Solicitud Nº 2135
Sentencia N° 150-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: WILLIAM JOSÉ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.807, con número de teléfono: 0414-6661593, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de veintisiete (27) folios útiles, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud y se ordenó agregar a las actas los documentos consignados; asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES, JOHANDRY JOSÉ REYES NAVARRO y EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.718.831, V-21.043.873 y V-10.598.130, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES, EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA y JOHANDRY JOSÉ REYES NAVARRO, ampliamente identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS, ya identificado; solicita sea declarada juntos con los ciudadanos: RANDOL JOSÉ VANEGAS, ALBA ESTRELLA VANEGAS y CARMELA DEL CARMEN VANEGAS (Difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.083.056, V-10.084.993 y V-14.581.838, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CHERRY VANEGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.726; fallecido en fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil once (2011), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue hermano de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias Certificadas de Actas de Defunción,
• Copia Certificada de Datos Filiatorios,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CHERRY VANEGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.885.726, al ciudadano WILLIAM JOSÉ VANEGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.885.807, junto a los ciudadanos RANDOL JOSÉ VANEGAS, ALBA ESTRELLA VANEGAS y CARMELA DEL CARMEN VANEGAS (Difunta), titulares de las cédulas de identidad números V-10.083.056, V-10.084.993 y V-14.581.838, respectivamente; en su condición de hermanos. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2135 Sent. 150-2025
MCGD/ajam/ojlp.-
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