Se inició el presente Solitud de Divorcio por Desafecto y desamor, presentada en fecha 10 de Noviembre de 2025 (f. 1 y 2; anexos desde folio 3 al 11 ), por el ciudadano Lamberto Antonio Gil, actuando en este acto como Representante Legal del ciudadano Luis Alex Colmenares Colmenares según consta en Poder Especial Amplio y sufiente, otorgado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, en fecha 04 de Septiembre del 2025, anotado bajo el número 14, Tomo 5, folio 53 hasta el 56, llevados por esa Notaria del El Tocuyo, asistida por la abogada María Monserrat
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadano Lamberto Antonio Gil, en su escrito de solicitud, que actúa como Representante Legal del ciudadano Luis Alex Colmenares Colmenares, y en tal sentido interpuso demanda divorcio por desafecto y desamor en contra de la ciudadana Aurimary del Carmen Lucena Gonzalez, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.668.306, según consta en acta de Matrimonio Nº 228 de fecha 13 de diciembre de 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Moran Estado Lara. Alego que no adquierieron bienes de fortuna que liquidar ni procrearon hijos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Divorcio desafecto desamor, presentada en fecha 10 de Noviembre de 2025, por el ciudadano Lamberto Antonio Gil actuando en este acto como representante legal del ciudadano Luis Alex Colmenares Colmenares, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica del El Tocuyo, en fecha 04 de Septiembre del 2025, anotado bajo el número 14, Tomo 5, folio 53 hasta el 56 asistida por la abogada Maria Monserrat
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece;
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio, refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y visto que el ciudadano Lamberto Antonio Gil , a quien sin ser abogado, intenta la demanda asistido de profesional de derecho, lo que no es suficiente para actuar en un procedimiento, generando con ello que se declare inadmisible la presente demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente DEMANDA de Divorcio Desafecto Desamor intentada por el ciudadano Lamberto Antonio Gil, actuando en representación del ciudadano Luis Alex Colmenares Colmenares, a su vez asistido por la abogada MARIA MONSERRAT
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en El Tocuyo, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco(2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Duin León.
La secretaria
Abg. Rosbelcy. Sandoval
En la misma fecha se publicó la decisión siendo la 1:00PM
La Sec
Abg. Rosbelcy Sandoval
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