un documento público a los herederos del ciudadano Bladimir González Mujica; manifestando que por no poder acreditar quienes son los herederos del referido de cujus, los mismos deberán ser llamados a la causa aplicando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda indicando:
…De la revisión del escrito libelar ya mencionado y sus anexos, se observa que el accionante no expone con claridad lo contemplado en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El libelo de demanda deberá expresar: 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, toda vez que solicita la citación por medio de edicto de los sucesores desconocidos del decujus Bladimir González Mujica, pero a su vez, señala al ciudadano Wuilder Bladimir González Angulo, quien se atribuye derechos sucesorales del causante, ejerciendo actos como titular de los mismos, lo cual trae como consecuencia, que existe la presencia de un heredero o sucesor conocido, quien debe ser citado conforme lo estipula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda, también conocido como libelo. Estos requisitos son fundamentales para la correcta admisión y prosecución del proceso judicial, entre ellos tenemos:
1- Identificación de las partes: Deben quedar claro quiénes son el demandante y el demandado, incluyendo sus datos personales y de representación legal si aplican.
2- Objeto de la demanda: Se debe especificar claramente cuál es la pretensión del demandante, es decir, qué es lo que se solicita al tribunal.
3- Fundamentos de hecho y de derecho: Se deben exponer los hechos que fundamentan la demanda, así como las disposiciones legales en las que se basa la pretensión.
4- Instrumentos probatorios: Se deben acompañar al libelo los documentos que sirven de fundamento a la demanda.
5- Petitorio: Se debe formular una petición clara y precisa al tribunal.
En el mismo orden de ideas, es importante acotar la importancia que tiene el cumplimiento de tales requisitos en el libelo de demanda, como por ejemplo, en lo que respecta a la admisibilidad de la demanda, puesto que un libelo incompleto o defectuoso puede llevar a que la demanda sea declarada inadmisible por el tribunal, lo que impide que el proceso de inicio.
Adicionalmente, los requerimientos del artículo in comento, persiguen obtener claridad y precisión, lo que facilita la labor del juez y garantiza el Derecho a la Defensa del demandado, preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que siempre es oportuno citar y donde se establece:
Artículo 49.1: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
De similar forma, considera quien aquí suscribe, que a lo antes transcrito debe sumarse que el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, garantiza en el derecho civil, el debido proceso, en el cual está implícito el Derecho a la Defensa de la parte demandada y la igualdad procesal de ambas partes, conforme lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; por tal razón, el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, regula los requisitos de forma de la demanda, como una obligación a cumplir por el sujeto procesal activo (demandante), al expresar en su encabezamiento: "El libelo de la demanda deberá expresar....", esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a las atribuciones constituidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también, su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar, los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados en aras de la obtención de la justicia.
Ante lo dictaminado por el juez a quo, la parte accionante presenta escrito donde en sustento de la apelación interpuesta manifiesta que:
En el libelo de demanda se indicó que el ciudadano WUILDER BLADIMIR GONZALEZ ANGULO se apersonó a la propiedad de mi representado alegando ser heredero y con una medida de protección agraria pero la pretensión de mi representado nunca fue interpuesta en contra de dicho ciudadano; NI MUCHO MENOS MI REPRESENTADO TIENE DOCUMENTACIÓN CON LA CUAL DEMOSTRAR LA CONDICIÓN DE DICHO CIUDADANO COMO CAUSAHABIENTE DE BLADIMIR GONZALEZ MUJICA.
Presentada en estos términos la demanda, el juez de la recurrida dicta auto en fecha 12-06-2025 donde requiere la indicación del domicilio del demandado "GONZALEZ ANGULO, WUILDER BLADIMIR" y que el mismo fue omitido, concediendo un lapso de cinco (5) dias de despacho para subsanar el libelo de la demanda.
Pese a la ilegalidad de la exigencia de conceder un lapso de cinco días para realizar una "subsanación" del libelo, pues no se trata de una resolución de una cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda; debo señalar que se aclaró que la pretensión intentada va dirigida contra:
(...) los herederos del ciudadano BLADIMIR GONZALEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.370.650 y falleció en fecha veinticuatro (24) de junio de 2021, (...)
En ningún momento del libelo de la demanda se dirigió directamente la pretensión en contra del ciudadano GONZALEZ ANGULO, WUILDER BLADIMIR; al contrario, en el libelo de la demanda, se indicó que dicha persona se presentó en el inmueble propiedad de mi representado atribuyéndose la condición de heredero, pero en modo alguno mi representado tiene la respectiva acta de nacimiento o declaración sucesoral o únicos y universales herederos para poder afirmar tal hecho.
Por tal razón, en el párrafo previo al petitorio, se indicó lo siguiente:
En el presente caso, al tener conocimiento cierto de la muerte del ciudadano BLADIMIR GONZALEZ MUJICA, quien en vida era mi hermano y figura como comprador en el documento tachado de falso; y a fin de constituir válidamente el proceso y garantizar el contradictorio; y por no tener acceso o forma de acreditar los herederos del referido causante a través de las respectivas actas de nacimiento, es por lo que la pretensión será ejercida contra los herederos del referido ciudadano y que deberán ser llamados a la causa aplicando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al estar fallecida la persona que figura como otorgante y comprador en el documento tachado de falso, es por lo que la pretensión se dirige contra los herederos del ciudadano BLADIMIR GONZALEZ MUJICA. Mi representado no puede asumir cargas procesales que no le corresponden y que se le hacen imposibles por no tener acceso a dicha documentación.
Por esa razón se solicitó la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fundamentó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-10-2006, expediente número 05-2453, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAS, y la cual se dió por reproducida.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
En el caso bajo estudio el juez a quo motiva la inadmisibilidad porque a su criterio el demandante incumple lo estipulado en el ordinal 2ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no suministrar la dirección del demandado; sin embargo, tal como se señaló supra en esta etapa procesal, la norma que establezca la inadmisibilidad de la demanda debe ser expresa, que no es lo que se observa en el caso sub lite; ya que el demandante señala expresamente que interpone la demanda contra los sucesores del ciudadano Bladimir González Mujica, que ante el desconocimiento de quiénes son sus herederos, es perfectamente posible ser llamados a la causa aplicando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En el sub iudice, esta juzgadora considera que la demanda incoada tampoco contraría alguna disposición expresa de la ley, siendo perfectamente atendible en derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano José Ligio González Mujica, parte accionante, asistido por el abogado Frankyn Carrillo, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró inadmisible la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por JOSÉ LIGIO GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.995 contra los Sucesores de BLADIMIR GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.650. En consecuencia, se ordena la admisión de la demanda y seguir el trámite procesal correspondiente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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