SOLICITUD Nº 9031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE:
NOIRELIS KARINA ROMERO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.888.647, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
WILLIANS JOEL VERA PIRELA y MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 155.319 y 195.776, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana NOIRELIS KARINA ROMERO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.888.647, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano WILLIANS JOEL VERA PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 155.310, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre una parcela de terreno que dice ser ejido ubicado en el Barrio Delicias Nuevas, Calle Paraguay con Callejón Paraguay, Casa sin número, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con quien es o fue Carolina Laguna, y mide SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (7,30 Mts); SUR: Callejón Paraguay, y mide SIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (7,86 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Margarita Rincón, y mide TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (35,45 Mts); y OESTE: Linda con lo que es o fue de Angy Altuve, y mide TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (36,63 Mts); con un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249,00 Mts2); sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías consistente de una vivienda constituida por habitación, sala de baño, sala, cocina, construida a base de paredes de bloques, debidamente frisadas y pintadas, con pisos de cemento pulimentados, techos de zinc, y se encuentra protegida por una cerca perimetral construido a base de bloques de cemento (bahareque). Que desde hace cinco (5) años viene ocupando de manera pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño, y sobre el cual a sus propias expensas y con dinero de sus propio peculio ha construido dichas mejoras y bienhechurías. Que por cuanto no tiene título suficiente que le acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación de los testigos de los ciudadanos JOSE GREGORIO LANDAETA GUTIERREZ y RICHARD JOSE BAEZ CALLEJA, titulares de las Cédulas de identidad números V-13.561.120 y V-13.840.482. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y evacuada conforme a derecho y sus resultas le sean devueltas en original con un juego de copias certificadas adicional, una vez rendidas las declaraciones de los testigos, le sea otorgado a su favor Título Supletorio Suficiente de Propiedad.
En fecha seis (6) de agosto de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha siete (7) de agosto de 2025, se instó a la solicitante a señalar la dirección exacta de las mejoras y bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud, luego de lo cual, se resolverá lo conducente por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el Abogado en ejercicio, WILLIANS VERA, diligenció indicando la dirección exacta de las mejoras y bienhechurías en cuestión; e igualmente, expone que la solicitante NOIRELIS ROMERO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados WILLIANS VERA y MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.310 y 195.776, respectivamente.
En la misma fecha anterior, el Abogado WILLIANS VERA, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal, certifique el Poder Apud-Acta otorgado por la solicitante por vía telemática e indicó el número telefónico de la misma.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el Tribunal dictó auto acordando realizar una video llamada a la ciudadana NOIRELIS KARINA ROMERO SANZ, con el objetivo de que se ratifique el contenido del Poder Apud-Acta cursante al folio número siete (7) de la presente solicitud, otorgado por ella a los Abogados en ejercicio, ciudadanos WILLIANS VERA y MIGUEL IBARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.310 y 195.776, respectivamente, esto con posterioridad a la admisión de la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente. Asimismo, en cuanto se refiere al traslado y constitución del Tribunal, y a las evacuaciones testimoniales, ambas oportunidades se realizaran por auto separado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se llevó a efecto la Audiencia Telemática para otorgar Poder Apud-Acta en marco de los nuevos Procedimientos Virtuales en aras de la aplicación de Justicia, como consecuencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, el Abogado en ejercicio, ciudadano WILLIANS VERA, inscrito en el INPREABOGADO número 155.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, diligenció solicitando al Tribunal se fijen oportunidad para llevar a efecto las declaraciones testimoniales, y el traslado y constitución de este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LANDAETA GUTIERREZ y RICHARD JOSE BAEZ CALLEJAS. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
Corren insertas a los folios números quince (15) y dieciséis (16), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSE BAEZ CALLEJAS y JOSE GREGORIO LANDAETA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.840.482 y 13.561.120, respectivamente.
