JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 4342
MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO
Conoce este Juzgado Agrario de la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro, presentada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EXTRACONTRACTUALES POR ABUSO DEL DERECHO, siguen la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.620.036, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y, la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., (PROMARPUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de agosto de 2004, anotado bajo el número 02, tomo 38-A, representada por su Presidenta, ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, antes identificada, en contra la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.731.641, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia,y por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES POR FRAUDE, en contra de las sociedades civiles con forma mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 4 de noviembre de 2015, bajo el número 48, tomo 125-A, representada por su Presidenta, ciudadana MILAGROS JARISA HIGUERA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 13.559.878, quien a su vez se llama a juicio a título personal; COMERCIALIZADORA OCEAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 4 de noviembre de 2015, bajo el número 47, tomo 125-A, representada por su Presidente, ciudadano OMAR MÉNDEZ MOLANO, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad E-83.454.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal; y en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS y CAMILO ANDRÉS MÉNDEZ DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.953.247 y 28.009.725, el primero en su condición de accionista fundador de la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., y el segundo, en su condición de Vicepresidente de la mencionada sociedad civil con forma mercantil, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
En el escrito de solicitud cautelar la parte demandante, pretensora de la medida que nos ocupa, alegó cuanto sigue:
“Dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia patria que en reiterados criterios ha reconocido la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados a particulares en el ámbito agrario con el objetivo de garantizar la protección de sus derechos y la justa distribución de la riqueza y en aplicación del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que remite a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia No. 368/2012 que estableció con carácter vinculante la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en las acciones de naturaleza civil en sede agraria, es por lo que hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 588 y 599 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Procedimiento Cautelar establecido en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudimos ante su digna autoridad a solicitar las medidas cautelares que se señalan, previa la demostración del fumus boni iuris y el periculum in mora que señalamos:
A los efectos de cubrir los extremos previstos para la procedencia de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que rodean las medidas que solicitamos fundamentados para su procedencia en el examen de verosimilitud del derecho: Fumus boni iuris y del Peliculum (sic)in mora, contenidas en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en todos sus términos por la Sala de Casación Penal en decisión N° 179 de fecha 15 de junio de 2022, la cual acompañada en copia simple como (ANEXO "G"), a escrito libelar, en donde se acordó la absolución de los delitos en favor de nuestra representada Mariana del Carmen Atencio Fernández y de los ciudadanos Ricardo Augusto Atencio Fernández y Esperanza Josefina Novoa Urdaneta, que resolvió:
…SEGUNDO: Como consecuencia de la finalización del presente juicio, lo ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la víctima, es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina El Puerto C.A., celebrada el 28 de abril de 2014 (...) así como los actos y asambleas subsiguientes celebradas posteriormente a las mismas(subrayado y negritas nuestro…..).,por cuanto a través de la inmediación y la contradicción quedó en evidencia que las firmas no le corresponden a las muestras escriturales de la ciudadana MAYZULY DIAZ, quien funge como víctima de la presente causa, y como consecuencia de la nulidad antes decretada se ordena la restitución de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ (coma socia y presidenta de Procesadora Marina El Puerto, C.A., por lo que puede hacer uso, goce y disfrute de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, los cuales también le son restituidos (...).
Del contenido de esta decisión extraemos la valoración de las circunstancias para la procedencia de medidas cautelares para asegurar las resultas del juicio y garantizar la continuidad de la producción, como lo son:
a. FUMUS BONI IURIS: La sentencia in comento, ratificada por la Sala de Casación Penal en decisión N° 179 de fecha 15 de junio de 2022, (ANEXO "G"), la cual DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación y en consecuencia declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ratifica en los mismos términos la citada sentencia pronunciada por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia esta que acordó la absolución de los delitos, además ordena restituir a nuestra representada Mariana Atencio Fernández en su cargo de Presidente y condición de socia de la empresa Promarpuca, le restituye los bienes que le fueron despojados y la pone en posesión del uso, goce y disfrute de todos sus bienes. Esto ciudadana Juez ocurrió, como se dijo en fecha 15 de junio del 2022, fecha a partir de la cual nuestra representada ha intentado por vías conciliatorias de ponerse en posesión de sus bienes, sin que los demandados hayan buscado salidas de acercamiento, sino que por el contrario siguen obstaculizando la entrega de los bienes a nuestra representada.-
Es un hecho cierto que las demandantes Promarpuca y Mariana Atencio Fernández están amparadas por las sentencias citadas, en los términos arriba señalados, que no admite prueba alguna en contrario, y estando definitivamente firme y ejecutoriada SE CONVIERTE NO SÓLO EN MANDATO JUDICIAL DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO SINO TAMBIÉN EN JUSTO TÍTULO por su carácter de COSA JUZGADA, presunción iure et de jure a favor de nuestras representadas.
(…)
En consecuencia, el contrato de arrendamiento que sustenta la explotación de la actividad agraria en el inmueble propiedad de nuestra representada Promarpuca, por la empresa Procesadora Vikingo CA, fue declarado nulo de toda nulidad por nuestro Máximo Tribunal al establecer el Mandato Judicial (…)
Como puede observarse en forma expresa el mandato judicial decreta la nulidad de los actos y asambleas subsiguientes celebrados con fecha posterior, a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina El Puerto CA, celebrada el 28 de abril de 2014 al 28 de abril del 2024;hechos éstos debidamente expuestos y fundamentados en el escrito libelar; de allí entonces que el documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 53, Tomo 257, folios 183 hasta 189, presentado para su inscripción por ante el Registro Público del Municipio la Cañada de Urdaneta en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual PROMARPUCA, con la representación de la co-demandada Mayzuły Liliana Díaz Díaz otorga en arrendamiento por diez (30) años, con exoneración del pago del canon de arrendamiento, los tres (3) inmuebles propiedad de la empresa Promarpuca en beneficio de la sociedad mercantil Procesadora Vikingo C.A., (…) es nulo desde su inicio así como cualquier otro que fuere otorgado bajo la misma naturaleza de arrendamiento si fuere el caso, con fundamento a lo expuesto up supra, que asume el reciente criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 540 del 15/4/2025 al referirse al efecto cascada de la nulidad de un acto derivados sobre aquellos actos que nacen nulos o son declarados nulos, ya analizado en el escrito libelar, de manera que la operatividad de la empresa Procesadora Vikingo C.A., la está realizando soportada an un contrato de arrendamiento que por mandato Judicial, al haber sido otorgado en fecha posterior al 24 de abril del 2014, es un documento nula y por ende sin efectos legales alguno, lo que legitima a nuestra representada a obtener la entrega del mismo, que es la cosa litigiosa parte de la pretensión de esta demanda
En este orden, declarado NULO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre PROMARPUCA y la empresa Procesadora Vikingo C.A, la consecuencia legal es que esta última está en una posesión ilegal en el uso, goce y disfrute de la sede física de producción propiedad de nuestra representada Promarpuca, de sus equipos y herramientas operativas; ocupación ilegal que deviene de la judicialización de su Presidente para entonces MARIANA ATENCIO FERNANDEZ(sic) con la interposición de la acusación penal en su contra, y aprovechando esa circunstancia dolosamente la co-demandada Mayzuly Liliana Díaz Díaz, suscribió el contrato de arrendamiento, leonino en perjuicio de PROMARPUCA y en contravención a la prohibición decretada en fecha 2 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (tribunal que conoció inicialmente del juicio), en atención a la acusación propia, en decisión signada con el N° 157-15 en la causa distinguida con el N' 9C-15379-14, en donde fue solicitada y decretada la medida preventiva innominada de la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea de fecha 28 de abril de 2014 donde la ciudadana Mayzuly Liliana Diaz Díaz estaba investida en el cargo de Presidenta de la Junta Directiva, a cuyos efectos para la suscripción de dicho contrato y evadiendo la decisión anterior, con fecha 6 de julio de 2015 celebró una Asamblea de Accionistas donde se adjudica el cargo de Presidente de Promarpuca (Acta cuya nulidad está contenida en la tantas veces citada Sentencia), a los fines de suscribir el Contrato de Arrendamiento tantas veces citado, anexado al escrito libelar (ANEXO "0"); por lo que la co-demandada, empresa Procesadora Vikingo C.A está procesando desde hace mas(sic) de 10 años, este producto de exportación, privando de la actividad económica PROCESADORA MARINA EL PUERTO CA. (Promarpuca), ubicados en la avenida principal, edificio Sumaca Piso 13 y 14, local No. 2098, sector el Rosado, la Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sin ningún tipo de beneficio económico, porque inclusive no se acordó pago alguno de arrendamiento por el uso y disfrute de su sede, de sus equipos, hasta de sus empleados.
b) PERICULUM IN MORA:
El peligro en le mora a la espera de un fallo, está configurado en que quede ilusoria la ejecución del mismo por la permanencia de la co-demandada, empresa Procesadora Vikingo CA antes de la sentencia definitiva, en la sede de la co-demandante, promarpuca al no cumplir con las regulaciones de Ley del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA (INSOPESCA) cuya mayor exigencia para la operatividad de las empresas procesadoras es ostentar la propiedad del inmueble o bien la titularidad de un contrato de arrendamiento, debidamente otorgado, así como en la utilización de los equipos propiedad de mi mandante para la producción de cangrejos o acuicultura de cangrejos, con riesgo a que pudieran ocultar, enajenar y/o deteriorar el inmueble y los bienes muebles por destinación que se encuentran en la sede propiedad de Promarpuca, toda vez que la co-demandada Procesadora Vikingo CA, no tiene sede, ni bienes tangibles propios, todos sus recursos para la producción son de la propiedad de la co-demandante PROMARPUCA.
Demostración del perjuicio económico es que desde hace más de 10 años, la co-demandada Procesadora Vikingo CA, ha causado y causa como daño irreparable a la actividad comercial de Promarpuca, al privarla de su explotación comercial, y de cualquier otro ingreso que le pueda generar su propiedad, lo que constituye hasta la presente fecha indeterminable, y con esta medida se impide a partir de su decreto se sigan causando daños de índole económicos.
Estas circunstancias representan una clara evidencia del peligro que representa para nuestras representadas la disposición de los demandados Mayzuly Díaz Díaz y Procesadora Vikingo C.A de mantenerse en la posesión de la sede de la Procesadora Promarpuca, quienes no tienen recato en acudir a subterfugios legales e ilegales, como los dos hechos narrados, siempre al margen de la ley, con el grave perjuicio para nuestras representadas; otra prueba de ello es, el hecho comunicado a la empresa Procesadora Vikingo CA sobre las observaciones a las infracciones del sistema HACCP de mariscos, en una Evaluación Regulatoria Remota (RRA) voluntaria de las instalaciones de la empresa Procesadora Vikingo CA en fecha 11 de septiembre del 2023 que determinó que los productos de mariscos se encuentran adulterados de acuerdo con la Ley Federal de Alimentos Medicamentos y Cosméticos porque han sido preparados, empacados o almacenados en condiciones insalubres lo que puede hacerlos perjudiciales para la salud, todo lo cual se evidencia de la ADVERTENCIA enviada a Procesadora Vikingo C.A. a la atención de su Presidente Milagros Higuera en fecha 6 de marzo del 2024.
Esta circunstancia resulta extremadamente perjudicial para nuestras representadas que ven amenazada la continuidad de la producción y comercialización del producto elaborado en la sede de Promarpuca, porque es una medida que afecta la sede de la empresa, del inmueble en donde se realiza la actividad de pesquería, producción y almacenaje del cangrejo azul para su exportación que inexorablemente conlleva un cierre de su sede y revocatoria de sus permisos de comercialización v exportación del producto, situación esta(sic) de difícil control y manejo para nuestras representadas al no tener acceso a sus instalaciones y organismos gubernamentales que emiten los informes sobre la calidad del producto elaborado y comercializado en su sede.
Otro hecho, demostrativo del perjuicio es el hecho cierto debidamente comprobado en el oficio signado con el No. 24-746-1542-2023 que corre como ANEXO "E", (folios 59 a 62, inclusive) de la pieza principal, dirigido al doctor Leonardo Faez, co-apoderado judicial, en la que la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, responde sobre las solicitudes hechas por nuestras representadas a ese despacho fiscal en fechas 03/5/22, 13/06/22 v 14/06/22 e informa que en fecha 30/05/22 le fue entregado a la ciudadana Milagros Higuera, como representante de la empresa Procesadora Marina El Puerto CA. (Promarpuca) el vehículo solicitado.
Puede observarse, que la administración de la empresa Promarpuca está siendo llevada por los administradores de empresa Procesadora Vikingo C.A, retirando de la fiscalía del Ministerio Público, bienes que han sido solicitados por Promarpuca, sin que la persona autorizada para retirarlos forme parte de su administración, pues como ya ha sido relatado y comprobado en el escrito libelar, la ciudadana Milagros Higuera, co demandada en este proceso, funge como la Presidente de Procesadora Vikingo CA, pero en ningún caso de Promarpuca, situación que pone en grave riesgo la preservación y mantenimiento de los bienes de Promarpuca y por ende, en detrimento de su patrimonio y el de nuestra representada Mariana Atencio Fernández.
En razón de las circunstancias antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 423 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta el juez o jueza agrario para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, habida cuenta que la supletoriedad del Código de Procedimiento en materia cautelar contiene expresas disposiciones que permiten que nuestras representadas sean garantizados sus derechas, es por lo que venimos en representación de PROCESADORA MARINA EL PUERTO CA. (Promarpuca)y MARIANA ATENCIO FERNÁNDEZ a solicitar las medidas cautelares que a continuación señalamos, por encontrarse cumplidos los extremos de Ley:
MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LA COSA LITIGIOSA
1. De conformidad con lo establecido en los Artículos 588 y 599 ordinal 5, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 115 de la Carta Magna que consagra que no sólo garantiza a la co-demandante PROMARPUCA ese derecho en abstracto, sino que específicamente se le garantiza el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes solicitamos decrete medida de secuestro sobre los tres (3) inmuebles que forman parte de la infraestructura de la sede de la PROCESADORA MARINA EL PUERTO CA. (Promarpuca) que determinamos, toda vez que el Contrato de Arrendamiento es Nulo, y la Sala de Casación Penal conforme a su decisión ordenó la restitución de los mismos:
1.1 Sobre el inmueble que según la nomenclatura número 2012-1846 de fecha 05 de diciembre de 2012 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, está en la Avenida 1-A con calle 1, Nro. 01-163, sector el Real, en jurisdicción de la Parroquia el Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constituido por una casa de habitación compuesta de sala, cuarto, cocina, sala sanitaria, de paredes de adobes de cemento, techos de zinc y pisos de cemento y por el terreno propio donde se encuentra edificada que abarca una superficie aproximada de cinco mil cuarenta metros cuadrados [5.040 m2) y le pertenece a nuestra representada por haberlo adquirido a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 1 de agosto de 2013, bajo el N° 2013-50, asiento registral 2, inmueble matriculado con el número 478.21.10.3.187, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
1.2 Sobre un lote de terreno propio asignado con el número 13-91 según nomenclatura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2014, ubicado en la Avenida 4 entre calles 13 y 14, sector el Rosado, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y le pertenece a nuestra representada Promarpuca a tenor del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio La Caflada de Urdaneta del estado Zulia, el 21 de marzo de 2014, bajo el N° 2013-439, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 478.21.10.5.1421 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
1.3 Un inmueble integrado por un local comercial, ubicado en el sector El Rosado, Avenida 3 corredor vial Juan Ramón Velásquez), entre calles 13 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. El referido inmueble se encuentra formado por tres (3) piezas individuales y construido con paredes de bloques de arcilla, columnas de cemento, arboladura de hierro, pisos de cemento, techo de zinc y un depósito hecho con paredes de bloques de arcilla, arboladura de hierro, techos de zinc y pisos de cemento y el terreno propio sobre el cual están levantadas las edificaciones antes descritas, con una superficie aproximada de dos mil quinientos cuarenta metros cuadrados con diez decímetros de metros cuadrados (sic) (2.540.10 m2) yle pertenece a nuestra representada Promarpuca a tenor del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el N° 2014-2486, Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el número 478.21.10.5.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
1.4 Sobre todos losbienes muebles que por destinación son propiedad de nuestra representada PROMARPUCA, que se encuentren dentro de sus instalaciones, por cuanto están afectados para la actividad de producción agroalimentaria, ello se conformidad con el articulo 528 y 529 y 549 del Código Civil (…)
Dicha medida debe ejecutarse sobre los bienes muebles que se encontraban y se encuentren en la sede de Promarpuca cuando la co-demandada Mayzuły Díaz Díaz, se apropió indebidamente de la sede, tal como lo demuestra la inspección judicial que fue solicitada por la misma co-demandada, actuando en su propio nombre y como accionista y directiva de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina El Puerto, C.A.,
(…)
Ciudadana Juez, en atención al mandato judicial ordenado por Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, Número 179 de fecha 15 de junio de 2022, que ordenó la restitución de nuestra representada, ciudadana Mariana Del Carmen Atencio Fernández (...), como socia y presidenta de Procesadora Marina El Puerto, C.A., por lo que puede hacer uso, goce y disfrute de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, los cuales también le son restituidos (...), solicitamos que de conformidad con el Artículo 599 ordinal 5, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se nombre secuestrataria de los bienes muebles e inmuebles a nuestra representada Mariana del Carmen Atencio Fernández para poder garantizar la continuidad de la producción del cangrejo azul, el mantenimiento de la mano de obra empleada en su producción sin que se vea afectado el trabajo artesanal y la prestación del servicio, si no por el contrario, continuar en la explotación del objeto principal de PROCESADORA MARINA EL PUERTO CA.
2. De conformidad con lo previsto en los Articulos (sic) 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos se decrete MEDIDA INNOMINADA en protección y continuidad a la actividad agroproductiva, en los términos (sic) siguientes:
2.1. DE SUSTITUCION PATRONAL, en la conservación de los Trabajadores que prestan su servicio en la actividad de pesquería en las instalaciones de Promarpuca, a los efectos de garantizar la continuidad de la producción, en desarrollo del Articulo 305 de la Constitución Nacional, proteger el Interés Colectivo de los Trabajadores actuales. Estas medidas autónomas o auto satisfactivas Judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(…)
2.2 Para garantizar la continuidad de la producción, hacer cesar y evitar los daños actuales y futuros y resguardar la efectividad de la decisión judicial evitando que sea ilusoria, pedimos al Tribunal
a) Se abstenga de otorgar permisos de exportación y revocar los que hayan sido concedidos a persona distinta a Procesadora el Puerto C.A. Promarpuca, sobre la producción procesada en su sede por lo que deberá abstenerse de otorgar los cupos de exportación de la producción procesada en sus instalaciones a persona distinta de Promarpuca.
(…)
b) En este orden, en resguardo de la actividad en la ejecución de la medida como deber del Juez Agrario de velar por el establecimiento de condiciones favorables que permitan preservar la continuidad de la producción generada en las instalaciones de Promarpuca, ordene al INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (insopesca) mantener EN LA MISMA PROPORCION que se vienen otorgando, los cupos de exportación adjudicados semanalmente a la producción generada en las instalaciones de la Procesadora Marina El Puerto C.A., oficiándola en el sentido de lo solicitado
A los fines de la notificación de las medidas innominadas de PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES ACUÍCOLA decretadas, solicitamos Oficie (sic)al INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), cuya oficina principal está ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital Avenida Lecuna, Torre Este, Parque Central, pisos 12,13 y 14, por lo que solicitamos se nombre correo especial para su entrega a nuestra representada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, ya identificada; solicitamos igualmente se oficie a las oficinas de INSOPESCA ubicadas en la Calle 77 (Avenida 5 de Julio) con avenida 10 de esta ciudad de Maracaibo, todo a los fines de la PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES ACUÍCOLA en las instalaciones de la empresa PROCESADORA EL PUERTO C.A. (PROMARPUCA) ubicadas en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia la concepción, propiedad de la empresa(...)”
-II-
DE LAS PRUEBAS
La parte actora, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió con el escrito de solicitud de medida lo siguiente:
1. Copia simple de acta constitutiva correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A. (PROMARPUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el número 02, Tomo 38-A.
2. Copia simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A. (PROMARPUCA) y la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo el número 53, Tomo 257-A.
3. Copia simple de sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 15 de junio de 2022.
4. Copia simple de acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2014.
5. Copia simple de documento de compraventa de un inmueble, suscrito entre los ciudadanos JAVIER HELY SÁNCHEZ OCANDO, VANESSA PAOLA SÁNCHEZ OCANDOy CARMEN RITA SÁNCHEZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.862.959, 15.987.759 y15.052.848, respectivamente en su condición de vendedores y la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A. (PROMARPUCA), en su condición de compradora, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2013, bajo el número 2013.50, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 478.21.10.3.187.
6. Copia simple de documento de compraventa de un inmueble, suscrito entre la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.620.036, en su condición de vendedora y la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A. (PROMARPUCA), en su condición de compradora, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el número 2013.439, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 478.21.10.5.1421.
7. Copia simple de documento de compraventa de un inmueble, suscrito entre la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.620.036, en su condición de vendedora y la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A. (PROMARPUCA), en su condición de compradora, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el número 2011.2486, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 478.21.10.5.408.
8. Copia certificadade oficio signado con el alfanumérico 24-F46-1542-2023, emanado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2023
9. Copia certificada de instrumento- poder otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2024, anotado bajo el número 42, tomo 49, folios 125 hasta el 127.
10. Copia certificada de instrumento - poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2025, anotado bajo el número 13, tomo 3, folios 40 hasta el 43.
11. Copia certificada de diligencia de sustitución de instrumento – poder en fecha 28 de octubre de 2025.
12. Copia certificada de diligencia de sustitución de instrumento – poder en fecha 28 de octubre de 2025.
Este Juzgado Agrario, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, algunos de ellos tratándose de copias simples de documentos públicos los cuales se consideran fidedignos salvo prueba en contrario en la oportunidad de ley correspondiente y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado puede dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente siempre que garantice la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, y resguarde la continuidad del proceso agroalimentario y no se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable, siempre que no se menoscabe el interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Por lo cual, la disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El referido requisito fue analizado por esta juzgadora para determinar la admisibilidad del trámite.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a lapresunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la constatación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”(Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Así las cosas, la demostración en forma concurrente de los referidos presupuestos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso de la medida cautelar nominada de secuestro (medida cautelar nominada solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva que se solicita para ser acordada sobre objetos muebles o inmuebles, la cual recae sobre la cosa litigiosa o previene un derecho in rem, una vez decretada la medida se desposesiona al afectado del bien y se designa aun depositario que lo detenga y lo mantenga en condiciones favorables. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el bien, que no se oculte, enajene o deteriore.
Con relación al Secuestro, el autorRicardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” (Editorial Maracaibo, S.R.L, Zulia, 1983, 2° edición. Págs. 105 y 106), señala:
“(…) La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado en sus Comentarios la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ords. 3º y 4º, art. 375 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa (17).
Pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN (18) sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales, aporta un elemento decisivo para su definición.
Entiéndase por derecho absoluto en cuanto iura in re o propiamente real, aquél que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada; y una relación indirecta e indeterminada con el objeto jurídico o pretensión (obligación universal de respeto). A su vez, los derechos personales o creditorios suponen una relación inversa: directa y determinada con la pretensión, y por tanto con el sujeto obligado a ella, pero indirecta e indeterminada con el objeto práctico o simplemente bien. De allí que los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil establezcan que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, y que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Pero el concepto de derechos personales, a su vez puede en derechos con pretensión con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosa indeterminada. Existe un derecho personal sobre cosa determinada cuando alguien, verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar una clase de vehículo (automóvil), etc.
En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria. La real se hace determinada en cuanto al sujeto pasivo desde el momento en que esté enhierta, concretándose primordialmente sobre él la obligación general de respeto; la personal se hace determinada en cuanto al objeto cuando se ejecute la sentencia respectiva sobre algún bien en particular del demandado, o -muy importante- porque sea un derecho personal pero sobre cosa determinada.
(…) Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso (…)”(Negrita y destacado de este Tribunal)
En ese sentido, el artículo599 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento en que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Negrita y destacado de este Tribunal)
En el caso de marras, la representación judicial de la parte requirente, solicita la medida cautelar de secuestro dispuesta en el ordinal 5° del artículo 599 “De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio”, en este causal, la medida de secuestro se funda en el derecho que tiene el solicitante a que le sea entregada o devuelta la cosa - con base a la naturaleza de la pretensión principal, ejemplo resolución de contrato o reivindicación - esto, de acuerdo con el criterio de la doctrina que acoge al secuestro como una medida con características peculiares que la distinguen del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, en principio, porque versa sobre la cosa litigiosa o previene siempre un derecho in rem, en la práctica de esta medida el bien afectado es entregado a un depositario, para su resguardo hasta la finalización del juicio.
Del estudio de la medida cautelar de secuestro, específicamente el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2013, Págs. 417, 418 y 419), señala:
“En el ordinal 5º de este artículo 599 sub examine encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad: «Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio». Pero, ¿cuál es el objeto de la pretensión tutelada con la medida de secuestro y fundada en esta causa de pedir: la falta de pago del precio? La redacción del artículo 1.474 del Código Civil es un tanto oscura en lo referente al momento en que se transfiere el derecho de propiedad, porque la disposición expresa que «la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa...», dando la idea que la transferencia tendrá lugar con posterioridad a la celebración del contrato. No obstante, la regla general del artículo 1.161 establece que «en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...». Y el artículo 1.559 es aún más explícito al expresar que la «permuta se perfecciona con la venta, por el solo consentimiento». Estas normas llevan a la conclusión que el supuesto normativo de este ordinal 6º, que asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor y comprador, parte de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción, no conserva la propiedad.
Hay casos en los que el mutuo consentimiento propio de la compraventa se patentiza ya en el convenio de opción de compraventa, conviniendo ambos en la cosa y el precio. El Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en estos casos existe una compraventa perfeccionada (cfr TSJ-SCC, Sent. 30-4-2002, Núm. 217).
La demanda que pretende preservar el secuestro de este ordinal 5° debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos; o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener - por virtud de una estipulación contractual - el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero (…)”(Negrita y destacado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, se concluye que la medida cautelar nominada de secuestrosólo debe ser procedente, en el caso que nos ocupa, cuando se reclaman en juicio derechos reales o personales, pero sobre derechos in rem o sobre una cosa determinada, respecto de la cual recaerá esa medida, y no, cuando la pretensión principal recaiga sobre la satisfacción económica sea por daños y perjuicios o por el reconocimiento de algún derecho de crédito.
Dicho esto, el findel secuestro esla conservación de la cosa –objeto de la pretensión-, es decir, su instrumentalidad radica en garantizar en sede cautelar la integridad del bien en discusión, a diferencia del resto de las medidas preventivas nominadas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, a saber, el embargo y prohibición de enajenar y gravar -, que poseen un carácter instrumental dirigido a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, a través de la suspensión de los atributos del derecho de propiedad (del afectado de la medida) con la finalidad de garantizar las resultas del juicio.
Siendo ello así, referente al cumplimiento de llenar los extremos concurrentes, como lo esel requisito de la pendente litis, la parte actora solicitó el secuestro sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles de una unidad de producción, cuya propiedad según lo alegado corresponde a la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., (PROMARPUCA), con el propósito de asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de DAÑOS Y PERJUICIOS. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal incoado por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EXTRACONTRACTUALES POR ABUSO DEL DERECHO, siguen la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, y, la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., (PROMARPUCA), representada por su Presidenta, ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, en contra la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, y por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES POR FRAUDE en contra de las sociedades civiles con forma mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., representada por su Presidenta, ciudadana MILAGROS JARISA HIGUERA FARFÁN, quien a su vez se llama a juicio a título personal; COMERCIALIZADORA OCEAN, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR MÉNDEZ MOLANO, quien a su vez se llama a juicio a título personal; y en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS y CAMILO ANDRÉS MÉNDEZ DEL VALLE, el primero en su condición de accionista fundador de la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., y el segundo, en su condición de Vicepresidente de la mencionada sociedad civil con forma mercantil, todos plenamente identificados,que persigue una compensación económica por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales extracontractuales por abuso del derecho y por fraude, por lo que la medida de secuestro, por su carácter conservativo de un derecho real – discutido en el juicio principal-, yque persigue la devolución del bien, no goza de instrumentalidad para asegurar la eventual ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, en relación al FUMUS BONIS IURIS o apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, y, al PERICULUM IN MORA o riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado,no se pueden considerar para dictaminar la procedencia o no de la medida, esto se debe la medida de secuestro presenta una peculiaridad y es que, como ya se dijo con anterioridad, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa afectada por el secuestro,es decir versa sobre la cosa objeto de litigio, lo cual limita la pendente litis, que en el presente juicio es la demanda por daños y perjuicios, misma que tal como ha quedado sentando en las jurisprudenciasemitidas por las distintas salas, como el criterio emitido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 834, de fecha 14/12/2017; persigue lo siguiente:
“…conforme con el artículo 1.196 del Código Civil, todo ilícito comprende la indemnización por detrimento material o moral que sufre una persona, asimismo, respecto a la magnitud del daño, el primer aparte de dicha disposición con respecto al daño moral, por tratarse de un aspecto extraordinariamente subjetivo e intangible, delega al juez la fijación de la magnitud de la indemnización.
(…) la Sala también estableció criterio, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, Exp. N° C-2016-000035, caso: juicio por indemnización de daños morales, seguido por el ciudadano Jorge Romero Rondón, contra la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…Respecto al mencionado artículo 1.196 del Código Civil, la Sala ha establecido que atendiendo a esta norma, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…”. (Sentencia fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N° 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez, contra Transporte Delbuc, C.A.).
De conformidad con la doctrina que antecede respecto del alcance del citado artículo 1.196 del Código Civil, la Sala estima que el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños.
“…El juez superior sobre el daño, estableció lo siguiente:
‘En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material [gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada] un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretiumdoloris, el precio del dolor.’
(…Omissis…)
La Sala, reitera una vez más su doctrina respecto a que el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó repercusiones de algún modo a la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización de los daños, lo cual ocurrió en el caso en estudio.
Con base en los mismos fundamentos y considerando que el juez no incurrió en la errónea interpretación del artículo1.196 del Código Civil, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 4 del mismo Código...”.
… omissis…
De modo que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la posibilidad de condenar por daños materiales y morales a la víctima de un hecho ilícito (…)
Igualmente, dentro de la categoría de daños morales establece una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En consecuencia, la norma se refiere a dos categorías de daños, con ocasión de un hecho ilícito, daños materiales y morales, dentro de este último, establece una gama de los mismos, los cuales de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Sala son a título enunciativo, por cuanto, es imposible agotarlos en una norma con vista de su amplitud en su procedencia, como quiera que se refieren al “precio del dolor”.”(Negrita y destacado de este Tribunal)
Siendo así, la naturaleza de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales un procedimiento civil a través del cual el demandante le exige al demandado una cantidad de dinero con la cual se busca reponer y resarcir los daños causados y los gastos inherentes a aquellos, es decir, que la indemnización de daños y perjuicios no tiene como objetivo ladiscusión sobre el derecho de propiedad de un bien sino la compensación económica de los daños y perjuicios que alega haber sufrido el pretensor.
Finalmente, esta Juzgadora considera del estudio de la pretensión principal y de lo anteriormente establecido, bajo el principio iura novit curia y de conformidad con lo establecido en la normativa procesal civil que la presente solicitud de medida cautelar nominada de secuestro no es procedente por cuánto carece de la instrumentalidad necesaria para asegurar el resultado del juicio principal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EXTRA CONTRACTUALES POR ABUSO DEL DERECHO, siguen la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.620.036, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y, la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., (PROMARPUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de agosto de 2004, anotado bajo el número 02, tomo 38-A, representada por su Presidenta, ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, antes identificada, en contra la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.731.641, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia,y por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES POR FRAUDE, en contra de las sociedades civiles con forma mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 4 de noviembre de 2015, bajo el número 48, tomo 125-A, representada por su Presidenta, ciudadana MILAGROS JARISA HIGUERA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 13.559.878, quien a su vez se llama a juicio a título personal; COMERCIALIZADORA OCEAN, C.A., debidamente inscrita en el RegistroMercantil Cuarto del estado Zulia, el 4 de noviembre de 2015, bajo el número 47, tomo 125-A, representada por su Presidente, ciudadano OMAR MÉNDEZ MOLANO, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad E-83.454.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal; y en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS y CAMILO ANDRÉS MÉNDEZ DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.953.247 y 28.009.725, el primero en su condición de accionista fundador de la sociedad civil con forma mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., y el segundo, en su condición de Vicepresidente de la mencionada sociedad civil con forma mercantil, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo en virtud de las motivaciones para decidir expuestos en el presente fallo.
2°)No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a losveintiocho (28) días del mes denoviembredel año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NÙÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No 064-2025, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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