EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 1340
PARTE SOLICITANTE: SOLMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de diciembre de 1984, bajo el número 6, tomo 82-A, representada con el carácter de Director Gerente por el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.741.510, domiciliado en el municipio Bachaquero del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.804, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FUNDO: “SOLMICO", ubicado en el sector ubicado en el sector EL MENITO, asentamiento campesino Sin información, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

I
DE LOS HECHOS
Se inició la solicitud de título supletorio, con ocasión a la pretensión postulada por el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., asistido por la abogada en ejercicio YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, antes identificadas, recaída sobre el fundo denominado SOLMICO, del cual –alega – resultó beneficiaria su representada según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Alegó en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:

Que “ (…) [s]oy beneficiario por parte del Directorio del Instituto de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1560-24, de fecha 27 de agosto de 2024, mediante Acto (sic) Administrativo (sic), de la adjudicación del predio rústico denominado “SOLMICO”, ubicado en el sector EL MENITO, asentamiento campesino Sin información, Parroquia (sic) Rafael Urdaneta, Municipio (sic) Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, tal y como se evidencia en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 24356180924RAT0017406 (…)”.

Que “ (…) [c]on una superficie constante de CIENTO QUINCE HECTAREAS (sic) CON CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS. (115 ha con 5583 m2.), alinderado de la siguiente manera Norte: CARRETERA OO Sur: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE VASQUEZ, JORGE AGUILAR, AVENIDA 52 Y CARRETERA PP. Este: TERRENOS OCUPADOS POR CAMPO LIDISE Y JORGE AGUILAR y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR PATIO DE TANQUE BACHAQUERO Y CANAL SUR BACHAQUERO (…)”.

Que “[S]u condición jurídica es de origen baldío de la Nación, por lo que su protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, tal y como se observa en el mismo Titulo (sic) de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mencionado y en el plano de mensura que también fue agregado a la pretensión”.

Que “ (…) [m]i representada ha construido las mejoras y bienhechurías siguientes: nivelación y compactación de una porción de terreno, todo cercado de alambre con púas y estantillos de madera, portón de hierro, que se detallan en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 19 de noviembre de 2024, bajo el número 12, Tomo 26, folios 37 hasta 39. Actualmente, nos encontramos en proceso de limpieza y desmalezación, desbrozando y escardando la maleza y la vegetación no deseada, para iniciar con el proceso de siembra, no obstante el levantamiento de más mejoras y para activar la producción se requiere una inyección de capital que se obtendrá mediante la solicitud de créditos bancarios, no obstante, para dichos tramites financieros se requiere presentar de los requisitos legales el título supletorio que determine la condición jurídica del inmueble”.

“(…)lo realmente relevante es la vocación agraria que el fundo “SOLMICO” pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones, tal circunstancia queda demostrada del mismo acto administrativo, vale decir, el Titulo (sic) de Adjudicación Socialista, antes descrito cuando de su contenido se extrae lo siguiente: “El predio SOLMICO, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector (sic) EL MENITO Parroquia (sic) Rafael Urdaneta, Municipio (sic) Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia. El mismo, viene siendo ocupado por Persona (sic) Jurídica (sic): SOLMICO, CA. Desde hace Diez o más (sic). Consta de una superficie total de 115 hectáreas con 5583 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable (sic) con Producción del 60%, Aprovechable (sic) sin Producción (sic) del 20%. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola (sic) vegetal No Presenta producción Agrícola (sic) animal: Caprinos con 19 animales, Ovinos con 27 animales, Bovinos con 63 animales. La vocación de uso de los suelos es clase VII Forestales (sic). Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado…” (…)”.

Pidió:
Que “[S]OLICITO, se otorgue a favor de la sociedad que represento el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras hasta el momento levantadas sobre el fundo Solmico (…)”.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “SOLMICO”, a fin de constatar las mejoras que –según sus alegaciones– han sido edificadas.

En fecha 28 de octubre de 2025, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de las bienhechurías presentes en el fundo.

En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada fijó día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud.

En fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 6.258.918 y a su vez, de la ciudadana Mariangel del Valle García Saavedra, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 20.585.372, respectivamente.

