Solicitud Nº 2118
Sentencia N° 151-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: RONELZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.728.743, domiciliada en Callejón Las Huertas, Barrio Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, titular de la cédula de identidad número V-7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, con número de teléfono: 0414-6929997.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana RONELZA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-424-2025, todo constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal expuso que se hizo anuncio de ley y no compareció persona alguna interesada para llevar a efecto la declaración testimonial, en consecuencia, se declaró desierto el referido acto.
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana RONELZA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, ambos ampliamente identificados, confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio para que éste la represente, y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana RONELZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, ya identificados; solicitaron a este Tribunal fijar una nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha seis (6) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado y a fin de llevar a efecto la declaración de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUANIPA y RAMÓN ERNESTO NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.453.279 y V-7.843.466, respectivamente; para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ERNESTO NAVA y JOSÉ ALEXANDER GUANIPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.843.466 y V-11.453.279, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 030-11-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 13/11/2025.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 030-11-2025.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana RONELZA RODRÍGUEZ, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…Para fines legales que me interesa comprobar, sobre unas mejoras y bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad, constituida en CALLEJÓN LAS HUERTAS, BARRIO DELICIAS VIEJAS, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, Construida sobre un terreno que se dice ser ejido, dicho inmueble tiene un área total de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00M2), Con los siguientes linderos: NORTE: linda con callejón las huertas (19.00m), SUR: linda con propiedad que es o fue de FEDERICO NAVA Y ZOILA FLORES (16.90m), ESTE: linda con propiedad que es o fue de HECTOR PRIETO (14,70m) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de ZOLIA FLORES (8.40m). Dichas mejoras constan de las siguientes dependencias UNA CASA DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD construida con paredes de bloques y cemento, techos de platabanda y pisos de granito, puertas metálicas y de madera y ventanas metálicas, tipo romanilla, consta de una sala, un comedor, una cocina, cuatro 02 dormitorios, una sala de baño sanitario y cercada por paredes de cemento y bloques con los linderos ESTE, OESTE Y SUR, por su lado NORTE igualmente paredes de bloques y cemento y un portón faltando una parte por terminar. Dicha mejora y bienhechurías al momento de realizarse tuvieron un costo de SEISCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000), las cuales fueron realizadas por hace SIETE (07) años...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 13/11/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Titulo Supletorio ubicado en el CALLEJÓN LAS HUERTAS, BARRIO DELICIAS VIEJAS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA. Se destaca que el terreno ejido pertenece a la Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, NO a la Parroquia Ambrosio, como se determina en el Levantamiento Parcelario Digitalizado por la Dirección de Catastro, en tal sentido se ordena oficiar a la referida dirección para verificar y corregir el levantamiento.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de granito, puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas, tipo romanillas; y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, dos (02) Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria y está cercada por los linderos Sur, Este y Oeste con paredes de bloques de cemento, y por el lindero Norte está cercada con paredes de bloques de cemento inconclusa y portón, la solicitante habita el inmueble, conforme al informe a u ubicación está en un barrio consolidado.
TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, tampoco por Ampliación Vial
CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido, asimismo no se pudo contactar a los vecinos colindantes, para el informe realizado por este despacho, también se acompaña en copia certificada del Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana RONELZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.728.743, todo esto para una mejor apreciación …”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, ambos de fecha 02/10/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLEJÓN LAS HUERTAS, BARRIO DELICIAS VIEJAS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana RONELZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.728.743, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:45 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2118- Sent. 151-2025
MCGD/ajam/ojlp
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