EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 1339
PARTE SOLICITANTE: SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de agosto de 2025, bajo el número 18, tomo 58-A, representada con el carácter de Directores por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO y ARIANA GRACIELA MOSQUERA ORDÁZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.663.851 y 18.318.260, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.804, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FUNDO: “DOÑA FLAVIA", ubicado en el sector EL MENITO asentamiento campesino Sin información, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia.
I
DE LOS HECHOS
Se inició la solicitud de título supletorio, con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO y ARIANA GRACIELA MOSQUERA ORDÁZ, actuando con el carácter de Directores de la sociedad civil con forma mercantil SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado DOÑA FLAVIA, del cual –alegan – resultó beneficiaria su representada según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Alegó en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
Que “[n]osotros somos beneficiarios por parte del Directorio del Instituto de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1845-25, de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante Acto Administrativo, de la adjudicación del predio rústico denominado “DOÑA FLAVIA” ubicado en el sector EL MENITO asentamiento campesino Sin información, Parroquia (sic) Venezuela, Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, tal y como se evidencia en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 24345172525RAT0018282 (…)”.
Que “[c]on una superficie constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (sic) CON DOS MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (48 ha con 2025 m2.), alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: CARRETERA U. Por el Sur: TERRENO OCUPADO POR MARCOS KELLY. Por el Este: TERRENO OCUPADO POR ANGELICA DE CANDIDO y Por el Oeste: TERRENO OCUPADO POR VIDAL COLMENARES (…)”.
Que “[E]l predio rústico denominado "DONA FLAVIA", se encuentra demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Transversal de Mercator (UTM), Huso 19. Datum REGVEN identificados de la siguiente manera. El Lote. 1, PO, Este: 257539, Norte: 1124097, El Lote: 1.P19, Este 257833, Norte: 1123540, El Lote: 1.P18, Este: 257782. Norte. 1123510, El Lote 1 P17, Este: 257815, Norte: 1123453, El Lote: 1, P16, Este: 257768, Norte: 1123422, El Lote: 1, P15, Este: 257813, Norte: 1123340, El Lote: 1.P14, Este: 258050, Norte 1123477, El Lote: 1,P13, Este: 257990, Norte: 1123602, El Lote: 1.P12, Este: 258170, Norte: 1123702, El Lote: 1,P11, Este: 258402, Norte: 1123838, El Lote: 1.P10, Este: 258402, Norte: 1123839. El Lote: 1,P9, Este: 258314, Norte: 1124201, El Lote: 1,P8, Este: 258166, Norte: 1124458, El Lote: 1,P7, Este: 257901, Norte: 1124305, El Lote: 1,P6, Este: 257931, Norte: 1124251, El Lote: 1,P5, Este: 257876, Norte: 1124212, El Lote: 1,P4, Este 257902, Norte: 1124176, El Lote: 1.P3, Este: 257820, Norte: 1124108, Εl Lote: 1,P2, Este: 257733, Norte: 1124207, El Lote: 1, P1, Este: 257530, Norte: 1124097”.
Que “[S]u condición jurídica es de origen baldío de la Nación, por lo que su protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, tal y como se observa en el mismo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mencionado y en el plano de mensura que también fue agregado a la pretensión”.
Que “[m]i (sic) asistidos están en proceso de construcción de una serie de mejoras y bienhechurías, actualmente se encuentra construido el cercado perimetral del fundo, una casa, una vaquera que esta (sic) en proceso de remodelación y unas oficinas, y nos encontramos en proceso de limpieza y desmalezación, desbrozando y escardando la maleza y la vegetación no deseada, para iniciar con el proceso de siembra, también tenemos en el predio semovientes. No obstante, para el proceso de levantamiento de las referidas mejoras y para activar la producción se requiere una inyección de capital que se obtendrá mediante la solicitud de créditos bancarios y que para dichos tramites (sic) financieros se requiere presentar de los requisitos legales el título supletorio que determine la condición jurídica del inmueble”.
(…) lo realmente relevante es la vocación agraria que FUNDO DOÑA FLAVIA pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones, tal circunstancia queda demostrada del mismo acto administrativo, vale decir, el Titulo (sic) de Adjudicación Socialista, antes descrito cuando de su contenido se extrae lo siguiente: “…El predio DOÑA FLAVIA, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector (sic) EL MENITO II Parroquia (sic) Venezuela, Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia. El mismo, viene siendo ocupado por Persona (sic) Jurídica (sic): SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A desde hace Uno (sic) a Dos (sic) años. Consta de una superficie total de 48 hectáreas con 2025 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable (sic) con Producción (sic) del 55%, Aprovechable (sic) sin Producción (sic) del 25%. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por Agrícola (sic) vegetal No Presenta producción. Agrícola animal: Ovinos con 12 animales. La vocación de uso de los suelos es clase VII Forestales (sic). Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado”.
Pidió:
Que “[S]OLICITAMOS, se nos otorgue el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras hasta el momento levantadas sobre el fundo Doña Flavia (…)”.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “DOÑA FLAVIA”, a fin de constatar las mejoras que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 28 de octubre de 2025, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de las bienhechurías presentes en el fundo.
En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada fijó día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano Douglas Alfonso González Oropeza, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad12.392.862, y a su vez, del ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 6.258.918, respectivamente.
- III -
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso la identidad de las bienhechurías y mejoras, el hecho de haber sido fomentadas y adquiridas por cuenta de su representada y la posesión del lote de terreno con vocación de uso agrario sobre las cuales están edificadas, los representantes legales deSERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., antes identificada, promovieron los siguientes medios de prueba:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:
1. Original de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, signado con el alfanumérico 24345172525RAT0018282, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 17 de septiembre de 2025, a favor de la sociedad civil con forma mercantil SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., representada por sus Directores Francisco Javier Rosales Camacaro y Ariana Graciela Mosquera Ordáz, sobre el lote de terreno denominado “DOÑA FLAVIA”, con una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con dos mil veinticinco metros cuadrados (48 has con 2025 mts2), constante de cuatro folios útiles.
2. Copia simple de plano topográfico del fundo denominado “DOÑA FLAVIA”, cuya inspección data de fecha 25 de agosto de 2025, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de dos folios útiles.
3. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A., constante de un folio útil.
4. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de agosto de 2025, bajo el número 18, tomo 58-A, constante de catorce folios útiles.
5. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.260 y 18.663.851, constante de 1 folio útil.
6. Copia simple de la cédula del ciudadano Douglas Alfonso González Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.392.862, constante de un folio útil.
7. Copia simple de la cédula del ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.258.918, constante de un folio útil.
8. Original de constancia de residencia, otorgada a favor de la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura, RM,C.A, representada por sus Directores, ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.260 y 18.663.851, emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, constante de 1 folio útil.
9. Original de constancia de residencia, otorgada a favor de losciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.260 y 18.663.851, emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, constante de un folio útil.
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, se componen de copias fotostáticas simples y original de documentos públicos con carácter administrativo,la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales vigentes que según lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y su valor probatorio, en el tenor siguiente:“…En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente)”. Con relación a la documental signada con el número 4, trata de la copia simple de un documento privado mercantil debidamente inscrito ante la Oficina Registral correspondiente en materia mercantil, en ese sentido, debe ser valorada de conformidad con el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ambos aplicables por remisión supletoria, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, de ella se deriva la cualidad que se abrogan los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO y ARIANA GRACIELA MOSQUERA ORDÁZ, su carácter representantes legales de la sociedad civil con forma mercantil SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A, cuyo objeto social también deriva de la presente documental y se observa que se destina al desarrollo de actividades de índole agrario. Así se decide.
Las documentales aportadas son pertinentes y útiles, como quiera que sirven para que el solicitante del título, por un lado, cumpla con el requisito de forma de probar la posesión agraria y el dominio que se atribuye sobre las mejoras y bienhechurías del terreno descrito, dejando claro que, si bien las indicadas instrumentales según el principio del título suficiente contemplado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no son suficientes para demostrar legalmente la propiedad de la tierra con vocación de uso agrario, si lo son respecto a la posesión agraria y si son conducentes para demostrar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la tierra, además de que el objeto social de la sociedad mercantil solicitante, está destinado al de actividades de índole agrario.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la sociedad civil con forma mercantil SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., el testimonio de los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO GONZÁLEZ OROPEZA y MARCOS ANTONIO MEDINA BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.392.862 y 6.258.918, respectivamente.
Las deposiciones fueron evacuadas ante este oficio judicial agrario el 3 de noviembre de 2025, En la oportunidad fijada para el desahogo de su testimonio, ocurrió el ciudadano Douglas Alfonso González Oropeza, quien al efecto declaró: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro, actuando con el carácter de Directores de la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A.? RESPONDIÓ: “Si. A la señora Ariana la conozco desde pequeñita porque tengo más de treinta años trabajando con su papá y al señor Francisco desde que se relacionó con la señora Ariana”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A., representada por los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro, posee el fundo “Doña Flavia”, ubicado en el sector El Menito II, municipio Lagunillas? RESPONDIÓ: “Si, si me consta”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro? RESPONDIÓ: “Excelente, son trabajadores y buena gente con sus trabajadores”. CUARTO:¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A., representada por los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro en el fundo Doña Flavia? RESPONDIÓ: “Bueno, ese fundo esta todo cercado, tiene una casita para los trabajadores, tiene tanques, una vaquera, manga, comederos y bebederos para los animales, dentro de la vaquera esta el embudo, un depósito y otras bienhechurías mas”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el fundo Doña Flavia se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y condicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si claro, ahí tiene animalitos y siempre están los trabajadores que contratan la señora Ariana Mosquera y el señor Francisco Rosales, limpiando el terreno y cuidando de los animalitos” SEXTO: ¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Doña Flavia? RESPONDIÓ: “No”.
También se presentó a rendir declaración, el ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, quien testificó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro, actuando con el carácter de Directores de la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A.? RESPONDIÓ: “Correcto. Podemos estar hablando desde hace diez años aproximadamente que los conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A., representada por los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro, posee el fundo “Doña Flavia”, ubicado en el sector El Menito II, municipio Lagunillas? RESPONDIÓ: “Si, correcto”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro? RESPONDIÓ: “Muy bien, entre nosotros ha habido una relación comercial-pecuaria”. CUARTO:¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por la sociedad civil con forma mercantil Servicios y Procura RM, C.A., representada por los ciudadanos Ariana Graciela Mosquera Ordaz y Francisco Javier Rosales Camacaro en el fundo Doña Flavia? RESPONDIÓ: “Tiene vaquera, casa de los trabajadores, tienen fundamentados los potreros, debidamente divididos con alambre de púas, bebederos de agua y comederos para los animales”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el fundo Doña Flavia se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y condicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, yo he visto que sus trabajadores preparan la tierra para la fundamentación de pastos y todo lo que se debe hacer en un predio” SEXTO: ¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Doña Flavia? RESPONDIÓ: “No, realmente nunca he oído que tengan problemas legales”.
Respecto de las declaraciones de certeza rendidas por los ciudadanos Douglas Alfonzo González Oropezay Marcos Antonio Medina Bedoya, entiende el tribunal que podría pensarse que el testimonio del ciudadano Douglas Alfonso González Oropeza, por ser trabajador del pretensor del título supletorio, se encuentre incurso en la causa de inhabilidad relativa a las partes, recogida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, referida al sirviente doméstico. Al respecto, es menester señalar que el indicado ciudadano no se encuentra inhabilitado para declarar por ese motivo, según lo previsto en el artículo 479 eiusdem, toda vez que, como explica Rivera Morales (ob. cit.), el bien jurídico que tutela la norma es la intimidad del hogar, de manera que la expresión sirviente doméstico debe interpretarse de forma restrictiva.
Zanjado ese punto, examina el tribunal las declaraciones de los ciudadanos Douglas Alfonzo González Oropeza y Marcos Antonio Medina Bedoya, haciendo énfasis en el hecho de que, por sus ocupaciones y trabajo, parece razonable que los testigos tengan conocimiento de los hechos narrados en sus deposiciones, las cuales resultan serias y concordantes entre sí y en relación con el resto de los medios de prueba que rielan en autos, siendo útiles para confirmar la actividad agrícola que pretende fomentar la sociedad civil con forma mercantil SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., en el lote de terreno denominado “DOÑA FLAVIA” y para testimoniar la adquisición y el fomento progresivo, por cuenta de la solicitantes, de las mejoras cuya descripción coincide con las que el tribunal pudo constatar mediante sus sentidos, a propósito de la inspección judicial.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 28 de octubre de 2025, el tribunal se trasladó y constituyó en las adyacencias del lote de terreno denominado DOÑA FLAVIA, con miras de constatar las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud.
Constituido en el lugar, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo dejar constancia de lo siguiente: “En este estado, el tribunal deja constancia que ingresa al lote de terreno a través de la carretera U, que conduce a la troncal de la Lara-Zulia, en cuyo margen se encuentra la entrada principal del lote de terreno objeto de inspección, en donde se observan dos portones, el primero batiente de estructura tubular metálica y malla de ciclón pintado color amarillo, que permite el acceso directo a la casa principal, la cual será descrita con posterioridad y el segundo, construido con estantillos de madera y cuatro hilos de alambre de púas, ambos portones permiten el acceso directo a las bienhechurías que a continuación se describen: una (01) estructura construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de platabanda, piso de cemento rústico, que consta de dos (02) áreas destinadas como oficinas, cuyas paredes se encuentran frisadas, que poseen a su vez: dos ventanas de estructura de hierro pintadas color blanco y finalmente, un baño construido con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y piso de cemento rústico, que posee: una ventana de estructura metálica pintada color blanco y se evidencian las tomas de aguas negras y blancas; un (01) tanque destinado para el almacenamiento de agua con capacidad de 23.500 litros aproximadamente, construido con paredes de bloques frisadas; un (01) bebedero construido con paredes de bloques frisadas; un (01) pozo artesanal construido con concreto; un (01) pozo perforado artesanal a máquina. Una (01) casa principal destinada al personal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro que a su vez consta de techo falso de cielo raso que reposa sobre láminas de aluminio, piso de cemento pulido, que consta de cinco (05) habitaciones, una (01) sala-comedor, construidas con paredes de bloques frisadas, techo de láminas de zinc, sobre estructura de hierro que a su vez consta de techo falso de cielo raso que reposa sobre láminas de aluminio, piso de cemento pulido, una (1) cocina que goza de las mismas características de construcción exceptuando que ésta área consta de un mesón construido con concreto revestido en parte con baldosas de cerámica color blanco, salpicadero y un lavaplatos de acero inoxidable, la casa principal en descripción posee: ocho ventanas de estructura metálica pintadas color ladrillo, revestidas con malla pollito, dos puertas, la primera ubicada en la entrada principal de estructura metálica pintada color blanco con su respectiva protección de estructura de hierro pintada color blanco y la segunda, ubicada en la parte posterior de estructura metálica pintada color ladrillo con su respectiva protección de estructura metálica, revestida con malla pollito. En la parte posterior de la casa ya descrita se constatan dos (02) baños construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que poseen: dos puertas de estructura metálica, un w.c y un lavamanos; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que posee: una puerta de madera; un (01) tanque destinado para el almacenamiento de agua con capacidad de 1.000 litros aproximadamente, construido con paredes de bloques frisadas que reposa sobre una base de concreto frisada; dos (02) baños (en construcción) construidos con paredes de bloques en obra limpia y piso de cemento rústico; una (01) vaquera delimitada con estructura tubular metálica con cinco peldaños de estructura tubular metálica pintadas color amarillo, techo de láminas de zinc que reposa sobre estructura de hierro y fundaciones de estructura de hierro, piso de arena compactada; un (01) embarcadero delimitado con barandillas de estructura tubular metálica pintadas color amarillo; una (01) manga y un (01) embudo delimitadas con barandillas de estructura tubular metálica pintadas color amarillo, vale acotar que la vaquera consta de un (01) bebedero circular con capacidad de 1.000 litros aproximadamente, construido de concreto pintado color amarillo. Una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde, techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro, piso de cemento pulido, que posee: cuatro ventanas de estructura metálica pintadas color blanco y un portalón de estructura metálica pintado color verde, el cual se encuentra ubicado en la parte principal del área en cuestión que colinda con la carretera principal, específicamente al margen izquierdo del lote de terreno Doña Flavia. El lote de terreno en cuestión se encuentra delimitado con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores.”.
Los hechos testimoniados a través de la inspección judicial son importantes, como quiera que permiten identificar y describir las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado “DOÑA FLAVIA”, además de constatar que se destinan al despliegue de la actividad pecuaria. En ese sentido, se le reconoce pleno valor, en el entendido de que la inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, 2004, p. 855), que valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, según el cual “(s)i se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante” (la negrita es añadida), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal consideró necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, con el propósito de verificar la certeza del instrumento agrario que ampara la posesión del lote de terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías y mejoras que son objeto de la pretensión de título supletorio.
En ese sentido, se ofició bajo el número 078-2025, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 29 de octubre de 2025. Finalmente, la Administración Agraria contestó el requerimiento formulado mediante oficio alfanumérico R23-0 N°018-25, de fecha 30 de octubre de 2025, recibido en el expediente en esa misma fecha, por cuyo través indicó: “Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 078-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, emanado del despacho a su digno cargo. Al respecto le informo que del examen exhaustivo realizado a nuestro Archivo, se desprende que el denominado fundo ” DOÑA FLAVIA “, efectivamente se encuentra adjudicado a la Socieda (sic) Mercantil (sic) “SERVICIOS Y PROCURA RM, C,A.” (sic) con numero (sic) de Rif J -50733674-3 representada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO Y ARIANA GRACIELA MOSQUERA ORDAZ, con número de cédulas N° V- 18.663.851 y18.318.260,respectivamente según (sic)se pudo evidenciar, y aparece en nuestro sistema aprobado en sesión y id (sic); ORD-1627-25, en fecha de secion (sic) 02-07-2025 (…)”.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia No. 19-219, de la Sala de Casación Social de fecha 27 de julio de 2021, por cuyo intermedio se estableció lo siguiente:
“…Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.”. En atención al referido criterio concatenado con el Título de Adjudicación en cuestión, constituye una manifestación de certeza, la adjudicación que posee la sociedad civil con forma mercantil solicitante a través de sus representantes sobre el fundo DOÑA FLAVIA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto, no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado, se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».
No obstante dicha circunstancia, observa esta Sentenciadora que el elemento determinante de la competencia viene dado por la vocación, y que a pesar que de la lectura de la solicitud de título supletorio y de la inspección judicial efectuada en el FUNDO DOÑA FLAVIA, no se observó explotación o ejecución de actividad pecuaria, únicamente la limpieza del predio y el mantenimiento de las mejoras y bienhechurías fomentadas, tal circunstancia no exceptúa que en determinado momento el mismo pueda ser productivo toda vez que posee mejoras destinadas al desarrollo de la actividad pecuaria, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
Respecto a ello, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez) en los siguientes términos:
“En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este (sic) Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…Omissis…
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez) (resaltado de esta Sala Especial Primera).”
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Especial Primera Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 24, de fecha el 17 de mayo de 2016 (caso: Luz María Rodríguez Dávila) en los siguientes términos:
“Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
(Omissis)
A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:
‘(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo (sic) suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.’
Es preciso indicar, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».
Por lo que esta Sentenciadora considera, que, de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la solicitante requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “Doña Flavia”, ubicado en el sector El Menito II, asentamiento campesino sin información, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, alinderado así: por el Norte: Carretera U; por el Sur: Terreno ocupado por Marcos Kelly; por el Este: Terreno ocupado por Angélica De Candido y por el Oeste: Terreno ocupado por Vidal Colmenares; demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), de las cuales se dejó constancia en el acto de inspección judicial.
Resulta indefectible que en el fundo objeto de la presente solicitud a pesar que actualmente no se despliega actividad pecuaria, no excluye la vocación agraria que recae sobre el mismo y sobre las mejoras y bienhechurías que le son propias a esa actividad, como lo es la vaquera, el embudo, la manga, entre otras que se observaron durante el desarrollo de la inspección judicial y no exceptúa que en determinado momento el mismo pueda estar productivo, tal como lo manifiestan los pretensores en el escrito de solicitud. En ese sentido la solicitante lograron demostrar mediante las documentales acompañadas y valoradas en el cuerpo de este fallo, el dominio agrario que recae sobre el fundo por el Titulo de Adjudicación número 24345172525RAT0018282, el cual fue ratificado con la prueba informativa, y sobre las mejoras y bienhechurías, mediante la inspección judicial y la prueba testimonial. Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad civil con forma mercantil SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de agosto de 2025, bajo el número 18, tomo 58-A, representada por sus Directores, ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO y ARIANA GRACIELA MOSQUERA ORDÁZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.663.851 y 18.318.260, respectivamente, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA FLAVIA”, quedando a salvo los derechos de terceros, para otorgar el presente título supletorio. Así se decide.
- V -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y dejando a salvo los derechos de terceros, otorga TÍTULO SUPLETORIO a favor de la sociedad civil con forma mercantil SERVICIOS Y PROCURA RM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de agosto de 2025, bajo el número 18, tomo 58-A, representada por sus Directores, ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO y ARIANA GRACIELA MOSQUERA ORDÁZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.663.851 y 18.318.260, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, respecto de las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado Doña Flavia, de cuarenta y ocho hectáreas con dos mil veinticinco metros cuadrados (48 has con 2025 mts2), de terrenos baldíos, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Carretera U; por el Sur: Terreno ocupado por Marcos Kelly; por el Este: Terreno ocupado por Angélica De Candido y por el Oeste: Terreno ocupado por Vidal Colmenares; cuyas coordenadas son: El Lote:1,PO, Este: 257539, Norte: 1124097, El Lote:1,P19, Este: 257833, Norte: 1123540, El Lote:1,P18, Este: 257782, Norte: 1123510, El Lote:1,P17, Este: 257815, Norte: 1123453, El Lote:1,P16, Este: 257768, Norte: 1123422, El Lote:1,P15, Este: 257813, Norte: 1123340, El Lote:1,P14, Este: 258050, Norte: 1123477, El Lote:1,P13, Este: 257990, Norte: 1123602, El Lote:1,P12, Este: 258170, Norte: 1123702, El Lote:1,P11, Este: 258402, Norte: 1123838, El Lote:1,P10, Este: 258402, Norte: 1123839, El Loto:1,P9, Este: 258314, Norte: 1124201, El Lote:1,P8, Este: 258166, Norte: 1124458, El Lote:1,P7, Este: 257901, Norte: 1124305, El Lote:1,P6, Este: 257931, Norte: 1124251, El Lote:1,P5, Este: 257876, Norte: 1124212, El Lote:1,P4, Este: 257902, Norte: 1124176, El Lote:1,P3, Este: 257820, Norte: 1124108, El Lote: 1,P2, Este: 257733, Norte: 1124207, El Lote:1,P1, Este: 257539, Norte: 1124097, identificadas a continuación: “En este estado, el tribunal deja constancia que ingresa al lote de terreno a través de la carretera U, que conduce a la troncal de la Lara-Zulia, en cuyo margen se encuentra la entrada principal del lote de terreno objeto de inspección, en donde se observan dos portones, el primero batiente de estructura tubular metálica y malla de ciclón pintado color amarillo, que permite el acceso directo a la casa principal, la cual será descrita con posterioridad y el segundo, construido con estantillos de madera y cuatro hilos de alambre de púas, ambos portones permiten el acceso directo a las bienhechurías que a continuación se describen: una (01) estructura construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de platabanda, piso de cemento rústico, que consta de dos (02) áreas destinadas como oficinas, cuyas paredes se encuentran frisadas, que poseen a su vez: dos ventanas de estructura de hierro pintadas color blanco y finalmente, un baño construido con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y piso de cemento rústico, que posee: una ventana de estructura metálica pintada color blanco y se evidencian las tomas de aguas negras y blancas; un (01) tanque destinado para el almacenamiento de agua con capacidad de 23.500 litros aproximadamente, construido con paredes de bloques frisadas; un (01) bebedero construido con paredes de bloques frisadas; un (01) pozo artesanal construido con concreto; un (01) pozo perforado artesanal a máquina. Una (01) casa principal destinada al personal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro que a su vez consta de techo falso de cielo raso que reposa sobre láminas de aluminio, piso de cemento pulido, que consta de cinco (05) habitaciones, una (01) sala-comedor, construidas con paredes de bloques frisadas, techo de láminas de zinc, sobre estructura de hierro que a su vez consta de techo falso de cielo raso que reposa sobre láminas de aluminio, piso de cemento pulido, una (1) cocina que goza de las mismas características de construcción exceptuando que ésta área consta de un mesón construido con concreto revestido en parte con baldosas de cerámica color blanco, salpicadero y un lavaplatos de acero inoxidable, la casa principal en descripción posee: ocho ventanas de estructura metálica pintadas color ladrillo, revestidas con malla pollito, dos puertas, la primera ubicada en la entrada principal de estructura metálica pintada color blanco con su respectiva protección de estructura de hierro pintada color blanco y la segunda, ubicada en la parte posterior de estructura metálica pintada color ladrillo con su respectiva protección de estructura metálica, revestida con malla pollito. En la parte posterior de la casa ya descrita se constatan dos (02) baños construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que poseen: dos puertas de estructura metálica, un w.c y un lavamanos; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que posee: una puerta de madera; un (01) tanque destinado para el almacenamiento de agua con capacidad de 1.000 litros aproximadamente, construido con paredes de bloques frisadas que reposa sobre una base de concreto frisada; dos (02) baños (en construcción) construidos con paredes de bloques en obra limpia y piso de cemento rústico; una (01) vaquera delimitada con estructura tubular metálica con cinco peldaños de estructura tubular metálica pintadas color amarillo, techo de láminas de zinc que reposa sobre estructura de hierro y fundaciones de estructura de hierro, piso de arena compactada; un (01) embarcadero delimitado con barandillas de estructura tubular metálica pintadas color amarillo; una (01) manga y un (01) embudo delimitadas con barandillas de estructura tubular metálica pintadas color amarillo, vale acotar que la vaquera consta de un (01) bebedero circular con capacidad de 1.000 litros aproximadamente, construido de concreto pintado color amarillo. Una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde, techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro, piso de cemento pulido, que posee: cuatro ventanas de estructura metálica pintadas color blanco y un portalón de estructura metálica pintado color verde, el cual se encuentra ubicado en la parte principal del área en cuestión que colinda con la carretera principal, específicamente al margen izquierdo del lote de terreno Doña Flavia. El lote de terreno en cuestión se encuentra delimitado con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores.”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan tener interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo signado bajo el número 060-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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