Solicitud Nº 2133
Sentencia N° 149-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
-213º y 164º-
PARTE SOLICITANTE: RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.250.522, con correo electrónico y número de teléfono: r.acosta.c@hotmail.com y 0414-6721058, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 138.041.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 538-2025, constante de catorce (14) folios útiles, solicitando se deje constancia de los siguientes particulares:
“…Constatación Documental: Dejar constancia del documento físico o digital que contenga la “Lista Definitiva de Empresas Votantes” aprobada para el proceso electoral. Tanto el que reposa en en la junta directiva como el que reposa en la comisión electoral.
Verificación de Representación: Dejar constancia de los nombres, apellidos y Cédulas de Identidad de los Representantes Legales principales y suplentes que han sido acreditados para ejercer el voto por cada empresa, y verificar si su acreditación concuerda con los documentos estatuarios o poderes que reposan en los archivos de “LA CÁMARA”
Detección de Irregularidades: Dejar constancia de cualquier evidencia que sugiera irregularidades en la lista, tales como: a) inclusión de empresas que no cumplan con los requisitos estatuarios; b) inclusión de representantes sin poder o acreditación vigente; o c) empresas que figuren con múltiples representantes sin sustento legal…”
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así mismo, la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su solicitud.
En el caso de marras, el solicitante pretende que a través de esta vía éste Órgano Jurisdiccional emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extra Litem, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, por cuanto estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”. Así se establece.-
Igualmente se deja constancia que reposa en el archivo de éste Tribunal, la Solicitud N° 1976, nomenclatura llevada por éste Tribunal, donde se evidencia en el Expediente N° 2708-22-18, nomenclatura llevada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sentencia de fecha 28/11/2022, emanada del referido Tribunal, en la cual quedó Confirmado el fallo dictado por éste Tribunal, en fecha 08/11/2022, en dicha solicitud.
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que precede, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.250.522, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2133. Sent. 149-2025
MCGD/ajam.-
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