- III -
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso la identidad de las bienhechurías y mejoras, el hecho de haber sido fomentadas y adquiridas por cuenta de su representada y la posesión del lote de terreno con vocación de uso agrario sobre las cuales están edificadas, el representante legal de SOLMICO, C.A., antes identificado, promoviólos siguientes medios de prueba:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:

1. Original de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, signado con el alfanumérico 24356180924RAT0017406, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 27 de agosto de 2024, a favor de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., representada por el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, sobre el lote de terreno denominado “Solmico”, con una superficie de ciento quince hectáreas con cinco mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (115 has con 1583 mts2), constante de seis folios útiles.
2. Copia simple de plano topográfico del fundo denominado “Solmico”, cuya inspección data de fecha 25 de julio de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de tres folios útiles.
3. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., constante de un folio útil.

4. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de diciembre de 1984, bajo el número 6, tomo 82-A, constante de ocho folios útiles.
5. Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de septiembre de 2019, anotada bajo el número 4, tomo 10-A, constante de dieciséis folios útiles.

6. Copia simple de documento declarativo respecto a la construcción de unas mejoras y bienhechurías realizadas por cuenta propia de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., suscrito por el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda en su carácter de Director Gerente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, el 19 de noviembre de 2024, anotado bajo el número 12, tomo 26, constante de cuatro folios útiles.
7. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, constante de un folio útil.

8. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.741.510, constante de un folio útil.

9. Original de constancia de residencia, otorgada a favor de Julio Ricardo Mosquera Arboleda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.741.510, en su condición de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A., emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, constante de un folio útil.


10. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.258.918, constante de un folio útil.

11. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mariangel del Valle García Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.585.372, constante de un folio útil.

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2, 3, 7, 8 y 9, se componen de copias fotostáticas simples y original de documentos públicos con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales vigentes que según lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y su valor probatorio, en el tenor siguiente:“…En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente)”. Con relación a las documentales signadas con los números4, 5 y 6, tratan las dos primeras de copia simple de un documento privado mercantil debidamente inscrito ante la Oficina Registral correspondiente en materia mercantil y la última de documento privado autenticado, en ese sentido, debe ser valorada de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ambos aplicables por remisión supletoria, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, de ella se deriva la cualidad que se abroga el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, su carácter de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A, cuyo objeto social también deriva de las presentes documentales mercantiles y se observa que se destina al desarrollo de actividades de índole agrario. Así se decide.

Las documentales aportadas son pertinentes y útiles, como quiera que sirven para que el solicitante del título, por un lado, cumpla con el requisito de forma de probar la posesión agraria y el dominio que se atribuye sobre las mejoras y bienhechurías del terreno descrito, aunado al hecho que acompaño un documento autenticado del cual se deriva una presunción de certeza, dejando claro que, si bien las indicadas instrumentales según el principio del título suficiente contemplado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no son suficientes para demostrar legalmente la propiedad de la tierra con vocación de uso agrario, si lo son respecto a la posesión agraria y si son conducentes para demostrar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la tierra, además de que el objeto social de la sociedad mercantil solicitante, está destinado al de actividades de índole agrario.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., el testimonio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MEDINA BEDOYA y MARIANGEL DEL VALLE GARCÍA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 6.258.918 y 20.585.372, respectivamente.

