Solicitud Nº 2138
Sentencia N° 153-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del año mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: LILIANA CECILIA LOPEZ JOSEPH, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.486.375, con correo electrónico y número de número de teléfono: lopezitalililiana@gmail.com y 0412-1694610, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en este acto como Heredera Ab-Intestato de mi difunto padre, el causante EUDYS JOSÉ LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad número V-9.850.405, fallecido el día 16/07/2025, y en representación de la SUCESIÓN EUDYS JOSÉ LOPEZ VALERO, identificada con el número de RIF J507271919.
ABOGADO ASISTENTE: ALBENIS ALIRIO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 274.809, con correo electrónico y número de teléfono: escrijuridicocaldera@gmail.com y 0424-6525158.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana LILIANA CECILIA LOPEZ JOSEPH, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALBENIS ALIRIO CALDERA, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-561-2025, todo constante de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad,
• Copias Fotostáticas Simples de Registro Único de Información (RIF) ,
• Constancia de Residencia,
• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones,
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta Constitutiva, e
• Informe Técnico de las Bienhechurías, objeto de la Solicitud
Del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio, formulada por la ciudadana LILIANA CECILIA LOPEZ JOSEPH, ya identificada; alega lo siguiente:
“…Primero: Ciudadano (a) Juez, mi padre ya fallecido el día 16 de julio del 2025, quien en vida respondiera al nombre de EUDYS JOSE LOPEZ VALERO, de nacionalidad venezolana y quien fuera titular de la Cedula de Identidad No. V-9.850.405, sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión y que fue adquirido a su nombre, según consta en documento protocolizado en la OFICINA NOTARIAL SEPTIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, otorgado en fecha 21-09-2007, quedando anotado bojo el N°. 63, Tomo N°. 143, del Tomo de Autenticaciones del año 2007 llevado por esa Notaria Pública, ubicado en la siguiente dirección: Barrio El Golfito, calle Ana María Campo, casa S/N, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente al Lote A, y que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (274,50m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Pública o calle Ana María Campo, y mide quince metros de longitud (15,00MTS). SUR: Propiedad que fue o es de Juana Morales, y mide quince metros de longitud (15,00MTS). ESTE: Propiedad que es o fue de Leticia Ríos, y mide dieciocho metros con treinta centímetros de longitud (18,30MTS). OESTE: Propiedad que es o fue Edgar Valero, con dieciocho metros con treinta centímetros de longitud (18,30MTS).
Segundo: Sobre esta parcela de terreno mi finado padre construyó con dinero de su propio peculio una bienhechurías constante de Un (01) Galpón para Taller Mecánico, el cual tiene las siguientes características: Estructura de cabillas y concreto paredes de bloques-cemento-arena, techo con estructura de hierro y laminas de acero “lit” piso de concreto y portón de hierro, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, dicha construcción tienen una medida de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (199,80M2) enclavadas en una parcela de terreno propio y tiene una superficie de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros (199,80m2) por el frente y la parte posterior mide once metros con diez (11,10) centímetros de longitud y por laterales mide dieciocho (18,00) metros de longitud. Tercero: Las características constructivas del Galpón son las siguientes: I) Estructura y Cubierta del Techo: La cubierta del galpón está sostenida por una estructura de acero ligero que abarca un área de 18,00 metros (largueros) por 8,00 metros (cerchas). *Cerchas (Tijeras); 7 unidades de 8,00 metros de longitud. Fabricadas con tubo rectangular de 2x1 para elementos principales y tubo cuadrado de 1x1 para elementos transversales (celosía). *Largueros: 8 perfiles lineales de 18 metros de longitud, hechos con tubo rectangular de 2x1. *Cubierta del Techo: compuesta por 25 láminas tipo acero “lit” (acanalado) de 7 metros de largo c/u. *Alero: Un alero de 12 metros de largo por 1,00 metro de ancho, construido con tubos de 1x1 y láminas de zinc. Canales Pluviales: 2 unidades de 18 metro de longitud c/u. instaladas para la recolección de aguas en el Galpón. II) Soporte Vertical y Obra Civil: El soporte y la cimentación cumplen con las siguientes características: *Columnas: 14 unidades de concreto de 8 pulgadas de sección (diámetro o lado) con una altura de 3,50 metros. *Armadura: Reforzada con cabillas de 3/8 de pulgada y ½ pulgada.