Corre inserto a los folios números diecisiete (17) y dieciocho (18), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se recibió oficio signado con el número SIND-033-09-2025, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante oficio signado con el número SIND. 033-09-2025, remitió Informe Técnico, memorándum, Formato de Firmas de los Vecinos, Informe de las Características del Terreno, Oficio número O.I DPUR. 041-25 haciendo de conocimiento del Pozo Petrolero que afecta dicho terreno junto con croquis de la zona afectada y Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-033-09-2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado CALLEJÓN PARAGUAY, BARRIO DELICIAS NUEVAS EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, conforme su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en informe de las características el terreno ejido realizado por este despacho. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar actualmente en remodelación. TERCERO: El área de terreno ejido, ante mencionado, se verificaron medidas y lindero, asimismo el inspector, antes identificado, sugiere verificar si se encuentra afectada por el Pozo Petrolero R-268, para verificar dicha información se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de afectación, comprobando que está afectado por el Pozo Petrolero N° R-268, en un área aproximada de 112,58 mts2, asimismo está afectado por el retiro de Protección de la línea eléctrica, quedando dentro del área afectada por el ante mencionado Pozo Petrolero, así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 041 – 25 de fecha 14 de octubre de 2025. CUARTO: Una vez determinada las referidas afectaciones por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, se oficia a la Dirección de Catastro para que emita un nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado determinando las afectaciones y a nombre de la ciudadana NOIRELIS KARINA ROMERO SANZ, titular de la cédula de identidad número V-11.888.647, ya que el consignado en la solicitud de Titulo Supletorio no se corresponde con la identificada solicitante. QUINTO: Es importante destacar que lo ante planteado en el enumeral Tercero determina que este terreno ejido, solo procede para el prcedimiento de compra de terreno ejido por ante esta Sindicatura Municipal él área sin afectación de 120,37 mts2. SEXTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del Oficio O.I DPUR. 041 – 25 de fecha 14 de octubre de 2025, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural y el nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro, todo esto para una mejor apreciación”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado; es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSE BAEZ CALLEJAS y JOSE GREGORIO LANDAETA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.840.482 y 13.561.120, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Que saben y les consta que la postulante ha invertido la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000 Bs), en mano de obra y materiales de construcción de las mejoras. Que saben y les consta que la referida casa de habitación está construida sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Cabimas; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Barrio Delicias Nuevas, Calle Paraguay con Callejón Paraguay, casa sin número de Registro Catastral, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, y dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de una vivienda cercada por la parte frontal con rejas de hierro, observándose en el patio de la vivienda distintos materiales de construcción tales como: cemento y ladrillos; asimismo se observó una gran cantidad de escombros; e igualmente, se dejó constancia que la vivienda está construida con bloques de cemento, pisos de cemento recién vaciado en la parte interna, por lo que, el Tribunal no tuvo acceso a la misma, visualizándose a través de una ventana de rejas y hierro dos piezas y la sala principal. Asimismo, se dejó expresa constancia que la puerta principal que sirve de acceso a la vivienda, es de hierro y vidrio, y que las ventanas son de hierro, teniendo cometidas de aguas blancas y negras, puntos de electricidad; el porche de dicha vivienda tiene piso de caico y techo de platabanda, en tanto que el resto de la vivienda, se encuentra techado con láminas de zinc; hacia el lado este, el terreno sobre el cual se encuentra construida la referida vivienda, se encuentra cercado con bloques de cemento y hierro, continuando dichos cercados con ciclón y continúa hacia la parte posterior con bloques de cemento, y hacia el lado oeste, se observa dicho inmueble cercado con bloques de cemento. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana NOIRELIS KARINA ROMERO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.888.647, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías una vivienda ubicado en el Barrio Delicias Nuevas, Calle Paraguay con Callejón Paraguay, casa sin número de Registro Catastral, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cercada por la parte frontal con rejas de hierro, en el patio de la vivienda distintos materiales de construcción tales como: cemento y ladrillos; construida con bloques de cemento, pisos de cemento recién vaciado en la parte interna, una (1) ventana de rejas y hierro, dos (2) piezas y la sala principal, una (1) puerta principal que sirve de acceso a la vivienda la cual es de hierro y vidrio; las ventanas son de hierro, teniendo cometidas de aguas blancas y negras, puntos de electricidad; el porche tiene piso de caico y techo de platabanda, en tanto que el resto de la vivienda, se encuentra techado con láminas de zinc; hacia el lado este, el terreno sobre el cual se encuentra construida la referida vivienda está cercado con bloques de cemento y hierro, continuando dichos cercados con ciclón y continúa hacia la parte posterior con bloques de cemento, y hacia el lado oeste, se observa dicho inmueble cercado con bloques de cemento, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Angy Altuve, y mide TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (36,63 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Margarita Rincón, y mide TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (35,45 Mts); ESTE: callejón Paraguay, y mide SIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (7,86 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carolina Gauna, y mide CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5,50 Mts); y un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (232,95 Mts).-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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