Las deposiciones fueron evacuadas ante este oficio judicial agrario el 3 de noviembre de 2025. En la oportunidad fijada para el desahogo de su testimonio, ocurrió el ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, quien testificó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A.? RESPONDIÓ: “Si, lo conozco desde hace más de treinta años”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A., representada por el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, posee el fundo “Solmico”, ubicado en el sector El Menito, municipio Valmore Rodríguez? RESPONDIÓ: “Si, es correcto. Ese predio se ubica en el sector El Menito, Valmore Rodríguez del estado Zulia”. TERCERO: ¿Diga El testigo desde hace cuanto tiempo se encuentra en posesión el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A., en el fundo Solmico? RESPONDIÓ: “Tiene más de diez años aproximadamente, él señor Julio siempre ha estado vinculado con el trabajo agrícola, ganadero”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A., representada por el ciudadano Julio Mosquera en el fundo Solmico? RESPONDIÓ: “Todo el predio está delimitado con alambre de púas y estantillos de madera, hay también una estructura de dos pisos que está en construcción. Realmente el predio no tiene muchas bienhechurías, sin embargo me consta que están realizando trabajados de desmalezamiento en el predio”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el fundo Solmico se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y condicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, por ejemplo el mantenimiento de la tierra para la fundamentación de pastos y han habilitado áreas que estaban enmontadas”. SEXTO: ¿Diga el testigo si el lote de terreno Solmico se encuentra debidamente delimitado? RESPONDIÓ: “Si. Realmente no he oído que ellos hayan tenido problemas en ese sentido, porque uno que está en esa área sabe que el tema de los linderos es delicado pues hay que respetar al vecino”. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Solmico? RESPONDIÓ: “No. Primero esa zona es tranquila y además que el señor Julio tiene muchos años trabajando en ese predio y en esa zona y siempre hay respecto”.

También se presentó a rendir declaración la ciudadana Mariangel del Valle García Saavedra, quien al efecto declaró: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A.? RESPONDIÓ: “Si, si lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A., representada por el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, posee el fundo “Solmico”, ubicado en el sector El Menito, municipio Valmore Rodríguez? RESPONDIÓ: “Si”. TERCERO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo se encuentra en posesión el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A., en el fundo Solmico? RESPONDIÓ: “Desde hace más de diez años”. CUARTO:¿Diga la testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por la sociedad civil con forma mercantil Solmico, C.A., representada por el ciudadano Julio Mosquera en el fundo Solmico? RESPONDIÓ: “Hay maquinarias en el fundo que hacen el trabajo de limpieza, está cercado el fundo con alambre e internamente cuenta con portones”. QUINTO: ¿Diga la testigo si en el fundo Solmico se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y condicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, la verdad es que el señor Julio siempre está procurando el mantenimiento del fundo para poder producir” SEXTO: ¿Diga la testigo si el lote de terreno Solmico se encuentra debidamente delimitado? RESPONDIÓ: “Si, como le dije anteriormente cuenta con cercado perimetral de alambre de púas y si se refiere a la delimitación geográfica no he escuchado que hayan tenido problema alguno. El señor Julio siempre está al día con los papeles de sus bienes”. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Solmico? RESPONDIÓ: “No. El señor Julio es de esas personas que tratan de estar al día con sus papeles y nunca lo he visto involucrado en problemas legales”

Al respecto, examina el tribunal las declaraciones de los ciudadanos MARIANGEL DEL VALLE GARCÍA SAAVEDRA y MARCOS ANTONIO MEDINA BEDOYA, haciendo énfasis en el hecho de que, por sus ocupaciones y trabajo, parece razonable que los testigos tengan conocimiento de los hechos narrados en sus deposiciones, las cuales resultan serias y concordantes entre sí y en relación con el resto de los medios de prueba que rielan en autos, siendo útiles para confirmar la actividad agrícola que pretende fomentar la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., en el lote de terreno denominado “SOLMICO” y para testimoniar la adquisición y el fomento progresivo, por cuenta de la solicitantes, de las mejoras cuya descripción coincide con las que el tribunal pudo constatar mediante sus sentidos, a propósito de la inspección judicial.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 28 de octubre de 2025, el tribunal se trasladó y constituyó en las adyacencias del lote de terreno denominado SOLMICO, C.A., con miras de constatar las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud.

