Expediente Nº 3051
Sentencia Nº 139-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º y 166º-
DEMANDANTE: MARGOTH NAIROBI NAVA de OCHOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.746.422, con correo electrónico y número de teléfono: margothnava1@gmail.com y 0412-2773965; domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.722.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.784, con correo electrónico y número de teléfono: cornwallnelly.9@gmail.com y 0412-6510950.
DEMANDADO: ROMAN DE JESÚS OCHOA PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.838.316, con correo electrónico y número de teléfono: r.ochoa63@hotmail.com y +573183344170, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana MARGOTH NAIROBI NAVA de OCHOA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-213-2025, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha primero (1°) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 020, Año: 2004, que la une con el ciudadano ROMAN DE JESÚS OCHOA PEROZO, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida en el día veinte (20) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ROMARLLYS RAMONA OCHOA NAVA y ROMANLLI CHIQUINQUIRÁ OCHOA NAVA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.009.960 y V-32.221.831, respectivamente.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano ROMAN DE JESÚS OCHOA PEROZO, anteriormente identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana MARGOTH NAIROBI NAVA de OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-13.746.422, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.784, parte accionante en la presente causa; confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la referida Abogada en Ejercicio para que ésta la represente, y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Profesional del Derecho NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGOTH NAIROBI NAVA de OCHOA, ambas ampliamente identificadas; expuso lo siguiente: “…Desisto del presente Procedimiento y así mismo, pido que me sean entregadas las originales del acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento que corren insertas en actas del expediente…”.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, instó a la Alguacil a consignar los recaudos y boletas de citación.
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante exposición la Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos y boletas de citación, constante de cinco (5) folios útiles, dando cumplimiento a lo instado por este despacho en auto de fecha 31/10/2025.
II
PARTE MOTIVA
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de Julio del año 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la Profesional del Derecho NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.784, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGOTH NAIROBI NAVA de OCHOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.746.422, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3051. Sent. 139-2025
MCGD/ajam/ojlp.-
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