Expediente número: 39.059
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Número de Sentencia: 118-2025.
ZRBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.700.623, con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, RIF N° J-313866474, constituida en fecha 27 de Julio 2005, bajo el N°5, Tomo 3-A, expediente mercantil N° 18.931, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada en fecha 11 de Abril de 2012, en la persona de su Representante ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, CARMEN MORENO DE CASAS, REIDELMIX BARRIOS y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.232, 40.819, 43.468 y 186.943, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO y JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.954, 224.317 y 304.694, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, ya identificado, presentó escrito de solicitud de medidas. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al escrito de medidas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte solicitante a ampliar la solicitud de medidas e indicar, exponer o consignar prueba suficiente sobre los requisitos procesales FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI; determinados en los artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva.
Por ello, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, ratificó la solicitud de medidas presentada por cuanto se encuentran suficientemente cubiertos los requisitos procesales necesarios, así como las pruebas suficientes para demostrar la procedencia en el decreto de las referidas medidas.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando:
“PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO Y SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA SEGUNDA solicitada por la parte demandante en su escrito de solicitud de medidas de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por lo cual se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA CUARTA, especificada en el escrito de solicitud bajo análisis, por lo que se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación; al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.”
Igualmente, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, ya identificado, presentó escrito solicitando el decreto de las medidas cautelares. En la misma fecha anterior, solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado. Asimismo, éste Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la RECTORÍA DEL ESTADO ZULIA, participándole sobre la sentencia dictada bajo el número de oficio 39059-108-2025.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado y se sirviera a resolver sobre la diligencia de fecha treinta (30) de Abril del año 2025 y sobre las medidas preventivas solicitadas en la fecha antes mencionada.
Por lo cual, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal dejó constancia de que la Jueza Provisoria de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en la Pieza Principal del presente expediente y asimismo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas de la sentencia dictada por éste Juzgado, y en cuanto al pronunciamiento de las medidas innominadas solicitadas, éste Juzgado se pronunciaría por auto separado.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), éste Juzgado dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando:
“…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designara al efecto por auto separado, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474; pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatutos sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial que se designara al efecto por auto separado, el cual revisara las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, anteriormente identificada. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de la empresa. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso de lo cual podrá:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia, deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2. Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas y administradores, comisario u otro contador público, quienes pondrán a su disposición del auxiliar de justicia; balances, cuentas, soportes financieros y administrativos, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuera requerida por el mismo.
3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera.
4. Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5. Realizar un inventario de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”.
6. Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa, asimismo, podrá consignar a criterio de dicho auxiliar de Justicia y cuantas veces sea necesario informe ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a las funciones y/o desenvolvimiento de dicha Sociedad, aun cuando sea menor en el tiempo acordado anteriormente.
7. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
8. Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa…”
Expuestas las funciones anteriormente señaladas, es pertinente indicar que dicho Veedor, es un Auxiliar de Justicia, que no formará parte, ni hará criterio a favor de alguno de la junta directiva, accionistas y/o interesados en la referida Sociedad Mercantil, teniendo en cuenta que solo responderá en primer plano a este Órgano de Justicia, sin alteraciones indebidas ya sea por la parte demandante y/o la demandada.
Igualmente, y como fue expuesto en líneas precedentes, en cuanto al nombramiento del Veedor Judicial acordado conforme a la cautelar innominada decretada, este Tribunal por auto separado hará la designación o nombramiento de dicho auxiliar de Justicia en referencia, así como la forma en cómo se procederá para el efecto cumplimiento de la medida innominada en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, referente a la realización de un inventario, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos, deudas, activos y pasivos de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TERCERA ordenando el pago de los salarios semanales adeudados al accionista YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., en consecuencia, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia que fue librada boleta de notificación de sentencia a la parte demandante en la presente causa. Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó oficiar a la COORDINACIÓN CIVIL DEL ESTADO ZULIA, participándole que mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, éste Órgano Jurisdiccional decretó y negó medidas innominadas solicitadas por la parte demandante. En la misma fecha, se libró oficio número 39059-124-2025.
Seguido a ello, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó las copias simples requeridas y en virtud de ello, se expidieron las copias certificadas solicitadas, las mismas fueron entregadas al profesional del derecho JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante. En la misma fecha anterior, el mencionado profesional del derecho mediante diligencia solicitó se sirviera notificar a la ciudadana ALCIRA MORALES JOHANNA GÓMEZ, sobre el contenido del fallo dictado y asimismo, se oficiara al Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, a los fines de informar sobre la medida decretada, y se designara veedor judicial en la presente causa.
Luego, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2025, fue notificado el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado; por lo cual, consignó boleta de notificación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas del expediente. En la misma fecha, se hizo constar su entrega y se agregó la misma a las actas.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal se pronunció en cuanto a los pedimentos realizados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, en cuanto a la notificación de la ciudadana ALCIRA MORALES, por cuanto no se ha materializado la citación de la misma, en consecuencia se negó dicho pedimento, asimismo, con respecto a la solicitud de oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, éste Juzgado comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en cuanto a la solicitud de la designación de un Veedor Judicial, éste Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Después, en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se designó como Veedor Judicial en la presente causa a la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.968.988, Contador Público Colegiado con el número 41.037, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación y/o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la Veedora Judicial designada. Igualmente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue librado despacho de ejecución bajo el número de oficio 39059-146-2025, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por otro lado, en fecha once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte demandante en la presente causa y ordenadas en auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025, se trasladó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la entrega del oficio signado con el número 39059-146-2025, e hizo constar que el mismo fue recibido en la fecha antes indicada.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de éste Juzgado, expuso que fue notificada la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMÍREZ, antes identificada, quien fue designada como veedor judicial en la presente causa; en virtud de ello, es por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se dejó constancia de su entrega y se agregó la misma a las actas del presente expediente.
Entonces, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMÍREZ, ya identificada, mediante escrito informó al Tribunal las razones por las cuales no pudo hacer acto de presencia para la juramentación de ley correspondiente, por lo cual solicitó se le fije nueva oportunidad.
Posterior a ello, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMÍREZ, antes identificada, se fijó como nueva oportunidad para la tomar la juramentación correspondiente, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMÍREZ, ya identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y éste Tribunal procedió a tomarle el juramento correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de formal oposición al decreto de las medidas cautelares.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, solicitó se librara comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se ejecutaran las medidas decretadas en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2025, asimismo, solicitó copia simple del escrito presentado por la parte demandada.
De lo anterior, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, igualmente, se ordenó expedir las copias simples solicitadas. En la misma fecha, se libró el despacho de ejecución ordenado, bajo el número de oficio 39059-217-2025. Igualmente, en la misma fecha anterior, éste Tribunal ordenó librar otro despacho en complemento del mismo, para la instalación y/u ocupación inmediata en la sede de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, de la Veedora Judicial designada, la ciudadana ELBA GARCÍA, antes identificada. En la misma fecha, se libró despacho y se remitió con oficio número 39059-221-2025.
Por otra parte, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibieron las resultas de la comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal bajo el número 39059-146-2025, en consecuencia, se agregaron a las actas las mismas. En la misma fecha anterior, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción única presentado por la parte demandada y se ordenó agregar el mismo a las actas del expediente. En la misma fecha, se agregó el mencionado escrito a la Pieza de Medidas.
Luego, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dio por citada tácitamente la parte demandada hasta la fecha once (11) de Agosto de 2025; asimismo, solicitó copia simple del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. En la misma fecha, se expidieron las copias simples solicitadas. Igualmente, en la misma fecha el Apoderado antes mencionado, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia cautelar. Mediante diligencia en la misma fecha anterior, el Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado, impugnó el informe contable sobre el estado de flujo de caja, presentado por la parte demandada. También, en la misma fecha éste Tribunal acordó verificar por secretaría el cómputo solicitado, del cual se dejó constancia que desde el día veinticinco (25) de Julio de 2025 hasta el día once (11) de Agosto de 2025, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado y para la evacuación de la prueba de informes, se ordenó oficiar al Diario “El Nacional” y Diario “El Regional del Zulia”, en la forma solicitada; en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandante, éste Tribunal se pronunciaría sobre la misma en la sentencia que tuviera lugar. En la misma fecha, se libraron los oficios ordenados bajo los números 39059-233-2025 y 39059-234-2025, respectivamente. Igualmente, en la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas y otros particulares en el marco de la articulación probatoria y para la evacuación de la prueba testimonial, mediante auto se comisionó suficientemente a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y para su distribución se ordenó remitir a la URDD, Sede Maracaibo.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, informó a este Tribunal que la parte demandada ha incumplido con el particular quinto de la medida preventiva dictada por este Juzgado, por cuanto no se remitió semanalmente lo allí ordenado; en consecuencia, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Ministerio Público con la finalidad que se aperture en contra de la parte demandada una investigación por la comisión de delito de desacato a la orden judicial.
Después, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JONATHAN PÁEZ SOTO, ya identificado, consignó las copias simples requeridas a los fines de que se librara el correspondiente despacho de comisión. Igualmente, el mencionado Apoderado Judicial, presentó escrito de formal oposición a la solicitud de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), éste Juzgado de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó verificar por secretaría cómputo desde el día siguiente a la fecha veinticinco (25) de Julio del año 2025, hasta el día catorce (14) de Agosto de 2025. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar los días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha antes indicada. Igualmente, en la misma fecha se dictó auto ordenando la extensión del lapso probatorio correspondiente a la articulación probatoria, por un lapso de quince (15) días hábiles de despacho, haciéndose la advertencia de que dicho lapso comenzó a transcurrir en este Tribunal desde el día hábil de despacho siguiente de concluida la articulación probatoria, lo cual deberá ser informado al Juzgado comisionado.
De lo anterior, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue librado despacho de pruebas de la parte demandada bajo el número de oficio 39059-250-2025, dirigido a la URDD, sede Maracaibo, para su debida distribución a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2025, donde se ordenó la extensión del lapso probatorio.
Seguido a ello, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, ratificó el escrito consignado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025; por lo cual, solicitó nuevamente se sirva oficiar al Ministerio Público. Asimismo, solicitó copia certificada. En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JONATHAN PÁEZ SOTO, ya identificado, presentó escrito en cuanto a la admisión de la apelación interpuesta por la parte actora.
Por otra parte, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Temporal de este Juzgado, expuso que en fecha 26 de Septiembre de 2025, se dirigió a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de entregar la comisión de pruebas signada con el número 39059-250-2025, para su debida distribución al Juzgado correspondiente.
Mediante escrito de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ELBA GARCÍA RAMÍREZ, antes identificada, veedora judicial designada en la presente causa, presentó primer informe de supervisión, control y vigilancia de las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la parte demandada. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, solicitó copia simple del informe presentado por la veedora judicial, ratificó el pedimento relacionado a la solicitud de oficiar al Ministerio Público y solicitó a resolver el recurso de apelación planteado.
En la misma fecha anterior, se agregó a las actas el oficio emanado del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se libró oficio al mencionado juzgado bajo el número 39059-262-2025.
Por auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se negó el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y se instó a las partes a continuar con la prosecución de la causa, atendiendo igualmente, al diligenciamiento efectivo de todas las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JONATHAN PÁEZ SOTO, antes identificado, indicó los datos de contacto digital y telefónico de la parte demandada.
Seguido a ello, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, ya identificado, solicitó a este Tribunal se sirva ampliar las facultades otorgadas a la Veedora Judicial designada en la presente causa.
Por otro lado, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Temporal para ese momento, expuso que en fecha siete (07) de Octubre de 2025, hizo entrega de los oficios 39059-234-2025 y 39059-233-2025, dirigidos a los Diarios “EL REGIONAL DEL ZULIA” y “EL NACIONAL”, respectivamente. En la misma fecha, éste Tribunal dictó auto instando a las partes de este proceso al diligenciamiento oportuno de las pruebas promovidas en ésta oposición de medida, a fin de que éste Tribunal pueda emitir su correspondiente fallo.
Luego, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JONATHAN PÁEZ SOTO, antes identificado, solicitó copias certificadas. Por ello, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó expedir las mismas.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se agregó a las actas la comisión recibida del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Veedora Judicial designada en la presente causa, ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMIREZ, antes identificada, presentó mediante escrito el segundo informe como parte de sus obligaciones en la presente causa.
Luego, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, antes identificado, ratificó el pedimento de que este Tribunal oficie al Ministerio Público para aperturar una investigación a la ciudadana ALCIRA MORALES, ya identificada, por incumplir con la medida preventiva decretada.
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se agregó a las actas la comunicación emanada del diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, mediante la cual dio respuesta al oficio signado bajo el número 39059-234-2025, librado por éste Tribunal. En la misma fecha anterior, se dictó auto reiterando nuevamente a la parte solicitante en cuanto al pedimento de oficiar al Ministerio Público para la apertura de una investigación a la ciudadana ALCIRA MORALES, que éste Tribunal procederá conforme a derecho sobre lo conducente en la sentencia interlocutoria de oposición.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la veedora judicial designada en la presente causa, ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMIREZ, ya identificada, presentó el tercer informe constante de tres (03) folios útiles como parte de sus obligaciones y funciones de las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la sociedad mercantil demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciada como ha sido ésta incidencia, pasa este Tribunal a dictar Sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las medidas preventivas asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-práctico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción, efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, RAFAEL ORTIZ ORTIZ afirma que:
"…Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”.
Por su parte, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del Juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto, que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, es por ello, que los Jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido, y las medidas cautelares se decretaron en virtud de razonamientos presuntivos o de verosimilitud.
Así las cosas, en relación con las cautelas innominadas, es importante traer a colación el comentario doctrinal del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, referido a los requisitos de procedibilidad, explica lo siguiente:
“…Abordando uno de los aspectos que resuelve las manifestaciones existenciales de las medidas innominadas, hemos señalado que el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma rectora que establece el poder cautelar general, articulo 588 en sus tres Parágrafos, requiere: El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales), y que además se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa comunidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como el fumus bonis iuris; “peligro en el retardo” (periculum in mora), el “peligro inminente de daño o de lesión” (periculum in damni); la apreciación de estos requisitos tienen que ser aprobados al menos sumariamente, y podrían admitirse cualquier medio de prueba que serán controladas por la otra parte, tres días más tarde de la ejecución, en la respectiva articulación probatoria que a tales efectos se abra de conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil…”.
En relación con los requisitos para procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), (caso La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), expediente N° 02-024, estableció:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la Sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omisis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…
…Omisis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, 2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-“. “3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-“
…Omisis…
“Si el Juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la Casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas…”.
Asimismo, las medidas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir la ejecución de una actividad determinada, con la finalidad o de que se reponga o mantenga un estado de hecho o de derecho cuya alteración es el motivo de la demanda, o de que cese una situación contraria a derecho, ante el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mientras el proceso principal se sustancia y decide. De esta manera, se aseguran de forma provisional o anticipativa algunos efectos de la decisión sobre el fondo o, como señala el profesor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, Tomo II, p.154:
“más que la ejecución sobre bienes del deudor lo asegurado es la satisfacción útil del derecho mismo lo que propiamente se persigue con este tipo de medidas.”
Por otro lado, en cuanto al procedimiento de oposición a las medidas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 eiusdem que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”.
De hecho, coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.
Por otra parte, SIMÓN JIMENEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, expone:
“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela…”
Por lo antes expresado, la decisión que dictara este Tribunal con ocasión a la incidencia sobre las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, y la que dio origen a una articulación probatoria, viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón, se le ha llamado sentencia de convalidación, y con base a ello, pasa esta Juzgadora a sentenciar con vista a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 25 de julio del año 2025, en el cual se indicó:
“….procedo a OPONERME FORMALMENTE AL DECRETO Y EJECUCIÓN DE LAS PRECITADAS MEDIDAS CAUTELARES, a fin de que este juzgado proceda a su inmediato levantamiento una vez constate la falta de cumplimiento de los requisitos legales concurrentes para su proveimiento…
…debe entonces colegirse que no constituye fundamento válido la sola apreciación de la demora para estimar demostrado el riesgo de infructuosidad del fallo, en consecuencia, se estima que las medidas decretadas carecen de cumplimiento de lo ordenado en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, pues este Juzgado, al decretar tales medidas, no se fundamenta en un hecho concreto que sea certero y serio en su gravedad y más importante aún, que esté palmariamente demostrado…
…Es decir, existe una carga probatoria que necesariamente debe cumplirse a efecto de que el tribunal decrete providencias cautelares, cuyo incumplimiento e inobservancia –el de dicha carga probatoria-, trae consigo la improcedencia o nulidad de tales medidas cautelares, pues su decreto en un escenario de incumplimiento de los extremos legales vulnera la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo de la relación jurídico –procesal. ..
…la motivación de la decisión del tribunal que decreto la medida cautelar, reside en la alegación del solicitante respecto a que la presente administración de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, ha incurrido en dilapidación del patrimonio o activo social de la compañía. No obstante, dicha alegación, que por más es genérica y que el tribunal estima probada sin apreciar expresamente ninguna prueba, no se acompaña de medio probatorio alguno, razón por la que se incumple con el mandamiento legal y jurisprudencia de probar la existencia de los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas preventivas.
No consta en autos, ni de la pieza principal, ni de la pieza de medidas, instrumento o medio probatorio alguno que demuestre la existencia en el mundo jurídico de actos ejecutados en la administración presidida por mi persona, ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ,…
…no existe probanza alguna que sostenga la afirmación respecto a que la junta directiva actual de la sociedad LACTEOS JG, C.A., encabezada por mi persona ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, ha dilapidado el patrimonio o activo social de la compañía, lo cual debió haber sido delatado por este Tribunal y por ende ser considerado en la estimación de la falta de cumplimiento del periculum in damni…
…la primera medida cautelar decretada…no es más que un eufemismo para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas suscrita el veintiocho (28) de octubre de 2024…
…En relación a la segunda medida cautelar,…la misma es violatoria del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, pues cohíbe a los accionistas YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ de su derecho a decidir respecto a la conducción de la sociedad de comercio, postrándola y limitándola indefinidamente…
…en relación a la tercera medida preventiva innominada que se refiere a la orden de remitir por correo electrónico la información contable de la compañía, …es irremediablemente ILEGAL…en virtud de que crea un derecho inexistente como es la remisión vía correo electrónico de la delicada e íntima contabilidad empresarial…”
Sobre lo antes transcrito y lo que fue argumentado por la oponente, considera esta Juzgadora que la sustanciación de las medidas preventivas se acuerda y decretan sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien va dirigida el decreto cautelar, es decir, Inaudita Altera Pars (sin oír a la otra parte), no hacerlo así es, a juicio de esta Juzgadora es desconocer el carácter fundamental de toda medida cautelar como lo es, que se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto es, si se quiere, uno de los elementos determinantes y constantes de las providencias cautelares. Por ello, se presenta en toda solicitud de medidas, por ende, no se justificaría, en la ciencia jurídica, una medida de cautela “avisada”, pues perdería el efecto, nunca alcanzaría el fin. En tal sentido, si así lo establece la ley para su decreto y el obrar contra quien es parte, más aún se extiende su requisito contra quienes ni siquiera aún se encuentra como parte dentro del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo, la tramitación para el otorgamiento de medidas preventivas no se desarrolla a través de un contradictorio o escenario de partes contrapuestas. Es por ello, que el decreto de las medidas no produce cosa juzgada material, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión judicial. No obstante, las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios, ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito, pues las medidas aquí decretadas y ejecutadas son preventivas, provisionales, temporales y no ejecutivas. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, es importante acotar, que la representación judicial de la parte demandada, señaló en actas, sobre una falta de ejecución con respecto a la quinta medida cautelar innominada, (ver folios 24 y 25), y se observa en autos, sendas actas de ejecución de medidas con fecha 08 de agosto de 2025, practicadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se trasladó a la sede de la empresa demandada, y notificó de los señalados decretos dictaminados al ciudadano JOSÉ ANDRES GRATEROL MORALES, alegando en el momento ser el administrador de la empresa demandada, invocando así la parte demandada en sus escritos, que el mencionado ciudadano no posee facultades como administrador de la referida sociedad, más siendo el notificado por el Juzgado comisionado, cumplió con la representación de la empresa demandada al momento de la ejecución de la referida medida.
Sin embargo, la parte demandada compareció por ante este Juzgado en fecha 25 de julio de 2025, a ejercer su derecho a la defensa en este juicio e hizo acto de oposición a las medidas decretadas por este Juzgado, y ejecutadas por el Juzgado comisionado ya mencionado, convalidando así cualquier vicio que pudiese alegar con respecto a dicha ejecución, y también toda notificación posible en cuanto a las medidas innominadas decretadas por este Tribunal, por lo tanto, de manera que a lo expuesto por la parte demandada así: “….si a la presente fecha el juzgado comisionado no ha ejecutado dicha medida cautelar, lo cual no consta en la presente causa, puesto no se ha impuesto judicialmente de la misma al órgano administrador de la sociedad de comercio LÁCTEOS JG, C.A., ello constituye una INOBSERVANCIA DE LA CARGA PROCESAL DE LA PARTE EJECUTANTE…”, concluye esta Juzgadora que dicha medida sí estuvo válidamente ejecutada, tanto así, que la parte demandada, ejerció en actas formalmente oposición a todas y cada una de las medidas decretadas, exponiendo en su escrito de oposición lo siguiente: “procedo a OPONERME FORMALMENTE AL DECRETO Y EJECUCIÓN DE LAS PRECITADAS MEDIDAS CAUTELARES, a fin de que este juzgado proceda a su inmediato levantamiento una vez constante la falta de cumplimiento...”, sin hacer ningún tipo de distinción especifica en cuanto a la no ejecución de algunas de las medidas innominadas decretadas, en este caso, la medida cautelar innominada quinta, infiriendo este Tribunal que la parte demandada, ya tenía conocimiento de las medidas dictaminadas por este Tribunal y he ahí su oposición, concluye este Tribunal que si hubo ejecución practicada y convalidada por la parte demandada en actas en cuanto a cada una de las medidas innominadas decretadas. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno traer a colación, lo afirmado por el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL. Aspectos prácticos de la ejecución de medidas. 2011. FUNEDA. Pág. 124…” A diferencia de las medidas preventivas típicas, en las cuales para oponerse se requiere esperar su ejecución, en las medidas innominadas el derecho a impugnarlas nace cuando se decreten, y no habiendo oposición, no se abre la articulación probatoria correspondiente, según se deduce todo ello del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En las medidas preventivas típicas, está articulación se abre ope legis, “haya habido o no oposición”.
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que la autonomía de la cautela implica que no afecta el fondo del asunto, y en tal sentido, las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre la controversia, sino que están dirigidas a asegurar los efectos de una específica situación mientras se determina la veracidad de lo denunciado en lo principal.
Además, todo esto implica que nada obsta para que en el presente caso pudiera admitirse la demanda, del latin “mittere” que significa dar entrada, como acto jurisdiccional y debido a la existencia ya de un proceso, pues se entiende que el ordenamiento jurídico debe estar en función del mandato constitucional de ofrecer a los justiciables una efectiva tutela, razón y fundamento para aquí ratificar en toda la presente incidencia, el apego estricto y cumplimiento a los artículos 26, 51 y 49 del texto Constitucional, respectivamente.
De hecho, por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional dictar la presente sentencia interlocutoria, llamada por la doctrina de Convalidación y siendo que medió oposición de la parte demandada, plenamente identificada en actas, a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, por lo cual se hace necesario revisar nuevamente los extremos de ley, de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito del FUMUS BONIS IURIS, se destaca de las actas, que la parte demandante, tanto en la primera solicitud de medida decretada en fecha 25 de abril de 2025, como en el segundo decreto de medidas de fecha 21 de mayo de 2025, lo sostiene en las siguientes documentales:
• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco, bajo el número 5, Tomo 3-A, correspondiente de la sociedad mercantil “Lácteos JG, C.A”, ya identificada, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 5, Tomo 3, registrada en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), anexada conjuntamente al libelo de la demanda.
• Dos (02) anexos los cuales forman parte de una copia certificada, lo cual se puede observar que son dos convocatorias realizadas en dos periódicos diferentes, el primero de ellos; en el Regional del Zulia en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y la segunda de ellas en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) en el Diario “EL NACIONAL”.
• Copia certificada de acta de asamblea, registrada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual quedó anotada bajo el número 1, Tomo 55, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
• Copia simple de una carta dirigida a la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, en su carácter de Administradora de Lácteos JG, C.A., emanada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, solicitando información e indicando ciertas situaciones de hecho.
• Copias fotostáticas de un correo electrónico proveniente de un nombre de usuario denominado JOHANNA MORALES, dirigido presuntamente al acto en la presente causa, mediante el cual indicó ciertos hechos referentes a una medida y ratificó su cargo de presidenta.
• Copia fotostática de una conversación vía “WhatsApp”, con la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, indicando prohibición de notificar de cualquier información contable y financiera de índole administrativa al ciudadana YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, las cuales fueron valoradas en dichas resoluciones como base del primer requisito o extremo de ley para el otorgamiento de medidas cautelares.
Ahora bien, en base a todas las pruebas instrumentales referidas a las documentales que sustentan y el requisito de procedencia del Fumus bonis iuris, las mismas deben ser valoradas tomando en cuenta las reglas de la sana crítica y la tasación legal, por ello todas las documentales consignadas por la parte demandante tanto la copia certificada de acta constitutiva y sus estatutos de la empresa demandada, como las copias certificadas de las actas de asambleas (cuestionadas en la presente causa), y que son objeto de estudio en este juicio, así como las referidas convocatorias, conversación vía whatsapp, correo electrónico dirigido a la parte demandante, y carta dirigida a la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, todos insertos en actas, y ratificados por el actor, en cuanto al fumus bonis iuris, y eso se afirma sin que ello implique de ninguna forma conocer del fondo de la causa porque no es relevante para esta Juzgadora pronunciarse sobre la pertenencia o no de estas pruebas, toda vez que lo que aquí se discute es un proceso cautelar.
De esta manera, considera quien aquí decide, que en los casos en los cuales se consignen documentales, el juez que acuerde el decreto de las medidas, debe valorarlas, pero bajo ningún precepto se debe realizar una apreciación o valoración que pueda afectar al juicio principal, toda vez que la incidencia de las medidas cautelares no constituye un juicio de conocimiento, y en el presente caso, se reitera que el primer requisito de precedibilidad fumus bonis iuris se encuentra satisfecho. ASÍ SE CONSIDERA.
Con respecto al segundo requisito conocido como PERICULUM IN MORA, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, o miedo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, durante el transcurso del tiempo que dure el juicio, fenómeno éste tantas veces cuestionado en sus escritos por la parte demandada-opositora, cabe señalar que si el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva fuere ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían razón o justificación alguna; no obstante, el presente juicio está informado por el procedimiento ordinario el cual inicialmente al ser dictadas las medidas sin audiencia de la otra parte, como característica esencial, se está frente al procedimiento más largo y hoy día dispendioso del ordenamiento jurídico. En otras palabras, no se trata de la “mora” del juez lo que produce la necesidad de la cautela, sino la actividad de las partes durante el desarrollo del proceso. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Es pertinente traer a colación, y lo cierto, que debe dejarse claro, es que la doctrina en favor o en contra de la operancia actual del poder cautelar, concluye unánimemente que es necesario crear legislativamente un poder general, con grandes líneas precisas de limitación, “que permita al juez-sin abandonar el principio dispositivo-, que en caso de peligro en el retardo, establecer, cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto.
Del mismo modo, la ley no define el contenido de las medidas, por lo cual se denomina también “inespecíficas”, entonces, puede decirse que lo único específico en estas medidas es el tipo de daño que se persigue prevenir o evitar, frente al cual, el juez crea la pertinente cautela y la más adecuada para su aplicación al caso particular, labor en la cual le incumbe procurar que no se conviertan en una ejecución anticipada de la sentencia, pues están dirigidas presuntivamente a evitar con la prudente autorización o prohibición de conductas humanas que durante el desarrollo del proceso una de las partes lesione seriamente la esfera subjetiva de la otra parte.
Vemos en este caso, que existen en las actas procesales, copias certificadas de actas asambleas que están siendo cuestionadas, por la presunta no participación del accionista solicitante, y de manera presuntiva o de cálculo de probabilidades, avalan el miedo del solicitante a que quede ilusoria la ejecución no solo por el retardo o demora en el juicio, sino también por la actuación procesal que puedan asumir las partes durante el desarrollo del proceso, es por esta razón, que mientras dure el proceso, se solicita las medidas cautelares, para evitar que la parte contra quien obra el decreto de la misma, pueda llevar a cabo actuaciones contrarias al interés pecuniario de la sociedad mercantil demandada, y que por ende perjudique su patrimonio o produzca un detrimento económico de ella, esto a manera presuntiva o verosimilitud por lo que considera esta Juzgadora que este requisito se encuentra satisfecho. ASÍ SE CONSIDERA.
En cuanto al tercer requisito, denominado PERICULUM IN DAMNI, vemos como este requisito es exclusivo de las medidas cautelares de carácter atípico o innominadas, por cuanto se trata de situaciones especiales en donde, con la sola existencia de las medidas típicas (tales como secuestro, prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo) no son suficientes para hacerle frente a un daño. El daño, en el entendido de aquellos que afecta la esfera de intereses jurídicos del solicitante, debe ser actual, o en su defecto inminente, y que al mismo tiempo ocurra en tiempo real, es decir, que durante la solicitud de la misma, el daño esté vigente y se siga produciendo, por lo que, con este tipo de medidas innominadas, el Fumus Periculum in Damni, viene hacerle frente a ese daño que sufre el solicitante de la medida.
De igual forma, quien juzga considera que el hecho alegado por el actor respecto a que el daño se produce, o el que se pueda causar está entre otros, en el supuesto de dilapidación patrimonial o gestión financiera irregular, al llevarse una mala administración de la Sociedad Mercantil, Lácteos JG, C.A., lo que constituye un hecho relevante para el caso, pues se trata de una circunstancia que genera un hecho que, según se aprecia, a manera presuntiva o verosimilitud, podría causar daños irreparables o de difícil reparación para la parte que solicita la medida, lo cual para esta Juzgadora bajo la sana crítica podría a manera presuntiva darse en el presente caso, en vista de la diversidad de actos mercantiles y societarios que se han perfeccionado, sin que esto sea considerado como un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, este requisito se encuentra cubierto. ASÍ SE CONSIDERA.
Entonces, al haber realizado esta Juzgadora un bosquejo de los requisitos legales para que procedan las medidas cautelares innominadas, en el caso bajo estudio, es de resaltar, que es necesario que se concatenen éstos, y sean adminiculados con todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante el debate procesal de la incidencia planteada, las cuales constan en actas, y con los escritos de argumentos presentados por ambas partes, así como los informes contables de la veedora judicial designada y juramentada que constan en actas, para que haya pronunciamiento definitivo en cuanto a la oposición interpuesta por la parte demandada, conforme a los siguientes razonamientos de las pruebas promovidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA:
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2025, la parte demandada opuso como medios de prueba una serie de facturas y relaciones de pago en originales y copias, así como notas de entrega y comprobante de transacciones de pago a través de entidades bancarias, las cuales fueron consignadas en actas adjunto al mencionado escrito, indicando la parte demandada que los mismos corresponden a reportes semanales del periodo enero-julio de 2025, fecha en la cual, según, ha ejercido la administración la junta directiva designada el 28 de octubre de 2024, y que soportan la emisión y conclusión del informe de flujo de caja consignado e infiere la parte demandada que dan constancia de la transparencia en el manejo del flujo de caja llevado por la demandada, no obstante a ello, dichas facturas y documentos anexos, la mayoría constituyen documentos privados simples que pudiesen presumir a simple vista la existencia de una transacción, detallando precios, fechas y los bienes o servicios relacionados.
Al respecto, la parte demandante, bajo representación del abogado JOSÉ JIMENEZ, en diligencia que corre inserta al folio seis (06) de la pieza de medidas No. 11, indicó:
“…Visto el escrito consignado por la parte demandada en fecha 7 de Agosto de 2025, donde promueve una prueba única denominada Informe Contable sobre el estado de Flujo de Caja con sus anexos.
En tal sentido, impugnó el Referido Medio probatorio, así como sus anexos por ser documentos privados simples emanados de un tercero…”
Siendo así, en vista de la impugnación simplificada realizada por la parte demandante al referido medio probatorio, es de acotar que fue admitida en primer término cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, procede así a pronunciarse esta Juzgadora en base a dicha probanza, previo a las siguientes consideraciones; Es importante indicar en este aspecto lo que en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó:
“…La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la facturas constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría,…por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento que emana de la parte o de su causante a quien se le impugne la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigo, cuando no fuere posible promover el cotejo…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De tal manera, vemos como ha quedado enmarcado en el ámbito jurisprudencial que las facturas como medios probatorios corresponden a documentos privados simples, y al producirse en juicio, y ser impugnados, se le debe aplicar el remedio procesal establecido en la normativa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no surgió en la presente incidencia, y resta su autenticidad, lo cual no pueda sentenciar esta juzgadora como cierta su autoría, como auténtico o verdadero en su contenido, que si bien es cierto, pueden tener indicios presuntivos, más no auténticos, como lo ha señalado la Sala, de igual manera para que las facturas tengan validez legal, debe contener ciertas formalidades como la palabra “factura”, numeración única y consecutiva, datos fiscales del emisor y receptor (nombre o razón social, RIF/NIF y domicilio fiscal), la fecha y hora de emisión, y el número de control signada por el SENIAT, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así:
“…Artículo 13
Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº... hasta el
Nº...”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Contener la frase “sin derecho a crédito fiscal”, cuando se trate de las copias de las facturas.
14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
16. Fecha de elaboración de los formatos o formas libres por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
….En las disposiciones citadas, así como los alegatos formulados por el Fisco Nacional y el fallo apelado, esta Máxima Instancia observa que el contribuyente antes indicado no emitía facturas en un medio autorizado por las normas tributarias, aunado a que el contribuyente argumentó que realizaba las facturas de forma manual …en virtud del análisis de todas las actas procesales y lo expuesto por la representación de la República, esta Sala observa que se no impuso sanción pecunaria a la sociedad de comercio…por los mismos hechos de no poseer las maquinas fiscales o facturas que cumplieran los requisitos antes indicados…”
Se destaca así de las actas, que entre otros, de los folios del 130 al 134, 206, 207, 233, 234, 235, de la pieza de medidas número 01, y folios 43, 123, 136, 137, 156, 157, 171, 180, 297 y 316 de la pieza de medidas número 10, tomando como base dichas piezas con períodos y fechas diferentes, una serie de formatos “facturas”, que no cumplen con los requerimientos mínimos, de los que fueron señalados anteriormente, mal pueden considerarse las mismas válidas a los efectos legales o contables, concatenado con lo expresado por la Sala en criterio up supra transcrito.
De igual manera, pasa con las facturas electrónicas, y la forma en que se producen con sus códigos de verificación que deben ser igualmente cotejados, lo cual tampoco ocurrió en el proceso de incidencia, así como las impresiones que contienen datos sobre transacciones de pagos electrónicas, o transferencias bancarias, y las notas de entrega, que al ser impugnadas por el adversario, no fueron debidamente demostrada su autenticidad mediante la pericia técnica y formal establecida para ello, y la parte que lo produjo, debió establecer para ello los medios informáticos, técnicos y legales para verificar su origen, identidad de suscritores o interlocutores y la integridad del contenido que de ellos emana, lo que disminuye su legalidad y autenticidad, y carecen de valor probatorio en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.
- DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2025, la parte demandada, en tiempo hábil y oportuno, solicitó mediante la prueba testimonial la ratificación del documento denominado como informe contable de flujo de caja de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG C.A., por parte del ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, prueba que fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y que una vez evacuada por el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se levantó acta en fecha 08 de octubre de 2025, por lo cual se transcribe su declaración:
“….día y hora fijado para llevar a efecto la declaración del ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES,…quien se identificó con su cédula de identidad laminada No. V-7.629.786,…la ciudadana Jueza de este Tribunal, procedió a tomarle el juramento de Ley…se deja constancia que se encuentra presente el abogado JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO…apoderado judicial de la parte demandada y el abogado JOSE JIMENEZ…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es contador público colegiado…indicando su número de colegiatura y la fecha desde la cual ejerce la profesión? CONTESTO: 35.568 y desde el 96 soy contador público colegiado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si en el libre ejercicio de la contaduría elaboró un informe de flujo de caja operativo correspondiente al periodo comprendido entre enero y julio de 2025? CONTESTO: Si, si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el informe suscrito en fecha siete (07) de agosto de 2025, y que se exhibe en folio ciento doce (112) de la pieza de medidas del presente juicio, fue el mismo elaborado, firmado y sellado por él?…CONTESTO: Si, ahí está la firma. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los anexos adjuntados al informe fueron utilizadas para su elaboración? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si considera que el contenido del informe refleja fielmente el flujo de ingresos y egresos de la sociedad en el periodo examinado? CONTESTO: Es correcto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si evidenció rastros de dilapidación, disposición irregular o pérdida injustificada de activos de la sociedad de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A.? CONTESTÓ: No, no vi, no habían rastros. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conforme a lo examinado estima que los fondos utilizados por la sociedad están destinados a fines operativos y de reinversión productiva? CONTESTÓ: Eso es correcto, eso fue lo que se observó. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si ratifica en este acto, de forma clara e inequívoca, el documento contentivo de informe contable de caja con sus anexos? CONTESTO: Si, también, si ratifico. En este estado el abogado de la parte demandante JOSE JIMENEZ, …procede a exponer de la siguiente manera: …me opongo a la celebración del presente acto por cuanto el referido testigo está siendo evacuado fuera del lapso legal correspondiente, …opongo la nulidad del presente acto en virtud que el instrumento que se pretende ratificar en cuanto a su contenido y firma no fue acompañado en su totalidad, por lo que el testigo únicamente estaría ratificando el contenido y firma del informe mas no de sus anexos. …procede a realizar las siguientes repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrató para la realización del informe? CONTESTO: La junta directiva de la empresa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual persona de la junta directiva lo contrató para la realización del informe? CONTESTO: Primera vez que yo la veía pero el nombre ahorita no lo recuerdo, sé que es una mujer blanca, una señora, tenía un niño o niña, que fue con un niño o una niña el día que fue al colegio de contadores. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre de la persona que lo contrató para la realización del informe? CONTESTO: No, no la conozco, solamente me contactaron para hacer el flujo de efectivo o caja de esa empresa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien canceló sus honorarios profesionales para la realización de dicho informe? CONTESTO: La misma señora de la junta directiva, la señora de la junta directiva, fue la que me canceló los honorarios. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a la junta directiva de cual empresa corresponde la señora que lo contrató para la realización del informe? En este estado el abogado de la parte demandada expone lo siguiente: La repregunta formulada por la parte actora es capciosa toda vez que el documento ratificado en este acto clarifica que el informe de flujo de caja fue realizado a favor de la Sociedad Mercantil Lácteos JG, C.A., razón por la que preguntar al testigo a fin de obtener una respuesta distinta al testimonio declarado es contrario a las reglas procesales y a la buena fe procesal. …Con respecto a la repregunta realizada este Juez comisionada ordena contestar la misma…CONTESTO: Yo sé que era de lácteos, pero le quiero acotar algo, yo soy contador, yo todos los días realizo empresas, mi mente no da para retener todas las empresas, las que me envían a hacer pero me acuerdo que era de lácteos, de leche de todas maneras creo que en el informe esta, creo que es J algo así. GJ o JG, no estoy seguro. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la persona que lo contrató es de la junta directiva de la empresa LACTEOS JG? CONTESTO: Si, es de la junta directiva. …”
En tal sentido, y primeramente, es de resaltar que en cuanto a la tempestividad oportuna o no de la evacuación de la prueba testifical, se observa que el Juzgado comisionado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, señaló: “…se hace constar que en lo que respecta a los días de despacho transcurridos, este Tribunal recibió la presente comisión en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, evidenciándose que no constaba en actas el instrumento señalado para su ratificación por el testigo, por lo que este Juzgado ordenó oficiar en esa misma fecha al Tribunal comitente a los fines de que remitiera, el instrumento privado cuya ratificación se solicitó…, haciéndose saber que no empezarían a discurrir los lapsos correspondientes hasta tanto no fuera agregado a las actas el referido documento…” así, habiendo realizado el Tribunal comisionado dicha aclaratoria, realizó mediante secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos desde el momento en que se recibió el documento a ratificar y el día en que se evacuó la referida prueba testimonial, arrojando en ese Juzgado cuatro (04) días de despacho, a esto se le suma los días transcurridos en este Tribunal de la causa, que según el despacho de pruebas indicaba que fueron tres (03) días hábiles de despacho, lo que hace un total de siete (07) días hábiles en la evacuación de dicha prueba, estando de ésta manera la presente evacuación de ratificación de documento dentro del lapso legal correspondiente para su análisis y valoración. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, es preciso advertir que la prueba de ratificación solicitada sólo corresponde al documento denominado informe de flujo de caja que corría inserto a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la pieza de medidas número 01 en original, tal como fue promovida y fue admitida por este Juzgado, sin ningún tipo de anexos para ratificar. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto de la prueba de testigos, es provechoso indicar que en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en ese contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss)…
…Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, considerando que la valoración de la prueba de testigos, depende de muchos factores, como ha señalado de Sala, se inclina hacia el prudente arbitrio del juzgador, que quiere decir esto, a la sensata opinión del juez, y habiendo analizado las respuestas dadas por el testigo ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, ya identificado, el cual no es un testigo inhábil, en base a la misma normativa del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, en consideración a que su credibilidad está sometida a su profesión, pudiera estar comprometida en atención a quién ha contratado directamente sus servicios profesionales, que es la parte demandada, en base a ello, el mencionado testigo señaló que es cierto el contenido y firma del documento emanado de él, que da legalidad al documento.
Luego, en cuanto a la apreciación y valoración de cada una de las preguntas y repreguntas formuladas, resalta esta sentenciadora, que la aseveración que realiza el ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, ya identificado, de una correcta administración y contabilidad empresarial de la empresa demandada en el periodo dado, así como un fiel reflejo de ingresos y egresos de la misma, no es pertinente, pues ello, depende de múltiples gestiones y factores a considerar, por llamarlo de alguna manera, se requieren de la ciencia contable, señalando el mismo testigo que el informe fue rendido en base a unas facturas o anexos que le fue suministrado por la misma Junta Directiva que lo contrató, según, y que están anexas en la pieza de medidas de esta causa, e indicó: “…Todos los egresos han sido registrados contablemente conforme a soportes válidos, y destinados a operaciones inherentes a la producción, transformación y distribución de productos lácteos…”; pues pudieron haber sido inherentes a la producción, transformación y distribución de productos de la demandada, más no registrados contablemente conforme a soportes válidos, por lo tanto, dichas conclusiones dadas en el informe de flujo de caja, son estimativas del contador público en base a lo que allí se refleja, atendiendo a que las soportes válidos, con algunas facturas in comento, carecen de validez legal y no auténticas por cuanto no tiene el control sobre la veracidad de las facturas y comprobantes de las transacciones o pagos como se indicó anteriormente, aunado que las respuestas aportadas por el mencionado ciudadano, en su mayoría son monosílabos, no estando conteste en circunstancias de modo, tiempo y lugar, no justificando la verdad de sus dichos, no explicativos más allá de lo argumentado, por lo tanto, tales declaraciones no son fehacientes, aunque el documento esté reconocido de forma legal a la normativa aplicable, que enerva la valoración plena a favor de la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.
Al mismo tiempo, en cuanto a las aseveraciones y conclusiones emitidas en el informe suscrito por el ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, ya identificado, cuando indicó en el mismo: “…4. No existen actos de disposición irregular, disminución fraudulenta, simulación de gastos, ni enajenación de activos improcedente por parte de la junta directiva ni su presidente…” y “…5. En virtud de lo anterior, se descarta categóricamente cualquier supuesto de dilapidación patrimonial o gestión financiera irregular….”, no puede el mencionado contador dar afirmaciones concluyentes, o descartando categóricamente cualquier acto de dilapidación o gestión financiera irregular, como si se tratase de una mera enunciación, y descartando de cualquier responsabilidad a la actual junta directiva y su presidente, aun cuando exista un juicio pendiente, esto es un error garrafal, ya que no le es atribuible profesionalmente al Ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, ya identificado, emitir juicios de valores irrebatibles e indiscutibles sólo en base a verificaciones de soportes no acorde a las legalidades jurídicas, contables o financieras, como ya se expresaron anteriormente, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la presente probanza no hace prueba a favor de la parte demandada, sino al contrario de ello, sustenta y da fuerza a los requisitos legales de periculum in mora y periculum in damni, señalados en la presente motiva, que con ésta probática se ven más claro. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito de fecha 11 de agosto de 2025, la parte demandante representada por el abogado JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL, ya identificado, promovió el mérito favorable de las actas, de lo cual este Tribunal se pronunció al momento de pronunciarse en cuanto a las pruebas, es importante señalar, que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de la comunidad de la prueba, y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió documentales que corren insertos en actas, así:
- Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2005, No. 05, tomo 3-A.
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2023, No. 05, tomo 3, es de referir que así fue indicada por la parte demandante en su escrito de ratificación de documentales, evidenciándose de actas de la pieza principal como de fecha 04 de abril de 2023, bajo el No. 5, Tomo 81, lo cual fue cotejado por este Tribunal.
- Copia certificada de Convocatoria realizada en fecha 17 de octubre de 2024 en el Diario El Regional del Zulia, y en fecha 17 de octubre de 2024 en el Diario El Nacional.
- Copia certificada de Segunda Convocatoria realizada en fecha 22 de octubre de 2024 en los Diarios El Regional del Zulia y el Diario El Nacional.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2024 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2023, No. 1, tomo 55, evidenciándose que corre insertas en actas de la pieza principal.
-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2024 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2024, No. 6, tomo 55, la cual consta en actas de la pieza principal, cuyos datos fueron constatados de las referidas actas cursantes en autos.
En relación a las documentales promovidas por el accionante, la parte demandada hizo oposición a la promoción de las mismas por considerar que: “…la actividad probatoria documental de la parte actora es radicalmente desacertada, pues no está dirigida a cumplir con su carga probatoria…”
Es de forma evidente que, las documentales ratificadas por la parte demandante, se encuentran conformando parte de las actas procesales, no es requisito fundamental que señale la parte en que parte especifica del expediente se encuentren, empero, no es el punto relevante en esta motiva, infiriéndose en forma general que los documentos fundantes de la acción siempre serán elementos presuntivos del derecho de la cautela solicitada, se tratan de un juicio provisional de la verosimilitud, no de la certeza sobre el fondo del asunto, lo que conforma el fumus boni iuris, es la cualidad de ser creíble o parecer verdadero, pues verosímil significa que tiene apariencia de verdadero, creíble, posible, probable, aceptable o admisible.
Por lo tanto, en materia de medidas o cautelas; las documentales señaladas dan apariencia de que es creíble o posible lo solicitado y por ello, para que sea procedente la cautelar, éste ha de estar concatenado con otros requisitos exigidos como el periculum in mora y en las innominadas el requisito de periculum in danni, por lo cual, este Tribunal declara que con esta probanza de las documentales, antes señaladas, se corrobora que está demostrado el requisito de fumus boni iuris, tanto en las sentencias de fecha 25 de abril de 2025 y de 21 de mayo de 2025, respectivamente, ambas objeto de oposición, como en la presente sentencia de convalidación, que se ratifica que si está cumplido este extremo de Ley, por lo tanto, se le otorga valor probatorio a éstas probáticas.
Asimismo, en atención a las referidas probanzas y a la oposición realizada a las mismas por la parte demandante, este Tribunal observa que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, y al no ser evidentemente ilegales, el Tribunal está en el deber procesal de admitirlas, salvo su apreciación a la definitiva, en obsequio al derecho a la defensa, además que dichas pruebas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, y se opone sin utilizar los medios legales pertinentes para realizar dichas impugnaciones, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición. ASÍ SE DETERMINA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte demandante se oficiara a: Diario El Nacional a fin de que informe sobre la fecha y contenido de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Lácteos JG, C.A., publicada en fecha 17 de octubre de 2024, y al Diario El Regional del Zulia, a fin de que informe sobre la fecha y contenido de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Lácteos JG, C.A., publicada en fecha 16 de octubre de 2024.
Sin embargo, que la parte demandada se opuso a la presente probanza, la misma fue admitida por este Juzgado por no ser ilegal en su promoción, no obstante, en cuanto a la pertinencia de la misma, aunque la parte promovente no señaló el objeto o finalidad de dicha prueba informativa en esta incidencia, considera quien aquí decide, que la misma guarda estricta relación con las documentales de las convocatorias consignadas en la pieza principal, y por sí sola no contribuye a los presupuestos determinantes para el decreto de las cautelares objeto de oposición, y emitir opinión sobre el fondo de ellas, es contribuir al adelanto de alguna aseveración que tenga que ver con el objeto o fondo debatido, cuestión que está vetado al Juzgador en esta parte del proceso, razón por la cual, se desechan como elemento de prueba a favor de la parte demandante en la presente incidencia de oposición. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, y visto el material probatorio del cual se valieron las partes en la presente incidencia, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a las medidas decretadas en la presente causa:
DEL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2025:
“1) PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO Y SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea. ASÍ SE DECIDE.”
El Tribunal al momento de dictaminar dicha medida en fecha 25 de abril de 2025, indicó:
“…la parte actora ha cumplido con las cargas de Ley que le son propias, considera PROCEDENTE EN DERECHO y se decreta MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos…”
Efectivamente, la parte demandada-opositora indicó en su escrito de oposición lo siguiente, con respecto a dicha cautelar“…no es más que un eufemismo para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas suscrita el veintiocho (28) de octubre de 2024, cuya validez y apego al ordenamiento jurídico…”
Como se aprecia, y analizados los elementos que constan en autos y que la posibilidad de revisión del decreto de las medidas cautelares pueden darse incluso en casos excepcionales, en donde las partes y el Tribunal tienen la opción de revisar el referido fallo, y este caso es uno de ellos, siendo una sentencia de convalidación, conocida también como de “saneamiento”, cuyo objetivo es subsanar los defectos para que el acto continúe siendo válido y eficaz, y esta sentenciadora en cuanto al decreto de la medida innominada anterior, refiere lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, Exp. AS20-C-2024-000021, así:
“…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia-pues si bien la misma se encuentra directamente y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…” Resaltado del Tribunal
Por su parte, y concatenado con lo antes expuesto, en la obra denominada “TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, Aspectos Prácticos de la Ejecución de Medidas”, Pág. 59, el autor HUMBERTO J. AGRISANO SILVA, sobre las Medidas Innominadas sostiene:
“…Las medidas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir la ejecución de una actividad determinada, con la finalidad o de que se reponga o mantenga un estado de hecho o de derecho cuya alteración es el motivo de la demanda, o de que cese una situación contraria a derecho, ante el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mientras el proceso principal se sustancia y decide…” Resaltado del Tribunal
Ciertamente, resalta esta operadora de justicia, que en principio, y de acuerdo a la medida cautelar innominada decretada, no se le puede dar a las instrumentales acompañados al libelo de demanda, el carácter de cosa juzgada, ya que en esta etapa procesal, todos los instrumentales consignados, sólo contienen presuntamente elementos fácticos que sustentan la presunción del derecho reclamado, son de probabilidades o verosimilitud, sin que esto signifique un “prejuzgamiento” de fondo, sobre el fondo del asunto debatido, que se produce en la fase de cogniciones del juicio. Ahora bien, si alguna de las partes cuestiona algún documento, lo pretende desconocer, impugnar, tachar, solicitar exhibición del mismo, entre otras modalidades, será en el debate procesal, y esto no es óbice para el decreto de las mencionadas medidas.
Siendo así las cosas, para decretarlas se exige que el Juez se atenga estrictamente en su actuación al principio rector de la jurisdicción cautelar, tomando siempre en consideración que las medidas sean indispensables para la protección de algún derecho expuesto a peligro de lesión o frustración por la demora del proceso.
Concluye así esta Juzgadora, que en cuanto a la Medida Innominada decretada en fecha 25 de abril de 2025, de “…mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…” no es indispensable, en jurisdicción cautelar, para evitar un derecho expuesto a peligro de lesión inminente, pues según lo expuesto por la parte demandante en su mismo libelo, ya sufrió ese daño, y es por lo cual demanda en acción principal, para que se le restituya mediante el presente juicio de (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA), cuya naturaleza está destinada a establecer certidumbre sobre una relación jurídica, un negocio jurídico o un derecho y/o la inexistencia de lo anterior, por lo tanto, esta Juzgadora es de la consideración, que con la medida innominada dictada, antes referida, se convierte en una ejecución anticipada de lo pretendido por el actor, como si lo expuesto por el demandante fuese realmente cierto en ésta etapa procesal, obviando el procedimiento de cognición, en donde las partes deberán demostrar sus alegatos y hechos. ASÍ SE CONSIDERA.
Es por ello, que por la misma exigencia de que un Juez para decretar una medida debe atenerse estrictamente en su actuación, al principio rector de la jurisdicción cautelar, no constituyendo la referida medida dictada sub iudice pertinente y la más adecuada para su aplicación al caso particular que nos ocupa, y que contribuye más bien a una ejecución anticipada de la sentencia de mérito, lo cual está prohibido en sede cautelar, pues las medidas han de solicitarse y decretarse en base a una lesión o daño a ocurrir de forma inminente o a lo largo del juicio, y lo que se persigue con esta cautela es el fin mismo de la pretensión del actor, consideraciones de hecho y de derecho suficientes para que esta Sentenciadora REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de Abril de 2025, referente a: “…mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…”, por las razones ya expuestas, en esta motiva, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, REFERENTE A:
“2) PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.-“
Estableció la parte demandada con respecto a ésta cautelar, lo siguiente: “la misma es violatoria del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, pues cohíbe a los accionistas YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ de su derecho a decidir respecto a la conducción de la sociedad de comercio, postrándola y limitándola indefinidamente, lo cual ineludiblemente afectará su ejercicio ordinario pues no podrán ser aprobados los balances, estados de ganancias y pérdidas y las consecuentes liquidaciones de dividendos…” (Negrillas del Tribunal)
Es de recordar a ambas partes que aún estamos en un proceso donde rige el principio dispositivo, la anterior medida solicitada por el demandante, constituye una medida de protección temporal no “indefinida” que se dicta mientras dura el proceso principal y sirve para salvaguardar un derecho o prevenir un daño que podría ser difícil de reparar si no se actúa rápidamente, ya que si en la presente etapa procesal, el actor aún no tiene la razón, como validar entonces, eficazmente las asuntos cuestionados en el libelo, o si las nuevas actas de asambleas cuestionadas, fuesen validas o no, si todavía el Juzgador no puede emitir opinión sobre el asunto.
De hecho, más allá de los derechos subjetivos de las partes, no es menos importante, el desarrollo o giro comercial de la sociedad mercantil demandada que ambas partes defienden y representan, el hecho de que la suspensión temporal mientras dure el juicio principal de realizar nuevas convocatorias para actas de asambleas, ya sea ordinarias o extraordinarias, no atenta contra la seguridad jurídica, pues permitir lo contrario, es especular que no hay razón de ser del juicio, porque todo está bien, y no hay nada que preservar.
Es decir, que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño al accionista demandante, quien rechaza las nuevas actas de asambleas que son cuestionadas a través de la presente acción, En tal caso, la existencia de una real y seria amenaza de daño, radica en una posible disposición sobre la empresa, no legal, para el accionante, por no poder intervenir en las operaciones, ya sean de producción, económicas, financieras, entre otros, debido a no estar en el ejercicio de tales derechos, y otros, como el de participar o no en las Asambleas que aprueben o no entre otros el balance, y poder conocer el rumbo del negocio de la compañía. ASÍ SE CONSIDERA.
En otras palabras, consideraciones de hecho y de derecho suficientes para que ésta Juzgadora considere cubiertos los extremos de ley, para el otorgamiento de la medida in comento, mientras dure este proceso, en donde se requiere mantener el equilibrio en la administración empresarial y que permite evitar actuaciones lesivas al patrimonio, y por ende los derechos y expectativas de la parte demandante, por lo que se RATIFICA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“2) PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
Vale señalar, que en fecha 23 de mayo de 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, solicitó que se librara oficio al Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, a fin de que se participara la ejecución de esta medida innominada y este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025),negó dicho pedimento, pues consideró que este no era el medio idóneo para ejecutar la medida en cuestión, ya que las medidas no se ejecutan a través de oficio, y debía ser ejecutada por un Juzgado ejecutor, por lo cual éste Juzgado comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Como puede apreciarse, si bien es cierto, que consta de actas la ejecución de la referida medida innominada por el Juzgado Ejecutor correspondiente, quien se trasladó a la empresa demandada a fin de su participación de la referida medida y que no se transcriba en los libros de actas internos de la empresa ninguna convocatoria o realizar cualquier asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria, o presentarla ante el Registro Mercantil del estado Zulia.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente que es necesario, modificar lo referente a la ejecución de la presente medida innominada in comento, a los fines de cumplir cabalmente, eficazmente e íntegro la ratificación de esta medida innominada y; atendiendo a, que es menester, que se cumplan las actuaciones, sentencias, autos y decretos dictaminados por el Órgano Judicial respectivo, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En consecuencia, este Tribunal en aras, y ejercicio de sus atribuciones legales que le confieren la ley, a fin de hacer cumplir efectivamente la ejecución de esta medida, ordena como complemento que se comisione suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se traslade y constituya en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de ejecutar la medida innominada, ya expuesta, a tales efectos, se ordena librar inmediatamente despacho al referido Juzgado remitiendo copia certificada de la presente sentencia, empero a la interposición de los recursos que las partes pudieren ejercer en contra de la presente decisión. Líbrese Despacho. ASÍ SE DECIDE.
- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, REFERENTE A:
“..QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación; al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida…”
Al respecto de dicha medida, la parte demandada-oponente, expuso:
“el tribunal incluye dentro de su razonamiento la falta de comunicaciones personales y privadas dirigidas al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, en su condición de accionista, a fin de informarle respecto al giro de la compañía
El garrafal error al que hace incurrir el demandante de autos a este Tribunal implica un desconocimiento de los derechos mercantiles que tienen los accionistas por parte de la representación judicial del demandante, pues si bien el Código de Comercio solamente dispone el derecho de inspeccionar los libros mercantiles referentes a actas de asambleas y accionistas, no se establece en él, ni en los Estatutos Sociales de la compañía, un derecho irrestricto de acceso a la información en lesión de la operatividad de la misma…
…el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, NO TIENE DERECHO A ACCEDER CUANDO DESEE A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SINO SOLO EN LOS LAPSOS LEGALES PRESTABLECIDOS, supuesto este que permite concluir que no puede constituir alegación y demostración probatoria del periculum damni …
…sostengo que la motivación para dar por cierta la existencia del periculum in damni es errónea… ”
Cabe decir, que en el ámbito empresarial, la información contable o administrativa permite a los ciudadanos entender el manejo de la sociedad y sus finanzas, y se basa en los principios de igualdad entre socios, buena fe y el interés social de todos los accionistas para tomar decisiones informadas, por lo tanto, dicha información puede ser aportada y ejercerse a través de información contable y reporte de los administradores y comisarios.
De forma análoga trae a colación esta Juzgadora lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, Exp. 05-2397, la misma invocada por la parte demandada, dando su interpretación de la referida, según sus requerimientos en la oposición, y este Tribunal transcribe el criterio que sostiene la Sala, así:
“…resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana…
Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le “confiscan” sus bienes….”
Dicho en otras palabras, el sustrato del derecho de información del accionista accionante tiene su anclaje en el derecho constitucional de información. El derecho de información es un derecho fundamental autónomo que responde a un contenido esencial y a una lógica propia. El derecho de información del accionista participa de esa protección. Como todo derecho, el de información también debe ser ejercido de forma razonable, proporcionando al fin que lo justifica; no puede ampararse un ejercicio abusivo o antisocial del mismo.
Por lo tanto, el derecho a la información no puede hacerse en cualquier momento porque implica riesgos de operación de la sociedad y hay limitaciones al derecho de acceso a la contabilidad, por demás, en el caso de sociedades de personas, los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero tienen derecho de imponerse de libros, documentos y correspondencia de la sociedad, por lo cual, ese derecho no implica que el socio no administrador puede solicitar e imponerse de cualquier documento, en cualquier lugar; esa posibilidad correctamente entendida debe matizarse con el límite que imponen las exigencias de la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad por razones de buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo del derecho entre particulares.
Es decir, en ningún caso el ejercicio de éste derecho puede obstruir la correcta marcha de la sociedad o versar sobre información reservada o que pueda perjudicar a la sociedad misma.
Ahora bien, de forma acorde con lo antes narrado, quien aquí decide, concuerda que la parte demandada bajo los argumentos esgrimidos en su oposición y bajo las pruebas presentadas en la incidencia, no logró enervar los efectos en cuanto al DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA antes referida, más en base a todo lo actuado por las partes y que consta en actas, y el propio dicho de la parte demandada que indicó. “…el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, NO TIENE DERECHO A ACCEDER CUANDO DESEE A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL , SINO SOLO EN LOS LAPSOS LEGALES PRESTABLECIDOS…”; infiere esta Juzgadora que a la parte demandante, no se le estaba proporcionando información sobre su negocio, y errónea interpretación hace la parte demandada cuando indica que el demandante “no tiene derecho”, sino en los lapsos legales preestablecidos; pero en su escrito no indicó cuales son esos lapsos legales, a los cuales se refiere, cuando constitucionalmente y jurisprudencialmente es un derecho el acceso a la información, y es equilibrar, mantener a los accionistas en igualdad de condiciones.
Por el contrario, su violación como todo derecho si es grave y sancionatoria, pero dicha solicitud debe ser justificada, ¿Quiere decir con esto, que el demandante, que no recibe la información de su negocio, ésta debe ser proporcionada?, Pues si, sólo en la medida en que se le permita, siempre y cuando la información proveída no sea utilizada de forma arbitraria y en detrimento de la sociedad, y debe matizarse con el límite que imponen las exigencias de la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad por razones de buena fe, e igualdad entre los accionistas, y conforme a los informes rendidos por la ciudadana VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada, y atendiendo a las propias limitantes que pueda presentar la administración en la actualidad, por la carga laboral que ello implica y conlleva recopilar la información necesaria, para dar los detalles, la información a suministrar debe efectuarse de forma MENSUAL, y no semanal como se dictaminó inicialmente, ya de hacerlo semanal sería colapsar a la sociedad mercantil demandada, y no es la intención de lesionar la operatividad de la misma, la cual también tiene derechos que deben ser protegidos y tutelados, considerando quien aquí decide, que la parte accionante tiene derecho a la información en la medida en que le pueda ser proporcionada, no siendo un capricho de esta Juzgadora en que sea así, sino que siendo una medida que no perturba en nada las condiciones empresariales, mercantiles, ni de los accionistas, ni de la sociedad mercantil demandada, y por ser un derecho de rango constitucional, que no tendría por qué afectar la privacidad de la sociedad mercantil demandada.
Por todo lo dicho, y por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora RATIFICA Y MODIFICA la medida cautelar innominada de fecha 25 de abril de 2025, en el sentido siguiente: “ Se ORDENA a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a remitir al correo electrónico yoelramongm@gmail.com de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-11.700.623, información detallada en relación a: saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular, y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo, y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida, lo cual se dispondrá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Vale señalar, que la modificación de la medida innominada in comento, obedece que el anterior decreto de medida dictaminado no es basto en sí mismo, siendo que un decreto debe bastarse y ser suficientemente claro y preciso para su ejecución y eficaz cumplimiento, aunado a lo señalado por la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada en actas, en los informes presentados e insertos en actas, asimismo, en aras de la tutela del derecho que le asiste a ambas partes, y en pro del objeto social de la empresa, SE RATIFICA Y MODIFICA la medida innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, y en consideración de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo parcialmente transcrito, la presente medida innominada y su efectivo cumplimiento será de efecto inmediato, de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LACTEOS JG,C.A”, representada por la Ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, independientemente de cualquier recurso que pudiese interponerse en contra de la presente decisión; igualmente, haciéndosele saber a parte demandada que mensualmente también deberá participar a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de dicha medida innominada, aquí ratificada y modificada, y de no hacerlo se entenderá como un incumplimiento a la referida medida innominada, y por ende un desacato a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), REFERENTE A:
“…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designara al efecto por auto separado, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (200te a5), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474; pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatutos sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial que se designara al efecto por auto separado, el cual revisara las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, anteriormente identificada. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de la empresa…”
Así las cosas, y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso de lo cual podrá:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia, deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2. Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas y administradores, comisario u otro contador público, quienes pondrán a su disposición del auxiliar de justicia; balances, cuentas, soportes financieros y administrativos, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuera requerida por el mismo.
3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera.
4. Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5. Realizar un inventario de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”.
6. Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa, asimismo, podrá consignar a criterio de dicho auxiliar de Justicia y cuantas veces sea necesario informe ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a las funciones y/o desenvolvimiento de dicha Sociedad, aun cuando sea menor en el tiempo acordado anteriormente.
7. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
8. Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa.
Expuestas las funciones anteriormente señaladas, es pertinente indicar que dicho Veedor, es un Auxiliar de Justicia, que no formará parte, ni hará criterio a favor de alguno de la junta directiva, accionistas y/o interesados en la referida Sociedad Mercantil, teniendo en cuenta que solo responderá en primer plano a este Órgano de Justicia, sin alteraciones indebidas ya sea por la parte demandante y/o la demandada.
De nuevo, la parte demandada, hizo igualmente oposición a la presente medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL, es de referir que entre sus pruebas y para fundamentar su oposición, consignó en actas, un informe de flujo de caja, el cual fue ratificado en contenido y firma, cuyo testimonio fue analizado en párrafos anteriores, ahora bien, más allá de dichas probanzas, la parte demandada no produjo otros medios necesarios que condujeran a la convicción de esta Juzgadora, la necesaria revocación de dicha medida cautelar, al contrario de ello, de ambos informes presentados en actas, tanto el informe de flujo de caja suscrito por el ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, ya identificado, como los informes presentados por la VEEDORA JUDICIAL ciudadana ELBA GARCÍA RAMIREZ, ya identificada, difieren mucho en sus apreciaciones concluyentes contables, esto es y determinando así por quien aquí suscribe, que dicha medida en vez de ser perjudicial a las partes, es beneficiosa para ambas, y por lo tanto, puede ser mantenida en el tiempo, y mientras sea necesario, a fin de evitar irregularidades no convenientes para la actividad económica y productiva de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo antes expresado, encuentra esta Juzgadora como demostrado el extremo de ley en esta actuación, y que será contralada bajo ésta supervisión, mientras dure este proceso, pues se requiere de un equilibrio en la administración que permita evitar actuaciones lesivas al patrimonio de la empresa, y por ende a los derechos y expectativas de las partes en la presente causa, por lo cual, se considera como prueba presuntiva de verosimilitud, se insiste, como se exige la sustanciación probática en sede cautelar, del riesgo en la infructuosidad del fallo o peligro en la mora.
Así como, el hecho de que en la sociedad mercantil demandada, una vez realizada la supervisión por la VEEDORA JUDICIAL, designada y juramentada, incumplió con ciertas normativas legales contables, esto es, que no cuente en la actualidad, con un comisario, con un contador público para mantener la contabilidad actualizada de la empresa, ya que sólo presentan estados financieros hasta el día 31/12/2024, lo que conlleva a que no se sigan los parámetros de ley, y acorde con el procedimiento legal mercantilista, con lo que establece el Código de Comercio, y no hay legalidad contable, que reflejen la situación real de la empresa, en cuanto a: activos, pasivo y patrimonio, así como un estado de resultados en donde se refleje la situación financiera real, entonces, mal podría el informe presentado por el contador ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, indicar en su informe “conforme a los estados financieros”, porque la empresa demandada no cuenta con estados financieros actualizados al año 2025, sólo basándose en anexos que fueron agregados en actas, como “facturas”, notas de entrega, y otras series de documentación, que no son legales, ni cumplen con las requerimientos mínimos de ley, por lo tanto no tienen validez ni a los efectos contables, ni jurídicos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ello quiere decir, que en vez de ser una medida perjudicial a las partes, es beneficiosa, ya que permite reflejar la situación económica, administrativa y financiera de forma real, evitando y corrigiendo desviaciones, de una forma conveniente, bajo la supervisión y control del VEEDOR JUDICIAL, y para este tipo de juicio (NULIDAD DE ASAMBLEAS) esta medida innominada es muy idónea y pertinente tanto para la Sociedad mercantil, como para las partes intervinientes en este proceso, ya que el VEEDOR JUDICIAL, en vez de reflejar una realidad ficticia, aporta sugerencias para un buen manejo de los ingresos y gastos, y por ende conservación del patrimonio empresarial.
De lo antes expuesto, pudiera reputarse presuntivamente como “… Un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” que tiene como finalidad evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, esta sólo puede provenir de un acto de las partes, en el caso que nos ocupa. Por ende, debe esta Juzgadora bajo criterio presuntivo de verosimilitud, satisfecho el tercer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas in examine (periculum in damni), al igual que se dan por probados, cumplidos y ratificados los dos anteriores, fumus boni iuris y periculum in mora, en el hecho cierto, de que con la interposición de la demanda de nulidad de actas, y una vez dictada la Sentencia de mérito a que hubiera lugar, el contendiente ganador podría materializar sus derechos sin desmejorar aquel organismo del que formaría parte o no, en consecuencia esta Juzgadora RATIFICA Y AMPLIA la medida cautelar innominada de “…NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL; la RATIFICA en los mismos términos y condiciones en que fue decretada ésta medida en fecha 21 de mayo de 2025, funciones que ya fueron enunciadas anteriormente y la AMPLIA en el siguiente sentido:
• Se autoriza a la veedora judicial designada y juramentada a realizar contactos y/o solicitar cualquier información a los clientes y proveedores de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a través de los medios que juzgue convenientes sobre los estados de cuenta, a fin de verificar su existencia o corregir posibles errores significativos en las existencias de las mismas, así como también cualquier otra información pertinente para el fin de los objetivos trazados; igualmente, se amplía sus facultades para que pueda tener acceso a toda la parte operativa de la sociedad mercantil demandada, para constatar si la parte contable coincide con la producción de la parte operativa, con el único propósito de buscar la verdad del flujo comercial de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.” ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, esta ampliación obedece a lo solicitado por la veedora judicial en el punto número tres (3) del primer informe de su gestión, el cual corre inserto en actas, en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), respectivamente, haciéndose la salvedad que la referida veedora judicial no incidirá sobre la decisión de quién o quiénes serán los clientes y/o proveedores de la sociedad mercantil demandada, ni mucho menos participar en la fijación de los precios de los productos en las transacciones comerciales que realice la empresa en su actividad comercial, en aras de establecer que su rol es de supervisión, fiscalización y reporte; siendo el único objetivo y norte de este Tribunal buscar la verdad del flujo comercial de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.” ASÍ SE ESTABLECE.
Dicha información y todo lo relacionado a la supervisión, control, vigilancia y todas las facultades ratificadas y ampliadas a la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada abarcará desde el periodo comprendido del mes de FEBRERO-2025 hasta que la presente medida innominada de carácter provisional se encuentre vigente, dicha acotación corresponde a que debe tenerse la precisión del periodo a inspeccionar por la referida VEEDORA JUDICIAL, y que pueda llevar acabo efectivamente sus funciones, toda vez que, de los informes rendidos por la misma, se manifestó que la contabilidad de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, se encuentra actualizada hasta la fecha del 31 de diciembre del año 2024, subsanando cualquier inexactitud que estuvo presente al respecto, en ocasión anterior al presente decreto. ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE DE AMPLIAR LAS FACULTADES A LA AUXILIAR DE JUSTICIA:
En fecha 07 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó una nueva solicitud a este Juzgado indicando lo siguiente:
“…En virtud de los resultados presentados por la veedora judicial en su informe de agosto de 2025, solicito a este Tribunal se sirva a la brevedad posible ampliar las facultades otorgada a la referida auxiliar de justicia…que pueda tener acceso a la siguiente información…1) Inventario de cava (casa entrada y salida); 2) Litraje diario de cada productor; 3) Precio diario de materia prima (leche); 4) Producción diaria con promedios (tipo de producto y cuantas piezas elaboradas); 5) Promedio diario de toda la producción; 6) Información de cada salida de camión cargado de mercancía de la empresa…7) Facturas de ventas…”
En cuanto a esta nueva solicitud de ampliar las facultades a la Auxiliar de Justicia nombrada o Veedor Judicial, la parte solicitante sólo se base en el informe rendido por la misma, sin señalar ningún otro elemento probatorio para su solicitud, señalando al Tribunal cual es la información que necesita saber, sin cumplir con los requerimientos mínimos de solicitud de medida de ampliación conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que cualquier información que la veedora judicial requiera para llevar a cabo la labor encomendada, podrá solicitarla por sí misma, sin necesidad, de observaciones de este Tribunal al menos que así se requiera por mandato expreso, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceder a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras, destacándose que los requerimientos exigidos en dicha ampliación los puede obtener y verificar, así como plasmar en actas, la VEEDORA JUDICIAL designada bajo el desarrollo de sus funciones, quien ha manifestado que en principio de su gestión si hubo reservas sobre la entrega de ciertas informaciones solicitadas, no obstante, la misma VEEDORA JUDICIAL ha manifestado igualmente en actas, que en los actuales momentos se ha ido flexibilizando el aporte de la información requerida por ella para llevar a cabo su encargo, pero esto no es óbice para que la veedora judicial en cualquier momento si solicita una información menester para su trabajo al cual ha sido designada y no se le suministre la misma, podrá por si misma hacerlo saber al tribunal con la prontitud del caso; considerándose asimismo, que lo solicitado por la parte demandante forma parte de las atribuciones que le fue conferida a la VEEDORA JUDICIAL en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2025, y en caso de ser necesario, la misma las requerirá, y nuevamente se recalca que las funciones de la VEEDORA JUDICIAL, se extenderán solo a la facultad de ejecutar las diligencias profesionales que fueren pertinentes para esclarecer la realidad patrimonial de la sociedad mercantil demandada, y efectuar satisfactoriamente su labor, razón por la cual por no cumplir con los extremos mínimos legales para ello, este Tribunal NIEGA la ampliación solicitada en escrito de fecha 07 de Octubre de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que el procedimiento establecido para el caso de oposición (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de las medidas decretadas y ejecutadas en esta causa, considera quien aquí decide, que al no haber la parte opositora demostrado tal improcedencia sobre algunas cautelares decretadas y, debe declararse en la dispositiva a que hubiere lugar, de manera expresa, positiva y precisa PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de parte, efectuada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG C.A., antes identificadas, asistida por el Profesional del Derecho TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.954, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2022. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA DENUNCIA DE DESACATO JUDICIAL
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, expuso:
“…hago el conocimiento de este Tribunal que hasta la presente fecha la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, …ha incumplido con la referida medida preventiva por cuanto no ha remitido semanalmente a mi representado por vía de correo electrónico lo ordenado por este Tribunal.
..en vista del incumplimiento injustificado por parte de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, …en relación con la medida preventiva …es por lo que solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Ministerio Público con la finalidad que se aperture en contra de la referida ciudadana una investigación por la comisión de delito de desacato a la orden judicial, así como se dicten las decisiones pertinentes para garantizar los derechos de mi representado como accionista…"
Al respecto, la parte demandada, respondió a lo denunciado por la parte demandante, conforme a lo siguiente:
“…debe ratificarse la inconstitucionalidad de dicha medida cautelar, por cuanto la misma constituye un abuso del derecho a la información en detrimento del derecho de propiedad y de libre actividad económica,…
…pues no se ha impuesto judicialmente de la misma al órgano administrador de la sociedad de comercio LÁCTEOS JG, C.A., ello constituye una INOBSERVANCIA DE LA CARGA PROCESAL DE LA PARTE EJECUTANTE…la notificación de la ejecución de dicha medida cautelar ante el ciudadano JOSE ANDRES GRATEROL MORALES, es total y absolutamente NULA, …a la presente fecha, y por obvia falta de diligencia de la parte actora, …NO HA SIDO EJECUTADA LA QUINTA MEDIDA CAUTELAR, DONDE SE EXIGE LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DEL ADMINISTRADOR EN FUNCIONES DE LA SOCIEDAD LÁCTEOS JG, C.A.,…ACTO COMUNICACIONAL INEXISTENTE…”
Ahora bien, sobre las leyes de desacato generalmente tienden a garantizar el orden judicial y defender la autoridad judicial, pero ésta implica una desobediencia deliberada y una resistencia consciente a cumplir con el mandato judicial. Por lo tanto, no es una mera denuncia, se requiere probar una violación intencional y ésta a su vez demanda de pruebas específicas.
Tal es el caso, que la conducta en cuestión debe ser una desobediencia voluntaria, los Jueces generalmente no castigan a los litigantes si su incumplimiento de las órdenes judiciales se debió a falta de notificación, a un error honesto, una emergencia, un accidente, u otra circunstancia honesta fuera de control.
En el sentido aludido, para probar el desacato, se debe demostrar que la otra parte lo violó deliberadamente, y las pruebas pueden incluir documentación detallada, hasta testimonio de testigos, la carga de la prueba recae en la parte que solicita el desacato, cuestión que nunca se reflejó en las actas.
Considerando quien aquí decide, que la parte demandante no trajo con su denuncia de desacato prueba contundente que demostrara el mismo, y que está prohibido al Juez no actuar en margen de la ley, sin considerar elementos fehacientes que avalen dicha solicitud, considerando y aunque que sean decretos de carácter inminentes que deben ser ejecutados por las partes, existen objeciones a las mismas, que antes de que se cumplan deben ser revisadas nuevamente como en el presente caso, para su efectivo cumplimiento, razón y fundamento para que esta Juzgadora declare improcedente el decreto de declaración de desacato denunciado por la parte demandante por lo que se NIEGA el misma, y consecuencialmente se NIEGA la solicitud de oficiar a la oficina de Ministerio Público respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la COMPETENCIA RATIONE MATERIE de este Tribunal:
En su escrito de oposición la parte demandada-oponente alegó lo siguiente:
“…La presente oposición NO RECONOCE LA COMPETENCIA RATIONE MATERIAE DE ESTE TRIBUNAL, considerando el carácter agroalimentario de la actividad desarrollada por la sociedad mercantil y la consistente jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incompetencia que, en adición, suma gravedad al decreto de medidas cautelares dañosas…”
Atendiendo al no reconocimiento de la competencia de este Tribunal, por la parte demandada-opositora, es de advertir a la parte, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, efectivamente existen reglas de competencia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida, ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables, depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
Por lo tanto, y aunque la parte demandada.-opositora no califica en cual jurisprudencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal ha apoyado su fundamento, es establecido como principio por nuestro Tribunal Supremo que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S., 24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quiera darle las partes” (S., 07/07/1996)…” Sentencia SCCA, 30 de Abril de 1980, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, en consecuencia, en base a los argumentos por esta sentenciadora expuestos, y por ser la presente acción una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, cuyas disposiciones especiales, entre otros que la regulan se fundamenta en el Código de Comercio, siendo calificada como una acción de naturaleza mercantil, este Tribunal RATIFICA su COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, y subsecuentes etapas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA seguido por el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG C.A.:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de parte, efectuada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V.13.777.929 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG C.A., RIF N° J-313866474, constituida en fecha 27 de Julio 2005, bajo el N°5, Tomo 3-A, expediente mercantil N° 18.931, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.954, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2025, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de Abril de 2025, referente a: “…mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…”, por no cumplir los extremos legales y jurisprudenciales existentes, ordenándose que el Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente participe a la empresa demandada de la referida revocación de medida. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE RATIFICA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“Se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia”.
Dado que es necesario, que se cumplan las actuaciones, sentencias, autos y decretos dictaminados por el Órgano Judicial respectivo, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras, y ejercicio de sus atribuciones legales que le confieren la ley, a fin de hacer cumplir efectivamente la ejecución de esta medida, ordena como complemento que se comisione suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se traslade y constituya en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de ejecutar la medida innominada, ya expuesta, a tales efectos, se ordena librar inmediatamente despacho al referido Juzgado remitiendo copia certificada de la presente sentencia, empero a la interposición de los recursos que las partes pudieren ejercer en contra de la presente decisión. Líbrese Despacho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE RATIFICA Y MODIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de abril de 2025, en los siguientes términos:
“Se ORDENA a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a remitir al correo electrónico yoelramongm@gmail.com de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-11.700.623, información detallada en relación a: saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular, y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo, y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, y en consideración de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la presente medida innominada y su efectivo cumplimiento será de efecto inmediato, de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LACTEOS JG,C.A”, representada por la Ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, independientemente de cualquier recurso que pudiese interponerse en contra de la presente decisión; igualmente, haciéndosele saber a parte demandada que mensualmente también deberá participar a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de dicha medida innominada, aquí ratificada y modificada, y de no hacerlo se entenderá como un incumplimiento a la referida medida innominada, y por ende un desacato a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: SE RATIFICA y AMPLIA la medida cautelar innominada de “…NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, … cuya obligación es ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474; pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatutos sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial, el cual revisara las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, anteriormente identificada. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de la empresa…”, Así las cosas, y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso de lo cual podrá:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia, deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2. Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas y administradores, comisario u otro contador público, quienes pondrán a su disposición del auxiliar de justicia; balances, cuentas, soportes financieros y administrativos, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuera requerida por el mismo.
3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera.
4. Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5. Realizar un inventario de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”.
6. Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa, asimismo, podrá consignar a criterio de dicho auxiliar de Justicia y cuantas veces sea necesario informe ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a las funciones y/o desenvolvimiento de dicha Sociedad, aun cuando sea menor en el tiempo acordado anteriormente.
7. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
8. Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa.
Dicha medida SE RATIFICA en los mismos términos y condiciones en que fue decretada ésta medida en fecha 21 de mayo de 2025, y la AMPLIA en el siguiente sentido:
9. Se autoriza a la veedora judicial designada y juramentada a realizar contactos y/o solicitar cualquier información a los clientes y proveedores de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a través de los medios que juzgue convenientes sobre los estados de cuenta, a fin de verificar su existencia o corregir posibles errores significativos en las existencias de las mismas, así como también cualquier otra información pertinente para el fin de los objetivos trazados; igualmente, se amplía sus facultades para que pueda tener acceso a toda la parte operativa de la sociedad mercantil demandada, para constatar si la parte contable coincide con la producción de la parte operativa, con el único propósito de buscar la verdad del flujo comercial de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.” ASÍ SE DECIDE.
Dicha información y todo lo relacionado a la supervisión, control, vigilancia y todas las facultades ratificadas y ampliadas a la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada abarcará desde el periodo comprendido del mes de FEBRERO-2025 hasta que la presente medida innominada de carácter provisional se encuentre vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: SE NIEGA la ampliación de las facultades otorgadas a la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada, solicitada en escrito de fecha 07 de Octubre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, ya identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: SE NIEGA la solicitud del decreto de declaración de DESACATO denunciado por la parte demandante, y consecuencialmente se NIEGA la solicitud de oficiar a lo oficina de Ministerio Público respectiva. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Este Tribunal RATIFICA su COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, y subsecuentes etapas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: En virtud de lo aquí decidido, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.059 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 118-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
ZRBO/NFS.
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