* Cimentación: (Fundación): La base de cada columna tiene una profundidad/altura de 0,50 metros. *Piso de Galpón: Placa de concreto de 4 pulgadas (aprox 10cm) de espesor con malla electrosoldada. *Relleno: Contiene un relleno base de 5 camiones de arena tipo menito bajo la placa de concreto. III) Áreas anexas y Acceso: a) Oficina: *Dimensiones: área de construcción de 3,00 metros x 3,00 metros. *Acabados: Paredes de bloques frisados y piso de concreto pulido con cemento, *Techo: Platabanda (techo macizo de concreto) *Acceso: Incluye una (01) puerta y una (01) ventana. b) Comedor y Depósito: *Dimensiones: Área de construcción de 7,00 metros x 3,60 metros. *Acabados: Paredes de bloque frisado y piso de concreto pulido con cemento. *Techo: Láminas de acero “lit” soportadas por rieles metálicos. *Acceso: Una (01) puerta y una reja de seguridad de 1,50 metros x 3,00 metros. c) Portón de Acceso: *Dimensiones: 4,50metros de ancho x 3,00 metros de alto. *Material: Fabricado en hierro forjado con láminas y tubos. IV) Inversión: Habiendo invertido nuestro difunto padre en dichas bienhechurías la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 330.000,00).
A fin que se sirva declarar a nombre de la SUCESION EUDYS JOSE LOPEZ VALERO, identificado con Registro de Información Fiscal (RIF) J507271919, PROPIETARIA DEL TERRENO SUFICIENTEMENTE INDENTIFICADO Y PROPIETARIA DE LA MEJORAS Y BIENHECHURÍAS AMPLIAMENTE DESCRITAS y se me conceda el TÍTULO suficiente de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la Sucesión carece de título que garantice la propiedad de las mencionadas construcciones, es por lo que le solicito en nombre de la misma a este honorable Tribunal se sirva recibir, previas las generalidades y formalidades de la Ley, el testimonio que otorgaran bajo juramento las personas que a continuación menciono…”
De la revisión exhaustiva de las actas de la presente solicitud, esta Juzgadora observa que, no se han cumplido con los supuestos procesales para la validez del proceso, conforme a la existencia de vicios formales previamente identificados, como la falta de cualidad de la solicitante y por las razones de fondo vinculadas a la naturaleza de la posesión y la transmisión de derechos.
Se evidencia en actas, que el poseedor de las bienhechurías, ciudadano EUDYS JOSÉ LOPEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.850.405, ha fallecido en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia; en consecuencia, los derechos de posesión y propiedad no corresponden a la ciudadana LILIANA CECILIA LOPEZ JOSEPH, ampliamente identificada y parte solicitante, ya que el Titulo Supletorio está concebido para justificar la construcción de bienhechurías por quien posee actualmente y de buena fe, no para la regulación de la trasmisión de bienes. Asimismo, se constata en actas que el causante EUDYS JOSÉ LOPEZ VALERO, anteriormente identificado, dejó un hijo que lleva por nombre AIRAM JOSÉ LOPEZ DIAZ, quien es menor de edad, tal y como se evidencia en la Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano anteriormente mencionado, cabe destacar, que la existencia de un menor impone la tutela especial del Estado a través de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cualquier pretensión que afecte derechos de un menor debe ser tramitada a través de Tribunales de Protección correspondientes, es por lo que impide o detiene la sustanciación de la presente solicitud en cuestión, siendo indispensable para la procedencia de la misma. Así se establece.-
Dicho lo anterior, bajo las consideraciones legales que preceden, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, ya que a juicio de quien decide, la cualidad de las partes, forman parte de los presupuestos procesales para la validez de todo proceso y cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, debe necesariamente declararse Improcedente de la presente pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LILIANA CECILIA LOPEZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad número V-25.486.375.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2138- Sent. 153-2025
MCGD/ajam.-
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