Constituido en el lugar, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo dejar constancia de lo siguiente: “En este estado, el tribunal deja constancia que ingresa al lote de terreno a través de una carretera de arena compactada que se encuentra ubicada en la vía principal que nos conduce directamente a la entrada principal en donde se observa una cerca construida con fundaciones de hierro y cinco hilos de alambre de púas con su respectivo portón construido con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas, el cual permite el ingreso a las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) edificación en construcción doble altura, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco y piso de cemento pulido, que posee: dos ventanas de estructura de hierro pintadas color blanco con sus respectivas protecciones de hierro pintadas del mismo color y una puerta de estructura metálica, que además consta de varias divisiones internamente construidas con paredes de bloques frisadas y piso de cemento pulido, un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, que consta de una ducha. El lote de terreno Solmico, se encuentra delimitado con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Igualmente, este oficio judicial agrario, deja constancia que durante el recorrido en el fundo objeto de inspección se observan trabajos de desmalezamiento en pro de la producción agroalimentaria de la Nación; canales de drenajes de aguas. Finalmente, se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores (…)”.

Los hechos testimoniados a través de la inspección judicial son importantes, como quiera que permiten identificar y describir las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado “SOLMICO”, además de constatar que se destinaran al despliegue de la actividad agrícola de reforestación. En ese sentido, se le reconoce pleno valor, en el entendido de que la inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, 2004, p. 855), que valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.


DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, según el cual “(s)i se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante” (la negrita es añadida), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal consideró necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, con el propósito de verificar la certeza del instrumento agrario que ampara la posesión del lote de terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías y mejoras que son objeto de la pretensión de título supletorio.

En ese sentido, se ofició bajo el número 079-2025, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 29 de octubre de 2025. Finalmente, la Administración Agraria contestó el requerimiento formulado mediante oficio alfanumérico R23-0 N°017-25, de fecha 30 de octubre de 2025, recibido en el expediente el 31 de octubre de 2025, por cuyo través indicó: “Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 079-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, emanado del despacho a su digno cargo. Al respecto le informo que del examen exhaustivo realizado a nuestro Archivo, se desprende que el denominado fundo” SOLOMICO “, efectivamente se encuentra adjudicado a la Socieda (sic) Mercantil (sic) “SOLMICO C,A.” (sic) con numero (sic) de Rif J -07028688-1 representada por el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, con número de cédula N° V-7.741.510, respectivamente segun (sic) se pudo evidenciar , y aparece en nuestro sistema aprobado en sesión y id (sic); ORD-1560-24, en fecha de secion (sic) 27-08-2024 (…)”.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia No. 19-219, de la Sala de Casación Social de fecha 27 de julio de 2021, por cuyo intermedio se estableció lo siguiente:

“…Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.”. En atención al referido criterio concatenado con el Título de Adjudicación en cuestión, constituye una manifestación de certeza, la adjudicación que posee la sociedad civil con forma mercantil solicitante a través de sus representantes sobre el fundo SOLMICO.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.

En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto, no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.

Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado, se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

No obstante dicha circunstancia, observa esta Sentenciadora que el elemento determinante de la competencia viene dado por la vocación, y que a pesar que de la lectura de la solicitud de título supletorio y de la inspección judicial efectuada en el FUNDO SOLMICO, no se observó explotación o ejecución de actividad agraria, únicamente la limpieza del predio y el desmalezamiento del fundo, tal circunstancia no exceptúa que en determinado momento el mismo pueda ser productivo, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.

No obstante, dicha circunstancia es menester indicar que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de septiembre de 2019, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 18 de septiembre de 2019, bajo el número 4, Tomo 10-A, correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO C.A., se evidencia que el objeto social del referido ente privado está destinado al desarrollo de actividades como “deshierbo, poda y reforestación”, las cuales se constituyen en actividades fundamentales vinculadas con la actividad agraria, específicamente la agricultura y la silvicultura, para asegurar la salud y la sostenibilidad de los cultivos y ecosistemas, lo que reafirma el hecho que en determinado momento el referido fundo active su producción agrícola, sin embargo tal como se explano el requisito determinante de la competencia es la vocación agraria del fundo.

Respecto a ello, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez) en los siguientes términos:

“En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este (sic) Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…Omissis…
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez) (resaltado de esta Sala Especial Primera).”

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Especial Primera Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 24, de fecha el 17 de mayo de 2016 (caso: Luz María Rodríguez Dávila) en los siguientes términos:
“Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
(Omissis)

A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:

‘(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo (sic) suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.’

Es preciso indicar, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Por lo que esta Sentenciadora considera, que, de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.

En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.

Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la solicitante requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “SOLMICO”, en el sector El Menito, asentamiento campesino sin información, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, alinderado así: por el Norte: Carretera OO; por el Sur: Terrenos ocupados por José Vásquez, Jorge Aguilar, Avenida 53 y Carretera PP; por el Este: Terrenos ocupados por Campo Lidise y Jorge Aguilar y por el Oeste: Terrenos ocupados por Patio de Tanque Bachaquero y Canal sur Bachaquero; demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), de las cuales se dejó constancia en el acto de inspección judicial.

Resulta indefectible que en el fundo objeto de la presente solicitud a pesar que actualmente no se despliega actividad agrícola propiamente dicha, no excluye la vocación agraria que recae sobre el mismo y sobre las mejoras y bienhechurías que sobre este recaen, aunado al hecho que el objeto social de la solicitante está destinado al deshierbe, poda y reforestación (agricultura y silvicultura)lo que no exceptúa que en determinado momento el mismo pueda estar productivo, tal como lo manifiesta el pretensor en el escrito de solicitud. En ese sentido, el solicitante logro demostrar mediante las documentales acompañadas y valoradas en el cuerpo de este fallo, el dominio agrario que recae sobre el fundo por el Titulo de Adjudicación número 24356180924RAT0017406, el cual fue ratificado con la prueba informativa, y sobre las mejoras y bienhechurías, mediante la inspección judicial y la prueba testimonial. Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de diciembre de 1984, bajo el número 6, tomo 82-A, representada por su Director Gerente, ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.741.510, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “SOLMICO”, quedando a salvo los derechos de terceros, para otorgar el presente título supletorio. Así se decide.

- V -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y dejando a salvo los derechos de terceros, otorga TÍTULO SUPLETORIO a favor de la sociedad civil con forma mercantil SOLMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de diciembre de 1984, bajo el número 6, tomo 82-A, representada por su Director Gerente, ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.741.510, respecto de las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado Solmico, constante de ciento quince hectáreas con cinco mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (115 has con 1583 mts2),de terrenos baldíos, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Carretera OO; por el Sur: Terrenos ocupados por José Vásquez, Jorge Aguilar, Avenida 53 y Carretera PP; por el Este: Terrenos ocupados por Campo Lidise y Jorge Aguilar y por el Oeste: Terrenos ocupados por Patio de Tanque Bachaquero y Canal sur Bachaquero; cuyas coordenadas son: El Lote:8,PO, Este: 265604, Norte: 1101091, El Lote:8,P4, Este: 265191, Norte: 1100876, El Lote:8,P3, Este: 265278, Norte: 1100681, El Lote:8,P2, Este: 265702, Norte: 1100922, El Lote:8,P1, Este: 265604, Norte: 1101091, El Lote: 7,PO, Este: 265426, Norte: 1101397, El Lote:7,P7, Este: 265290, Norte: 1101327, El Lote:7,P6, Este: 265407, Norte: 1101165, El Lote:7,P5, Este: 265304, Norte: 1101104, El Lote:7,P4, Este: 265124, Norte: 1101001, El Lote:7,P3, Este: 265185, Norte: 1100887, El Lote:7,P2, Este: 265597, Norte: 1101104, El Lote:7,P1, Este: 265426, Norte: 1101397, El Lote:6,P0, Este: 265709, Norte: 1101920, El Lote:6,P43, Este: 265300, Norte: 1101697, El Lote:6,P42, Este: 265460, Norte: 1101445, El Lote:6,P41, Este: 265641, Norte: 1101554, El Lote:6,P40, Este: 265645, Norte: 1101575, El Lote:6,P39, Este: 265635, Norte: 1101619, El Lote:6,P38, Este: 265660, Norte: 1101626, El Lote:6,P37, Este: 265590, Norte: 1101738, El Lote: 6,P36, Este: 265465, Norte: 1101657, El Lote:6,P35, Este: 26 5459, Norte: 1101708, El Lote:6,P34, Este: 265495, Norte: 1101732, El Lote:6,P33, Este: 265524, Norte: 1101713, El Lote:6,P32, Este: 265650, Norte: 1101792, El Lote:6,P31, Este: 265640, Norte: 1101840, El Lote:6,P30, Este: 265693, Norte: 1101838, El Lote:6,P29, Este: 265716, Norte: 1101801, El Lote:6,P28, Este: 265622, Norte: 1101739, El Lote:6,P27, Este: 265671, Norte: 1101642, El Lote:6,P26, Este: 265740, Norte: 1101605, El Lote:6,P25, Este: 265733, Norte: 1101568, El Lote:6,P24, Este: 265467, Norte: 1101434, El Lote:6,P23, Este: 265647, Norte: 1101155, El Lote: 6,P22, Este: 265967, Norte: 1101316, El Lote:6,P21, Este: 265969, Norte: 1101327, El Lote:6,P20, Este: 265918, Norte: 1101417, El Lote:6,P19, Este: 205905, Norte: 1101422, El Lote:6,P18, Este: 265662, Norte: 1101291, El Lote:6,P17, Este: 265636, Norte: 1101359, El Lote:6,P16, Este: 265640, Norte: 1101384, El Lote:6,P15, Este: 265679, Norte: 1101393, El Lote:6,P14, Este: 265740, Norte: 1101371, El Lote:6,P13, Este: 265863, Norte: 1101423, El Lote:6,P12, Este: 265835, Norte: 1101491, El Lote:6, P11, Este: 265855, Norte: 1101502, El Lote: 6,P10, Este: 265877, Norte: 1101499, El Lote: 6,P9, Este: 265996, Norte: 1101325, El Lote:6,P8, Este: 265907, Norte: 1101264, El Lote: 6,P7, Este: 265892, Norte: 1101200, El Lote: 6,P6, Este: 265868, Norte: 1101179, El Lote: 6,P5, Este: 265812, Norte: 1101211, El Lote:6,P4, Este: 265647, Norte: 1101120, El Lote:6,P3, Este: 265724, Norte: 1101005, El Lote:6,P2, Este: 266103, Norte: 1101219, El Lote: 6,P1, Este: 265709, Norte: 1101920, El Lote: 5,P0, Este: 265268, Norte: 1101659, El Lote: 5,P36, Este: 265109, Norte: 1101574, El Lote: 5,P35, Este: 264993, Norte: 1101504, El Lote:5,P34, Este: 264926, Norte: 1101433, EI Lote:5,P33, Este: 264830, Norte: 1101324, El Lote:5,P32, Este: 264884, Norte: 1101267, El Lote:5,P31. Este: 264871, Norte: 1101252, El Lote:5,P30, Este: 265119, Norte: 1101009, El Lote:5,P29, Este: 265249, Norte: 1101086, El Lote:5,P28, Este: 265219, Norte: 1101163, El Lote:5,P27, Este: 265256, Norte: 1101183, El Lote:5,P26, Este: 265294, Norte: 1101120, El Lote: 5,P25, Este: 265309, Norte: 1101124, El Lote: 5,P24, Este: 265313, Norte: 1101123, El Lote:5,P23, Este: 265384, Norte: 1101171, ΕΙ Lote: 5,P22, Este: 265275, Norte: 1101327, El Lote:5,P21, Este: 265181, Norte: 1101303, El Lote:5,P20, Este: 265103, Norte: 1101439, El Lote:5,P19, Este: 265064, Norte: 1101428, El Lote:5,P18, Este: 265049, Norte: 1101465, El Lote:5,P17, Este: 265067, Norte: 1101496, El Lote:5,P16, Este: 265087, Norte: 1101478, El Lote:5,P15, Este: 265188, Norte: 1101320, El Lote:5,P14, Este: 265244, Norte: 1101329, El Lote:5,P13, Este: 265243, Norte: 1101372, El Lote:5,P12, Este: 265298, Norte: 1101381, El Lote:5,P11, Este: 265332, Norte: 1101367, El Lote:5,P10, Este: 265400, Norte: 1101407, El Lote:5,P9, Este: 265405, Norte: 1101422, El Lote:5,P8, Este: 265349, Norte: 1101463, El Lote:5,P7, Este: 265362, Norte: 1101483, El Lote:5,P6, Este: 265343, Norte: 1101504, El Lote:5,P5, Este: 265301, Norte: 1101475, El Lote:5,P4, Este: 265269, Norte: 1101527, El Lote:5,P3, Este: 265257, Norte: 1101580, ΕΙ Lote:5,P2, Este: 265292, Norte: 1101612, El Lote:5,P1, Este: 265268, Norte: 1101659, El Lote:4,P0. Este: 265349, Norte: 1100495, El Lote:4,P9, Este: 265414, Norte: 1100331, El Lote:4,P8, Este: 265066, Norte: 1100121, El Lote:4,P7, Este: 265055, Norte: 1100135, El Lote: 4,P6, Este: 265182, Norte: 1100231, El Lote:4,P5, Este: 265186, Norte: 1100245, El Lote:4,P4, Este: 265221, Norte: 1100279, El Lote:4,P3, Este: 265165, Norte: 1100337, El Lote:4,P2, Este: 265295, Norte: 1100433, El Lote: 4,P1, Este: 265349, Norte: 1100495, El Lote:3,PO, Este: 265570, Norte: 1100377, El Lote:3,P12, Este: 265782, Norte: 1099894, El Lote:3,P11, Este: 265487, Norte: 1099636, El Lote: 3,P10, Este: 265095, Norte: 1100104, El Lote:3,P9, Este: 265191, Norte: 1100161, El Lote:3,P8, Este: 265206, Norte: 1100140, El Lote:3,P7, Este: 265265, Norte: 1100171, El Lote:3,P6, Este: 265262, Norte: 1100198, El Lote:3,P5, Este: 265384, Norte: 1100266, El Lote:3,P4, Este: 265407, Norte: 1100231, El Lote:3,P3, Este: 265447, Norte: 1100255, El Lote:3,P2, Este: 265435, Norte: 1100292, El Lote:3,P1, Este: 265570, Norte: 1100377, El Lote:2,P0, Este: 265806, Norte: 1100737, El Lote:2,P5, Este: 265877, Norte: 1100607, ΕΙ Lote:2,P4, Este: 265441, Norte: 1100344, El Lote:2,P3, Este: 265356, Norte: 1100503, El Lote:2,P2, Este: 265484, Norte: 1100530, El Lote:2,P1, Este: 265806, Norte: 1100737, El Lote: 1,P0, Este: 265708, Norte: 1100910, El Lote:1,P9, Este: 265799, Norte: 1100747, El Lote:1,P8, Este: 265476, Norte: 1100536, El Lote:1,P7, Este: 265355, Norte: 1100509, El Lote:1,P6, Este: 265284, Norte: 1100668, El Lote:1,P5, Este: 265392, Norte: 1100733, El Lote:1,P4, Este: 265418, Norte: 1100690, El Lote: 1,P3, Este: 265445, Norte: 1100714, El Lote:1,P2, Este: 265420, Norte: 1100749, El Lote:1,P1, Este: 265708, Norte: 1100910, identificadas a continuación: “En este estado, el tribunal deja constancia que ingresa al lote de terreno a través de una carretera de arena compactada que se encuentra ubicada en la vía principal que nos conduce directamente a la entrada principal en donde se observa una cerca construida con fundaciones de hierro y cinco hilos de alambre de púas con su respectivo portón construido con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas, el cual permite el ingreso a las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) edificación en construcción doble altura, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco y piso de cemento pulido, que posee: dos ventanas de estructura de hierro pintadas color blanco con sus respectivas protecciones de hierro pintadas del mismo color y una puerta de estructura metálica, que además consta de varias divisiones internamente construidas con paredes de bloques frisadas y piso de cemento pulido, un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, que consta de una ducha. El lote de terreno Solmico, se encuentra delimitado con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Igualmente este oficio judicial agrario, deja constancia que durante el recorrido en el fundo objeto de inspección se observan trabajos de desmalezamiento en pro de la producción agroalimentaria de la Nación; canales de drenajes de aguas. Finalmente, se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan tener interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo signado bajo el número 061-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO