EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 1337

PARTE SOLICITANTE: ENNIO ANTONIO NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.814.370, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: WILSON RUDAS CASTRO y JORGE LUIS BRICEÑO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.958 y 282.709, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FUNDO: “MI ESPERANZA", ubicado en el sector Amanecer de la Esperanza, parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia.

I
DE LOS HECHOS

Se inició la solicitud de título supletorio, con ocasión a la pretensión postulada por el profesional del Derecho WILSON RUDAS CASTRO, actuando en su condición de apoderado judicial delciudadano ENNIO ANTONIO NÚÑEZ SÁNCHEZ, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado MI ESPERANZA, del cual –alega – resultó beneficiario su representado según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Alegó en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:

Que “ (…) [d]esde hace aproximadamente Quince (sic) años (15), mi mandante ha venido poseyendo junto con su familia, de forma ininterrumpida un Terreno (sic), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con declaración de Adjudicación (sic), garantía de permanencia y registro agrario a su favor, donde ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas Mejoras (sic) y Bienhechurías(sic), Terreno (sic) el cual se encuentra Situado (sic) en el Sector (sic) San Rafael, parcelamiento Mi Esperanza, ubicado en el sitio denominado Amanecer de la Esperanza, asentamiento campesino sin información, en jurisdicción de la Parroquia (sic) San Rafael del Municipio (sic) Mara del Estado (sic) Zulia(…)”.

Que “[d]icho terreno le fue dado en Adjudicación (sic) por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Titulo (sic) de Adjudicación (sic) y Carta de Registro Agrario No. 24347173422RAT0003200 (…) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: terrenos ocupados por Roberto Segundo Suarez (sic), Luis Suarez, Eucario de Jesús Suarez (sic) Chacín; SUR: terrenos ocupados por Ana González, Ligia Chacín, José Domingo González y vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Ángel Pino y vía de penetración OESTE: terreno ocupado por Reynaldo Peley”.

Que “[E]n el antes descrito terreno mi mandante realizo (sic) como antes dije, unas Mejoras (sic) y Bienhechurías a sus propias expensas las cuales hasta el día de hoy sigue poseyendo de manera legítima, publica (sic), pacifica (sic) de buena fe y a la vista de todos con ánimo de verdadero dueño, razones estas, es por lo que recurro ante su Competente (sic) Autoridad (sic) Jurisdiccional (sic) a los fines de que lesea otorgado el Titulo (sic) Supletorio (sic) de las Mejoras (sic) y Bienhechurías construidas sobre el inmueble antes identificado (…)”.
Pidió:
Que “(…) [S]olicito(sic) a usted, que le sea otorgado a mi mandante ciudadano ENIO ANTONIO NUÑEZ (sic) SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.814.370, el TITULO (sic) SUPLETORIO (sic) , sobre las Mejoras (sic) y Bienhechurías anteriormente señaladas”.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada y ordenó adecuar el escrito de solicitud a las normas del procedimiento agrario, concediéndole al solicitante un plazo de 3 días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación a fin de que procediera a subsanar el escrito, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Municipal.

En fecha 16 de octubre de 2025, el alguacil natural expuso haber notificado al ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez y se agregó el acuse de recibo constante de un folio útil.

En fecha 27 de octubre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual –previa subsanación del escrito de título supletorio- acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “MI ESPERANZA”, a fin de constatar las mejoras que –según sus alegaciones– han sido edificadas y, ordenó oficiar al INTI, con miras de consultar la condición jurídica actual del título de adjudicación socialista agrario otorgado a favor del requirente.

En fecha 31 de octubre de 2025, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia del solicitante a la evacuación del acto de inspección.

En fecha 5 de noviembre de 2025, -previa instancia de parte-, este oficio judicial agrario fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de inspección judicial en las inmediaciones del fundo denominado MI ESPERANZA.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el alguacil natural expuso haber hecho entrega del oficio número 076-2025, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT).

En fecha 14 de noviembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las mejoras y bienhechurías construidas en el fundo objeto de inspección.

En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada fijó día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud.

En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial de los ciudadanos Nordy Antonio Núñez Bracho, Luis ángel Suárez Chacín, Eucario de Jesús Suárez Chacín y Alejandro González Medina, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 7.619.729, 5.817.166, 4.748.325 y 3.795.655, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibió por secretaría oficio signado con el alfanumérico R23-0 Nº027-25, de fecha 27 de noviembre de 2025, proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras de la zona norte del estado Zulia, el cual se agregó en esa misma oportunidad.

- III -
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso la identidad de las bienhechurías y mejoras, el hecho de haber sido fomentadas y adquiridas por cuenta de su representada y la posesión del lote de terreno con vocación de uso agrario sobre las cuales están edificadas, el ciudadano ENNIO ANTONIO NÚÑEZ SÁNCHEZ, antes identificado, promoviólos siguientes medios de prueba:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.814.370, constante de 1 folio útil.
2. Original de constancia de residencia, otorgada a favor del ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.814.370,emitida por el Consejo Comunal Amanecer de la Esperanza, el 09 de junio de 2025, constante de un folio útil.
3. Original de carta aval, otorgada a favor del ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.814.370,emitida por el Consejo Comunal Amanecer de la Esperanza, el 09 de junio de 2025, constante de un folio útil.
4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Nordy Antonio Núñez Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.619.729, constante de 1 folio útil.
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Ángel Suárez Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.817.166, constante de 1 folio útil.
6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eucario de Jesús Suárez Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.748.325, constante de 1 folio útil.
7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Alejandro González Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.655, constante de 1 folio útil.
8. Original de documento declarativo suscrito entre el ciudadano Nordy Antonio Núñez Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.619.729, y el ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.814.370, constante de 1 folio útil.
9. Copia simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, signado con el alfanumérico 24347173422RAT0003200, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 4 dejulio de 2022, a favor del ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez, sobre el lote de terreno denominado “Mi Esperanza”, con una superficie veinticuatro hectáreas con nueve mil quinientos un metros cuadrados (24 has con 9501 mts2),constante de tres folios útiles.
10. Copia simple de plano topográfico del fundo denominado “Mi Esperanza”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de un folio útil.

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10, se componen de copias fotostáticas simples y original de documentos públicos con carácter administrativo,la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales vigentes que según lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y su valor probatorio, en el tenor siguiente:“…En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente)”. Así se decide. En relación a la documental distinguida con el cardinal 8 se compone de un documento privado el cual surte efectos únicamente entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1362 del Código Civil.

Las documentales aportadas son pertinentes y útiles, como quiera que sirven para que el solicitante del título, por un lado, cumpla con el requisito de forma de probar la posesión agraria y el dominio que se atribuye sobre las mejoras y bienhechurías del terreno descrito, dejando claro que, si bien las indicadas instrumentales según el principio del título suficiente contemplado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no son suficientes para demostrar legalmente la propiedad de la tierra con vocación de uso agrario.Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió el ciudadano ENNIO ANTONIO NÚÑEZ SÁNCHEZ, el testimonio de los ciudadanos Nordy Antonio Núñez Bracho, Luis ángel Suárez Chacín, Eucario de Jesús Suárez Chacín y Alejandro González Medina, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 7.619.729, 5.817.166, 4.748.325 y 3.795.655, respectivamente.
Las deposiciones fueron evacuadas ante este oficio judicial agrario el 25de noviembre de 2025, En la oportunidad fijada para el desahogo de su testimonio, ocurrió el ciudadano Nordy Antonio Núñez Bracho, quien al efecto declaró: “PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano EnnioAntonio Núñez Sánchez?RESPONDIÓ: “Si, desde la infancia”.SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez posee el fundo “Mi Esperanza”, ubicado en el sector El Amanecer de la Esperanza, asentamiento campesino sin información, parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia?RESPONDIÓ: “Él tiene muchos años trabajando en la granja”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez? RESPONDIÓ: “Tenemos una buena relación, yo soy el encargado de la granja”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchezen el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “Hay 4 pozos, la cochinera, el corral de los ovejos, una bomba sumergible, impulsadora para el sistema de riego, tiene árboles frutales, níspero, mango, mandarinas, cría de cochinos, ovejos, siembras de yuca, una casa con sus cuartos, cocina”.QUINTO:¿Diga el testigo si en el fundo Mi Esperanza se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a los fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, todo el dinero de la siembra, se reinvierte” SEXTO:¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “No, que yo sepa”SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimientodesde cuandoestá poseyendo el fundo en cuestión?RESPONDIÓ:Hace más 15 años, porque yo entré a trabajar con él en el 2010”.
También se presentó a rendir declaración, el ciudadano Luis ángel Suárez Chacín, quien testificó: “PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez?RESPONDIÓ: “Si, desde hace muchos años atrás”.SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez posee el fundo “Mi Esperanza”, ubicado en el sector El Amanecer de la Esperanza, asentamiento campesino sin información, parroquia San Rafael, ¿municipio Mara del estado Zulia?RESPONDIÓ: “Si, me consta, tiene muchos años trabajando allí”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez? RESPONDIÓ: “Tenemos una buena relación, somos vecinos, mi lindero pega con el fundo Mi Esperanza”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez en el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “Tiene cochineras, tiene tanques de agua, la casita, un jagüey, tiene siembras, tiene yuca, tiene ovejos”.QUINTO:¿Diga el testigo si en el fundo Mi Esperanza se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a los fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, producen” SEXTO:¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “No, eso es de él, siempre ha sido de él”SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando está poseyendo el fundo en cuestión? RESPONDIÓ: “Muchos años y siempre ha estado produciendo”.
En relación al ciudadano Eucario de Jesús Suárez Chacín, declaró:“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez?RESPONDIÓ: “Si, lo conozco desde muchachos”.SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez posee el fundo “Mi Esperanza”, ubicado en el sector El Amanecer de la Esperanza, asentamiento campesino sin información, parroquia San Rafael, ¿municipio Mara del estado Zulia?RESPONDIÓ: “Si, es correcto, él posee desde hace muchos años”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez? RESPONDIÓ: “Hemos sido vecinos de toda la vida, yo soy propietario del fundo de atrás que se llama Granja San José”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez en el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “Eso tiene siembras de yuca, caña de azúcar, nísperos, mangos, patillas, crían cochinos, tiene una casa con sus divisiones, varios tanques de cemento y otras mejoras más”.QUINTO:¿Diga el testigo si en el fundo Mi Esperanza se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a los fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, siempre están trabajando, lo mantiene ordenado y limpio” SEXTO:¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “No, eso no lo he visto yo”SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando está poseyendo el fundo en cuestión? RESPONDIÓ: “Tiene unos cuantos años, más o menos como de 15 a 20 años”.
Finalmente, en cuanto al testimonio del ciudadano Alejandro González Medina, alegó:“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Ennio Antonio Núñez Sánchez?RESPONDIÓ: “Si lo conozco muchísimo, primero a su papá”.SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez posee el fundo “Mi Esperanza”, ubicado en el sector El Amanecer de la Esperanza, asentamiento campesino sin información, parroquia San Rafael, ¿municipio Mara del estado Zulia?RESPONDIÓ: “Si, me consta”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez? RESPONDIÓ: “Hace muchos años”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadanoEnnio Antonio Núñez Sánchez en el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “Tiene ovejos, tiene matas, tiene siembras de yuca, tiene cochinos, tiene un jagüey, está cercado, tiene 4 pozos, tiene un tanque como piscina para cría de pescado”.QUINTO:¿Diga el testigo si en el fundo Mi Esperanza se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a los fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, correcto, está siempre realizando trabajos” SEXTO:¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Mi Esperanza?RESPONDIÓ: “No, nunca”SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando está poseyendo el fundo en cuestión? RESPONDIÓ: “Ya tiene tiempo, más de 20 años”.

Respecto de las declaraciones de certeza rendidas por los ciudadanos Nordy Antonio Núñez Bracho, entiende el tribunal que podría pensarse que el testimonio del referido ciudadano, por ser trabajador del pretensor del título supletorio, se encuentre incurso en la causa de inhabilidad relativa a las partes, recogida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, referida al sirviente doméstico. Al respecto, es menester señalar que el indicado ciudadano no se encuentra inhabilitado para declarar por ese motivo, según lo previsto en el artículo 479 eiusdem, toda vez que, como explica Rivera Morales (ob. cit.), el bien jurídico que tutela la norma es la intimidad del hogar, de manera que la expresión sirviente doméstico debe interpretarse de forma restrictiva.

Zanjado ese punto, examina el tribunal las declaraciones de los ciudadanos Nordy Antonio Núñez Bracho, Luis ángel Suárez Chacín, Eucario de Jesús Suárez Chacín y Alejandro González Medina, haciendo énfasis en el hecho de que, por sus ocupaciones y trabajo, parece razonable que los testigos tengan conocimiento de los hechos narrados en sus deposiciones, las cuales resultan serias y concordantes entre sí y en relación con el resto de los medios de prueba que rielan en autos, siendo útiles para confirmar la actividad agrícola que pretende fomentarel ciudadano ENNIO ANTONIO NÚÑEZ SÁNCHEZ, en el lote de terreno denominado “MI ESPERANZA” y para testimoniar la adquisición y el fomento progresivo, por cuenta de la solicitantes, de las mejoras cuya descripción coincide con las que el tribunal pudo constatar mediante sus sentidos, a propósito de la inspección judicial.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 14 de noviembre de 2025, el tribunal se trasladó y constituyó en las adyacencias del lote de terreno denominado MI ESPERANZA, con miras de constatar las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud.

Constituido en el lugar, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo dejar constancia de lo siguiente: “En este estado, el tribunal deja constancia que ingresa al lote de terreno a través de un camellón de arena amarilla compactada. Finalizado el recorrido por el camellón se evidencian dos pilares de estructura de hierro que permiten el acceso directo al patio central del fundo objeto de inspección, en donde se evidencian las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) estructura (en construcción) construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, piso de cemento pulido, que consta de un área que goza de las mismas características de construcción exceptuando que posee una estructura de hierro (ventana) y un (01) área de baño igualmente con las mismas características de construcción y posee: un w.c y una estructura de hierro (ventana). En esa misma área se evidencia una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, que consta de diez (10) dependencias. La primera dependencia destinada a un (01) área de depósito construida en dos de sus lados con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco y las otras dos construidas con paredes de bloques en obra limpia pintadas color blanco, techo de láminas de zinc que reposa sobre estructura de hierro y madera y piso de cemento pulido. La segunda dependencia destinada a un (01) área de depósito construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color amarrillo, techo de láminas de zinc que reposa sobre estructura de hierro y madera y piso de cemento pulido, que posee: una ventana de estructura de aluminio de romanilla y un portalón de estructura metálica pintado color blanco. La tercera dependencia destinadaa una (01) habitación, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo, techo de láminas de zinc que reposa sobre estructura de madera y piso de cemento pulido, que posee: dos puertas, una de estructura de hierro pintada color blanco y, la otra de estructura de madera pintada color negro. Esta dependencia consta de un (01) anexo construido con paredes de bloques en obra limpia, techo de láminas de zinc que reposa sobre estructura de madera y piso de cemento pulido. La cuarta dependencia destinada a una (01) habitación construida con paredes de bloques en obra limpia pintadas color verde, techo de láminas de zinc que reposan sobre estructura de madera y piso de cemento pulido. La quinta dependencia destinada a una (01) habitación, construida con paredes de bloques en obra limpia, uno de sus lados consta de una ventana construida con bloques de ventilación, techo de láminas de zinc que reposan sobre estructura de madera y piso de cemento pulido. La sexta dependencia destinada a una (01) habitación, construida con paredes de bloques en obra limpia pintadas color rosado, techo de láminas de zinc que reposan sobre estructura de madera y piso de cemento pulido. La séptima dependencia destinada a un (01) área común, construida en sus tres lados con paredes de bloques en obra limpia pintadas color verde, techo de láminas de zinc que reposan sobre estructura de madera y piso de cemento pulido. La octava dependencia destinada a un (01) área de baño construido en tres de sus lados con paredes de bloques en obra limpia y el otro lado, con pared de bloques frisadas, techo de láminas de zinc que reposan sobre estructura de madera y piso de cemento pulido que posee una puerta de láminas de zinc con marco de madera. La novena dependencia destinada a un área (01) de cocina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento pulido, que posee: una ventana de romanilla de estructura de hierro y, la décima dependencia destinada a un (01) área común construida con paredes de bloques en obra limpia, dos de sus lados pintadas color blanco y las otras dos pintadas color verde y, a su vez, tres de sus lados poseen en la parte superior bloques de ventilación, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro y madera y piso de cemento pulido, que posee: una puerta de estructura de hierro pintada color negro. A un lado de la casa principal, se observa un (01) tanque construido con paredes de bloques frisadas con capacidad de 2.000 mil litros aproximadamente; un (01) pozo perforado con su respectiva bomba sumergible de 3 HP; un (01) tanque cilíndrico construido con paredes de bloques frisadas con capacidad de 100.000 mil litros aproximadamente. En la parte posterior del fundo Mi Esperanza se observa un (01) corral construido con estantillos de madera y seis hilos de alambre de púas, piso de arena compactada, que posee: un portón de estructura de hierro. Contiguo al área descrito, se observa un (01) tanque circular construido con paredes de bloques frisadas con capacidad de 1.200 litros aproximadamente; una (01) estructura construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de platabanda y piso de cemento pulido; una (01) cochinera que consta de tres divisiones descritas de la siguiente manera: dos divisiones construidas con paredes de bloques en obra limpia, techo de láminas de zinc que reposan sobre estantillos de madera y tubos plásticos, piso de cemento rústico, que poseen: dos portones de estructura de hierro y comederos y bebederos de concreto y, la tercera división se encuentra construida en tres de sus lados con paredes de bloques en obra limpia y el otro lado, con estantillos de madera, techo de láminas de zinc que reposan sobre estantillos de madera y tubos plásticos, piso de cemento rústico, que posee: un portón de estructura de hierro y comederos y bebederos de concreto. Dos (02) jagüeyes artificiales, uno inoperativo y el otro, se encuentra operativo destinado a la cría de cachama y posee su respectiva bomba de agua de 5 HP que reposa sobre una base concreto y cuatro fundaciones de madera. Asimismo, se deja constancia que el lote de terreno Mi Esperanza cuenta con siembras de yuca y plátano, en cuyas hectáreas consta sistema de riego por goteo y en su patio central se evidencian árboles frutales. Por otra parte, el tribunal constata que en el fundo objeto de inspección cuenta con 200 ovejos de los cuales 15 se encuentran en sus corrales y el resto pastoreando. El lote de terreno en cuestión se encuentra delimitado con estantillos de madera y siete hilos de alambre de púas. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico y monofásico y bancos transformadores.”.

Los hechos testimoniados a través de la inspección judicial son importantes, como quiera que permiten identificar y describir las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado “MI ESPERANZA”, además de constatar que se destinan al despliegue de la actividadagrícola. En ese sentido, se le reconoce pleno valor, en el entendido de que la inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, 2004, p. 855), que valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, según el cual “(s)i se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante” (la negrita es añadida), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal consideró necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, con el propósito de verificar la certeza del instrumento agrario que ampara la posesión del lote de terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías y mejoras que son objeto de la pretensión de título supletorio.

En ese sentido, se ofició bajo el número 076-2025, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 10 de noviembre de 2025. Finalmente, la Administración Agraria contestó el requerimiento formulado mediante oficio alfanumérico R23-0 N°027-25, de fecha 27 de noviembre de 2025, recibido en el expediente en esa misma fecha, por cuyo través indicó: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 10/11/2025, según Oficio (sic) Nº 076-2025. En ese sentido, pongo en su conocimiento que la revisión minuciosa a nuestro sistema AtanchaOmakón desprende, efectivamente, que el denominado fundo “Mi Esperanza” posee un título de adjudicación de tierras otorgado por el directorio de esta institución con fecha 04/07/2022, segúnb Sección (sic) de Directorio ORD 1381-22, el cual se encuentra vigente. No obstante lo anterior, existente en nuestra oficina un reclamo administrativo sobre el mencionado fundo, por lo que se ordenó una inspección técnica al predio en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Ramón Silva López, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) 1.805.240. Dicho ciudadano afirma solo haber vendido una extensión equivalente a 13 hectáreas de terreno, siendo que el ciudadano Ennio Núñez recibió una adjudicación por 24 hectáreas, despojándolo por completo del resto de su fondo, donde además tiene constituidas bienhechurías desde hace muchísimos años. En virtud de esta denuncia, esta Oficina Regional de Tierras ha ordenado la apertura de una investigación administrativa para dilucidas la veracidad o no de la denuncia formulada y adoptar las medidas correspondientes”.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia No. 19-219, de laSala de Casación Social de fecha 27 de julio de 2021, por cuyo intermedio se estableció lo siguiente:

“…Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece”. Al respecto de las resultas del presente medio probatorio, esta Sentenciadora procederá a efectuar sus apreciaciones en la motiva del fallo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.

En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto, no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado, se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

No obstante dicha circunstancia, observa esta Sentenciadora que el elemento determinante de la competencia viene dada por la vocación agraria del fundo, situación que en principio se pudo corroborar tanto en la lectura de la solicitud de título supletorio y de la inspección judicial efectuada en el fundo MI ESPERANZA, en donde se observó la existencia de siembras de yuca y la cría de animales son determinante para que esta sentenciadora considere que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:

‘(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo (sic) suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.’

Es preciso indicar, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Por lo que esta Sentenciadora considera, que, de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales. No obstante, esa vocación agraria se compone de otros factores los cuales a los efectos del caso en particular conviene mencionar, y vienen dados precisamente con la distribución de la tenencia de la tierra acodada por el Inti.
Aclarado el punto anterior, considera menester a esta jurisdicente referir respecto a las atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:
“Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros. (…) 5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello”.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente rector en la regulación y distribución de la tenencia de la tierra agraria, es fuente primaria de información. En apego al principio de la verdad material que rige la materia agraria, y no obstante haber consignado la parte solicitante el Título de Adjudicación y la Carta de Registro Agrario, este Juzgado estimó indispensable verificar la autenticidad y estatus de dichos instrumentos mediante el oficio N° 076-2025. El órgano administrativo respondió el 27 de noviembre de 2025, informando lo siguiente:“Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 10/11/2025, según Oficio (sic) Nº 076-2025. En ese sentido, pongo en su conocimiento que la revisión minuciosa a nuestro sistema AtanchaOmakón desprende, efectivamente, que el denominado fundo “Mi Esperanza” posee un título de adjudicación de tierras otorgado por el directorio de esta institución con fecha 04/07/2022, según Sección (sic) de Directorio ORD 1381-22, el cual se encuentra vigente. No obstante lo anterior, existente en nuestra oficina un reclamo administrativo sobre el mencionado fundo, por lo que se ordenó una inspección técnica al predio en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Ramón Silva López, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) 1.805.240. Dicho ciudadano afirma solo haber vendido una extensión equivalente a 13 hectáreas de terreno, siendo que el ciudadano Ennio Núñez recibió una adjudicación por 24 hectáreas, despojándolo por completo del resto de su fondo, donde además tiene constituidas bienhechurías desde hace muchísimos años. En virtud de esta denuncia, esta Oficina Regional de Tierras ha ordenado la apertura de una investigación administrativa para dilucidas la veracidad o no de la denuncia formulada y adoptar las medidas correspondientes”:
Analizada la respuesta oficial, se observa que, si bien el Título de Adjudicación del fundo “MI ESPERANZA” se encuentra vigente, existe una controversia administrativa activa, interpuesta por un tercero, puntualmente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA LÓPEZ, quien administrativamente impugna la extensión de terreno adjudicada, alegando presuntamente que la superficie real transferida al solicitante ENNIO NÚÑEZ es menor a la adjudicada (13 hectáreas frente a 24 hectáreas que consta en el título de adjudicación), lo cual habría afectado sus derechos sobre el resto del predio y las bienhechurías.
Al respecto debe instruir quien aquí suscribe que es doctrina pacífica que las solicitudes de Título Supletorio pertenecen a la jurisdicción voluntaria y, por ende, presuponen la ausencia de litigio o contención. La información remitida por el INTI evidencia una controversia que ha dado lugar al trámite de una investigación administrativasobre la titularidad y extensión de las tierras, lo que afecta como vía de consecuencia las bienhechurías objeto de solicitud
En consecuencia, al existir un tercero disconforme y una investigación administrativa en curso, desaparece el carácter pacífico necesario para este trámite. Con el fin de salvaguardar los derechos de terceros y el orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Título Supletorio.

- V -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO requerida por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.958, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENNIO ANTONIO NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.814.370, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, respecto a las mejoras y bienhechurías edificadas en el lote de terreno denominado “MI ESPERANZA”, ubicado en el sector Amanecer de la Esperanza, asentamiento campesino sin información, parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, alinderado así: por el Norte: terrenos ocupados por Roberto Segundo Suárez, Luis Suárez, Eucario de Jesús Suárez Chacín; por el Sur: terrenos ocupados por Ana González, Ligia Chacín, José Domingo González y vía de penetración; por el Este: terreno ocupado por Ángel Pino y vía de penetración y por el Oeste: terreno ocupado por Reinaldo Peley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo signado bajo el número 063 -2025.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO