Solicitud Nº 2128
Sentencia N° 140-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: NELXIDA MARGARITA MORLES JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.786.733, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO JESÚS BRICEÑO JORDAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.466.841, de igual domicilio; tal y como se evidencia según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha 13/10/2023, el cual quedó inserto bajo el N° 6, Tomo: 19, Folios 20 hasta 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE ANCIANIS, titular de la cédula de identidad número V-12.466.402 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.370, con correo electrónico y número de teléfono: nayibeancianis@gmail.com y 0414-1673684.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana NELXIDA MARGARITA MORLES JORDAN, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO JESÚS BRICEÑO JORDAN y debidamente asistida por la Profesional del Derecho NAYIBE ANCIANIS, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-505-2025, todo constante de doce (12) folios útiles.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar solicitud y numerarla. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana NELXIDA MARGARITA MORLES JORDAN, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO JESÚS BRICEÑO JORDAN, ambos ya identificados; manifiestos que:
“…Con mi propio peculio, he construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la Vía de Penetración o Calle Fe y Alegría, Barrio Punto Fijo II, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual consta de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (15.982,12 mts²).- cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con Terreno ocupado por Roberto Piña y Sr. Guillermo y mide setenta y dos metros con dieciséis centímetros (72,16 mts); SUR: Linda con Terreno Ocupado por Señor Guillermo y mide ochenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (83,99 mts); ESTE: Linda con Terreno Ocupado por Señor Guillermo y mide doscientos dieciséis metros con setenta y un centímetros (216, 71 mts) y por el OESTE: Linda con Terreno ocupado por Roberto Piña y Carlos Rodríguez y mide doscientos veintitrés metros con trece centímetros (223,13 mts). La construcción tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (186,88 mts²) y consta en la deforestación, limpieza, relleno, compactación y cercado del terreno, construcción de rancho de zinc, está cercado en todos sus contornos con alambres de púas y estantillos de madera así como la construcción de una casa de dos plantas, de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos rústicos, puertas y ventanas de hierro y vidrio, distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: dos 82) baños, un (1) deposito, sala comedor corrida y Planta Alta: dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño y una (1) sala corrida y cercada 45 mts de frente mitad bloque y mitad ciclón y por los lados 50 mts mitad bloque y mitad ciclón. – En dicha construcción invertí la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.872.000,°°)...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Establece la Legislación Venezolana mediante los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De igual manera, la Sentencia N° 740 del 27 de Julio del año 2004, de la Sala de Casación Civil ratificó el criterio de que el Articulo 3 de la Ley de Abogados establece que los representantes legales de personas o derechos ajenos, asociaciones, entre otros, tienen la obligación de seguir el procedimiento establecido por la Ley para ejercer dicha representación
Asimismo, es prudente señalar que la Sentencia N° RC.000532 de fecha 26 de Agosto del año 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“…la actividad procesal desplegada en el juicio por una persona que no ostente la cualidad de abogado, conforme a la Ley de Abogados, y además no esté investida de un poder otorgado por su poderdante, carece de existencia jurídica, y por consiguiente es nula de toda nulidad absoluta, pues, ello es de orden público y por tal motivo no se convalida, lo cual hace que los recursos o escritos que se presenten en esas condiciones sean inadmisibles...” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, se evidencia, que el ciudadano LEONARDO JESÚS BRICEÑO JORDAN, titular de la cédula de identidad número V-12.466.841, se encuentra representado por la ciudadana NELXIDA MARGARITA MORLES JORDAN, titular de la cédula de identidad número V-15.786.733; si bien es cierto que el poder que se acompaña cumple con los requisitos formales y puede ser producido en cualquier otra actuación, no así en los procesos judiciales donde se encuentra limitado por la mencionada Ley Especial de Abogados y la jurisprudencia patria en la materia, quien ha sostenido en forma reiterada, pacífica y constante que “quien no es abogado y ostenta tal condición, no puede actuar en juicios ni siquiera asistido de abogado”, en el caso in comento, revisado exhaustivamente el instrumento poder que se analiza en la identificación del Apoderado por ningún lado se desprende que su condición es de Abogada. Por lo tanto el mismo se subsume dentro de los supuestos de hecho que establece la ya antes referida Ley Especial como la doctrina dominante; también traemos a colación el criterio doctrinario emanado del autor Oswaldo Parilli, en su obra “Modos de Representación Procesal”, donde ratifica los criterios anteriormente expuesto, específicamente en las páginas 141 y 142 de dicha obra, que textualmente dice así:
“El artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de modo que en la sentencia se está convalidando un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso. De la misma manera, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de Abril de 1999 indica que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado: <>, esto extraído del libro de JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY. Tomo 153, N° 826-99, Caracas 1999, p. 391. (Negrilla del Tribunal)
De este modo, en Sentencia N° 853 del 17 de Julio de 2013, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, se establece que la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sentencias Nos. 6.142 y 00540, de fechas 9 de Noviembre de 2005 y 23 de Mayo de 2012, respectivamente. Así se establece.-
Siendo así las cosas, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, obligatoriamente debe esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, como efectivamente se declarará en la parte dispositiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NELXIDA MARGARITA MORLES JORDAN, titular de la cédula de identidad número V-15.786.733, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano LEONARDO JESÚS BRICEÑO JORDAN, titular de la cédula de identidad número V-12.466.841, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los Documentos Originales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2128- Sent. 140-2025
MCGD/ajam/ojlp.-
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