Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD interpuesta en fecha 23 de julio de 2024 (fs. 1 al 14 y anexos del 15 al 43), por los ciudadanos YENIREE BLANCO ANGULO, YENIFER BLANCO ANGULO y JOSE LUIS BLANCO ANGULO, debidamente asistidos por la Abogada Yeniree Blanco Angulo, quien también actúa en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.581, contra la ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR y LUZ DIVER BETANCOURT SANCHEZ, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 44) ordenándose la citación de las partes demandadas (f. 45 y 46), cuyas resultas constan a los folios 51 al 54.
En fecha 18 de octubre de 2024 (fs. 55 al 68) los demandantes presentaron escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, donde señalaron como única demandada a la ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, la reforma fue admitida por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024 (f. 69)
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024 (f. 93), el Tribunal apertura cuaderno separado de medida cautelar, para que sean agregados al mismo todas las actuaciones concernientes a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (fs. 95 al 99 y anexos del folio 100 al 199), la ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR debidamente asistida por los Abogados José Ángel Escalona Mendoza, Albert Antonio Duran Materano y Omer Rafael Colmenares Torrellas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.650; 143.954 y 192.885, actuando en su carácter de parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 202), el Abogado Albert Antonio Duran Materano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.954, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2025 (f. 203), el Abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025 (fs. 204 al 211), el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 16 de enero de 2025 (f. 214), mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio.
En fecha 16 de enero de 2025 (fs. 215 al 217), mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio.
En fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 226 al 239), siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la misma se practicó con la presencia de la contraparte.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025 (fs. 242 y 243), el Tribunal da por recibido las resultas del Registro Público del Municipio Moran del estado Lara.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025 (fs. 245 y 246), el Tribunal Prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de Despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 247 al 256), el Tribunal agrega a los autos las resultas del Registro Público del Municipio Moran del estado Lara.
En fecha 09 de abril de 2025 (f. 257), mediante auto este Tribunal abrió el lapso para consignación de escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2025 (fs. 258 al 262), el Abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 170.026, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de mayo de 2025 (f. 263), mediante auto este Tribunal abrió el lapso de 8 días de despacho para las observaciones de informes en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2025 (f. 264), el Tribunal dijo vistos y entra la causa al estado de sentencia.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2025 (f. 271), el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia por treinta (30) días continuos, si incluir el periodo de receso judicial desde el 15 de agosto de 2025 al 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2025 (f. 274), el Tribunal visto que la causa se encuentra fuera de lapso del diferimiento de la sentencia, hizo del conocimiento de las partes que al ser dictada la sentencia esta será notificada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2025 (fs. 275 al 281), el Abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 170.026, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de sentencia interlocutoria contentiva de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Escrito Libelar:
Expone la ciudadana YENIREE BLANCO ANGULO, titular de la cédula de identidad N.º V-18.923.878, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.581, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de YENIFER BLANCO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.559.022 y JOSE LUIS BLANCO ANGULO, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.355.463; que adquirieron un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, N.º VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización; SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela Nº VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela Nº VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda y que este inmueble es por lo que se ven forzados a reivindicar en su condición de legítimos propietarios.
Señaló que son los legítimos, únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, tal como consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1.994, bajo el Nº 2, folios 2 y 3 y 13 de Febrero de 1998, bajo el Nº 28, folio 1 fte al folio 3 fte, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998 de los libros de autenticaciones respectivos, de allí que con ese carácter tienen plena legitimación activa para interponer la presente pretensión.
Manifestó que el ciudadano LEONEL BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.571.728 vendió a LUZ DIVER BETANCOURT SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.997.795l, de forma fraudulenta y en su perjuicio el 66,66% de los derechos del inmueble mediante una venta pura y simple, aun cuando los demandantes son los legítimos propietarios, el cual quedo protocolizado en fecha 07 de Mayo de 2.003, bajo el número 22, Folio 121 fte al folio 126 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.003, por lo que procedieron a demandar la nulidad de dicha venta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara según expediente Nº KP02-V-2019-243, el cual fue declarado CON LUGAR y definitivamente firme, quedando nula la venta fraudulenta realizada por dichos ciudadanos, tal como consta en sentencia de nulidad debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 12 de Febrero de 2021 y Registrada bajo el Nº 39 folios 87774 del tomo 1º Protocolo de Transcripción y el cual anexaron a la presente demanda.
Alegó que en la actualidad saben que LUZ DIVER BETANCOURT SANCHEZ, no vive en el país desde hace algunos años, pero que si tienen conocimiento que el inmueble es habitado por ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.180.327, siendo por este hecho quien tiene la legitimación pasiva para responder de la presente demanda.
Estimó la presente pretensión de reivindicación en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs63.600,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS VECES el valor del tipo de cambio de la moneda más alta, siendo el EURO el de mayor valor, con una cotización para el día 17 de octubre de 2024, de Bs.42, 44 por cada Euro.
Alegatos de la parte demandada:
Escrito de Contestación:
La ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los Abogados José Ángel Escalona Mendoza, Albert Antonio Duran Materano y Omer Rafael Colmenares Torrellas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.650; 143.954 y 192.885, en su escrito de contestación a la demanda, indicó: Procedemos a rechazar, negar y contradecir la pretensión de los demandantes, en todas y cada una de sus partes en el derecho, por no estar fundamentadas conforme al ordenamiento jurídico correspondiente; y en los hechos, por no ser ciertos los narrados en el referido libelo.
Así mismo señaló, Rechazamos, negamos y contradecimos, la pretensión de reivindicación planteada en todas y cada de sus partes, por ser falso la narración de los hechos alegados en el escrito de la parte actora en el punto número uno, debido a que la ciudadana, ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, se encuentra poseyendo el inmueble de forma legítima, continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de veintinueve años (29 años), tal como se evidencia según Constancia de Ocupación que se anexa en Original marcado con la letra “C”, por ser la cónyuge del ciudadano, LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, quien es legítimo propietario del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) del inmueble, según Documento debidamente Protocolizado por ante El Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29/12/1995, bajo el Nº 21, Tomo 4, Folio 1 Frente al 2 Frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, dicho documento lo promovemos en copia certificada marcada con la letra “D”. Igualmente, Rechazamos, negamos y contradecimos, la estimación del monto de la demanda, y el cobro de las costas, costos procesales y honorarios profesionales, hechas por la parte actora.
Seguidamente señalaron que los hechos fueron los siguientes: Que en fecha 03 de Octubre de 1995, el ciudadano (LEONEL BETANCOUR GONZALEZ) subscribió un CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA, con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, con Cédula de Identidad Nº V-5.496.337, (Madre de los demandantes), quien para ese entonces era la dueña del sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) del inmueble ubicado en la Carrera 1 Miranda, con la calle 19 del Conjunto Residencial Urbanización Beliza Casa Nro. VU-15, de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, el cual ocupó con su cónyuge ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, de forma inmediata en fecha 03/10/1995. Que en fecha 29 de diciembre de 1995, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, los derechos y acciones que ella poseía sobre el inmueble antes descrito {el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), siendo protocolizada dicha venta por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995. Seguidamente, dos años más tarde, en fecha 16 de mayo del año 1997, el ciudadano Cesar Augusto Blanco Mañunga (Padre de los demandantes), procedió a demandar la Nulidad del Contrato de Opción a Compra Privado, celebrado entre LEONEL BETANCOUR GONZALEZ y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, en fecha 03/10/1995, tal y como consta en el Expediente Nº KH02-V-1997-000022 (97-19534), que cursó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual se evidencia, que entre los ciudadanos, RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y CESAR AUGUSTO BLANCO MAÑUNGA, se llegó a un convenimiento, que en el fondo se trató de Nulidad de Contrato de Opción a Compra Privado, que fue homologado por ante el Tribunal antes mencionado en fecha 23 de enero de 1998, teniendo como Sentencia basada con autoridad de Cosa Juzgada, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998. Y después de haber sido homologado el Convenimiento, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados actuantes solicitaron al Tribunal, se oficiara al Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, para aclarar la situación presentada, el Tribunal envía Oficio signado con el Nº 223, de fecha 11 de febrero de 1998, comunicándole al Registro Público, del Convenimiento de las partes sobre el inmueble, y que fue homologado por el Tribunal, tomándolo como sentencia basada con autoridad de cosa juzgada. JUSTO EN ESTE PUNTO, se observa, la mala fe tanto de las partes, RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y CESAR AUGUSTO BLANCO MAÑUNGA, como también, el mal proceder del Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara; Debido a que las partes involucradas en el juicio signado con el Expediente Nº KH02-V-1997-000022 (97-19534), llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que su demanda se basó en un Documento PRIVADO de opción a compra (CONTRATO DE OPCION A COMPRA). Y a su vez se observa el mal proceder de la Oficina Registral, ya que les fue presentado, conjuntamente con el libelo de demanda, el auto que emite el tribunal sobre la homologación del convenimiento y el Oficio Nº 223, en los que se observa y se demuestra lo siguiente: 1) En el libelo de demanda, se solicita anular el Contrato de Opción a compra privado de fecha 03/10/1995, celebrado entre RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, pero en ningún momento se cita el Documento público de compra- venta debidamente Protocolizado en fecha 29-12-95, anotado bajo el Nº 21, folios 1 fte. Al 2 fte., Protocolo 1º, Tomo 4º, cuarto trimestre, también celebrado entre RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y LEONEL BETANCOUR GONZALEZ. Por lo que mal pudo haberse estampado una nota marginal al documento aquí mencionado (documento de propiedad de LEONEL). 2) Que en el Auto de fecha 23/01/1998, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; imparte la homologación del convenio y en consecuencia declara el mismo como sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, pero NO se ordena al Registro Público del Municipio Morán, estampar nota marginal de anulación de venta de documento público, sobre el documento protocolizado en fecha 29 de Diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, por el cual nuestros representados adquirieron el inmueble legalmente. 3) En el Oficio Nº 223 de fecha 11 de febrero de 1998, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Jurisdicción, no se hizo mención alguna de ANULAR algún documento Público (Protocolizado), así como tampoco se ordenó estampar alguna nota marginal sobre ningún documento; lógicamente porque el juicio se trató sobre un documento privado de opción a compra que nunca fue protocolizado. 4)Que en este mismo orden de ideas cronológicas, en fecha 10/02/1998, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, actuando de mala fe, cedió a sus hijos (JOSE LUIS, YENIRE EGLEE y YENIFER BLANCO ANGULO) los derechos y acciones, que supuestamente le correspondían, sobre el inmueble en cuestión, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, y posteriormente fue registrado en fecha 13/02/1998 por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, aun teniendo conocimiento de parte, que ya ella, había realizado la venta del inmueble a nuestro representado LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, en fecha 29/12/1995 por ante el Registro Público antes mencionado; procediendo (dicha oficina Registral) a la protocolización de la cesión de derechos, omitiendo el acto de venta ya existente, de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, ya que no podía ceder derechos y acciones que ya no le correspondían, y por no haber decisión del tribunal para anular el documento público de venta antes mencionado, así mismo, la Oficina Registral tampoco debió protocolizar la cesión de derechos realizada por la ciudadana ya mencionada.
Finalmente solicitaron se declare improcedente la demanda de reivindicación de propiedad.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
Escrito libelar:
Marcado “A”. Copia certificada de documento de Convenimiento de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Concubinaria (f. 15 al 21), Autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N.º 2, folios 2 y 3, de fecha 08 de julio de 1994 y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N°22, folio 1fte al folio 3 fte, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, de fecha de 11 de noviembre de 1994, celebrada entre los ciudadanos Cesar Augusto Blanco Mañunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, con lo cual se demuestra que los prenombrados ciudadanos convinieron en pasar la propiedad objeto de la presente reivindicación: En Dos Terceras partes a la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos y Una Tercera parte a sus hijos José Luis, Yenire Eglee y Yenifer Blanco Angulo (hoy son los demandantes en la presente causa). Dicho inmueble está constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización; SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela Nº VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela Nº VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda. Y así se establece.
Marcado “B”. Copia certificada de documento de Cesión de Derechos y Acciones de Propiedad (fs. 22 al 27), registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N°28, folio 1fte al folio 3 fte, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre, de fecha de 13 de febrero de 1998, Cesión realizada por la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos a sus hijos José Luis, Yenire Eglee y Yenifer Blanco Angulo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, con lo cual se demuestra que la prenombrada ciudadana cedió las Dos Terceras partes de sus derechos y acciones, a sus hijos José Luis, Yenire Eglee y Yenifer Blanco Angulo (hoy son los demandantes en la presente causa), que tenía sobre el inmueble objeto de la presente pretensión. Dicho inmueble está constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización; SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela Nº VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela Nº VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda. Y así se establece.
Marcado “C”. Copia certificada de Sentencia de nulidad absoluta de compra venta (fs.28 al 42), del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N°22, folio 121 fte al folio 126 fte, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, de fecha de 07 de mayo de 2003, compra venta celebrada entre los ciudadanos Leonel Betancourt González y Luz Diver Betancourt Sánchez. Cuya sentencia de nulidad quedó registrada bajo el N° 39, folio 87774 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 22 de julio de 2021. Esta prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra que la precitada compra venta del 66,66 % de los derechos y acciones sobre el inmueble (objeto de la presente reivindicación), ubicado en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, celebrada entre los ciudadanos Leonel Betancourt González y Luz Diver Betancourt Sánchez (que no son parte en el proceso) quedó nula y sin efecto. Y así quedó establecido.
Marcado “D”. Original de Cédula Catastral 130501U01005038000015001001 con N° Inscripta PCV-2024 (f.43), expedida por la Alcaldía del Municipio Moran, de fecha 11/07/2024, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara. Se valora como documento administrativo de carácter fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, el cual certifica la información sobre la ubicación, linderos, superficie y valor catastral del inmueble objeto de la presente reivindicación y así se establece.
Escrito de pruebas:
En el escrito de pruebas de fecha 07 de enero de 2025 (fs. 206 al 211), el Abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora procedió a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, marcadas con las letras A, B, C y D, las cuales fueron ya valoradas por quien aquí decide.
Prueba de Informe: Dirigida al Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que Informe: 1. Si en sus archivos consta un convenimiento de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 08 de Julio de 1.994, bajo el Nº 2, folios 2 y 3 de los libros de autenticaciones respectivos donde se les adjudica en 1/3 a José Luis blanco Angulo, Yeniree Eglee Blanco Angulo y Yenifer Blanco Angulo la propiedad de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, ( Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara, en caso de ser afirmativo remita copia certificada de dicho documento. 2. Si en sus archivos consta una cesión realizada por la Ciudadana Ramona Angulo, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.496.337, a sus hijos José Luis, Yeniree Eglee y Yenifer Blanco, representados por su padre Cesar Augusto Blanco, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.955.994, en fecha 13 de Febrero de 1998 bajo el Nº 28, folio 1 fte al folio 3 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998, sobre las dos terceras partes (2/3) de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 ( Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara. En caso de ser afirmativo remita copia certificada de dicho documento. Y, 3. Indique a este despacho si sobre dichos documentos recae alguna nulidad definitivamente firme que impida que dichos documentos a la fecha no tengan vigencia. Prueba admitida por este Tribunal en fecha 16/01/2025, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Rp-358.004.2025 de fecha 11/02/2025. del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara (fs.247 al 256), conteniendo esas resultas Copias Certificadas de ambos registros: 1) Convenimiento de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria, Autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N.º 2, folios 2 y 3, de fecha 08 de julio de 1994, celebrada entre los ciudadanos Cesar Augusto Blanco Mañunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó demostrada la adjudicación de Una Tercera parte de la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 1, ( Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara a los ciudadanos José Luis Blanco Angulo, Yeniree Eglee Blanco Angulo y Yenifer Blanco Angulo y así queda establecido. 2) Documento de cesión y traspaso de Derecho y Acciones, registrado bajo el N° 28 folio 1fte al folio 3 fte, del tomo 3, protocolo primero, primer trimestre, de fecha de 13 de febrero de 1998, donde la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos cedió las Dos Terceras partes de sus Derechos y acciones a sus hijos José Luis, Yenire Eglee y Yenifer Blanco Angulo. El cual ya valoró en la prueba Marcada “A”. y 3) en cuanto a la información si sobre dichos documentos recae alguna nulidad, este Tribunal observa que no se recibió dicha información por parte de la Oficina de Registro Público, por lo que se declara inexistente la prueba de informe numeral 3, por falta de oportuna evacuación y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial: En el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, esta prueba fue negada por este Tribunal en la oportunidad de la admisión. Y Así quedó establecido.
Prueba de Inspección Judicial: Practicada al inmueble a reivindicar constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza; Nº VU-15 de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, con la práctica de esta prueba se constató la ubicación del inmueble, así como las condiciones del inmueble en cuanto a su estructura y las personas que habitan en él, siendo una de ellas la parte demandada ciudadana Orfenery Sánchez de Betancour. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En este sentido, se observa que la parte demandada para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:
Escrito de Contestación:
Marcado “A”. Copia simple de Poder Especial (fs.100 al 102) otorgado por el ciudadano Leonel Betancour González a los Abogados José Ángel Escalona Mendoza, Omer Rafael Colmenares Torrellas y
Albert Antonio Duran Materano , por ante la Notaria Publica de El Tocuyo Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro.44, Tomo 19, Folios 131 hasta 133, de fecha 02/09/2019 y por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, sin embargo, al no ser el ciudadano Leonel Betancour González parte en el presente asunto, nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso y Así se decide.
Marcado “B”. Copia simple de certificado de matrimonio (fs.103 y 104) celebrado entre los ciudadanos Leonel Betancour González y Orfenery Sánchez Castrillòn, en fecha 18/02/1978 por ante la Notaria Segunda Principal del circuito de Sevilla Valle, en la República de Colombia y aun cuando la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, hace falta para su validez que la misma sea apostillada por las autoridades correspondientes, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se estable.
Marcado “C”. Original de Constancia de Ocupación (f.105) emitida por el Consejo Comunal Urb Pio Tamayo Sector “B”, de fecha 12/11/2024 a nombre de la ciudadana Orfenery Sánchez de Betancour, a esta constancia no se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio, y que la misma no fue ratificada en el proceso con la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado “D”. Copia certificada de documento de Compra Venta (fs. 106 al 110), registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 21, folio 1fte al folio 2 fte, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, de fecha de 29 de diciembre de 1995, Compra Venta celebrada entre los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y LEONEL BETANCOUR GONZÁLEZ. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, con lo cual se demuestra que ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEONEL BETANCOUR GONZÁLEZ todos los derechos y acciones que abarcan u Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis por ciento (66,66%) sobre el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización; SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela Nº VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela Nº VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda. que es el objeto de la presente acción. Y así se establece.
Marcado “E”. Copia simple del expediente N° 97-19534 (KH02-V-1997-000022) (fs.112 al 191) por motivo de Nulidad de Contrato de Opción a Compra, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al no haber sido impugnado por la parte demandante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, del cual se demuestra: Que el ciudadano Cesar Augusto Blanco Mañonga demando a la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos, por motivo de Nulidad del Contrato de Opción a compra celebrado entre los ciudadanos Ramona del Carmen Angulo Valecillos y Leonel Betancour González, donde la parte actora y la demandada Convinieron en la nulidad del Contrato de opción a Compra antes indicada, relacionado con el inmueble ubicado en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara. Y así se establece.
Marcado “F”. Copia certificada de Oficio 404, de fecha 30/09/2019 (fs. 192 al 194), expedida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigido al Registrado Público del Municipio Moran del Estado Lara. Esta prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y del cual se demuestra que esta prueba guarda relación con la prueba anterior marcada “E”, y se evidencia que el referido Tribunal se dirige al prenombrado Registro Público, porque por error, colocó una nota marginal sobre el documento registrado en fecha 29/12/1995, anotado bajo el Nº 21 , folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero, Tomo cuatro, cuarto trimestre., por lo que debe dejar sin efecto la nota marginal estampada en fecha 13/0271998 por tratarse de un documento distinto. Y así se establece.
Marcado “G”. Copia certificada de Oficio Nº 489, de fecha 17/10/2019 (fs. 195 al 197), librado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigido al Registrado Público del Municipio Moran del Estado Lara. Esta prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y del cual se demuestra que esta prueba guarda relación con las pruebas anteriores marcadas “E” y “F”, y se evidencia que el referido Tribunal se dirige al prenombrado Registro Público nuevamente para ratificar que deje sin efecto la nota marginal estampada en fecha 13/02/1998 por tratarse de un documento distinto. Y así se establece.
Marcado “H”. Original de Certificación de datos (fs.198 y 199) emitida por Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 25/10/2024, correspondiente al inmueble objeto de la presente reivindicación, la misma no se valora, por cuanto la parte actora en fecha 04/11/2025, consignó copia certificada de sentencia interlocutoria contentiva de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, que recae sobre la Certificación de datos. Y así se estable.
Escrito de pruebas:
En el escrito de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 205), el Abogado Albert Antonio Duran Materano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” las cuales ya fueron valoradas por quien aquí decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio, esta Operadora de Justicia hace las siguientes consideraciones: El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de las normas antes transcritas se determina que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Así tenemos, que la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, estableció:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado y en negrita por este Tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Es por ello, que de acuerdo con la hermenéutica jurídica, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, es criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de acción reivindicatoria, la obligación que tiene la parte actora de cumplir con los requisitos esenciales y concurrentes para que su acción proceda, entre los cuales se destaca que: El actor debe ser el propietario de la cosa, el demandado debe ser el poseedor actual de la misma, la posesión del demandado debe carecer de un derecho o título válido para poseer y debe existir identidad entre la cosa reclamada y la poseída por el demandado.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado por esta Juzgadora se puede evidenciar que los demandantes ciudadanos YENIREE BLANCO ANGULO, YENIFER BLANCO ANGULO y JOSE LUIS BLANCO ANGULO, plenamente identificados en autos, alegaron en su escrito libelar que son los legítimos, únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, tal como consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1.994, bajo el Nº 2, folios 2 y 3 y 13 de Febrero
de 1998, bajo el Nº 28, folio 1 fte al folio 3 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998 de los libros de autenticaciones respectivos, y así mismo consignaron junto con el libelo de la demanda las copias certificadas de dichos documentos, que fueron valorados en el capitulo III del presente fallo, el primero de ellos, es decir, el documento Autenticado bajo el Nº 2, folios 2 y 3 de fecha 08 de Julio de 1.994, y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N°22, folio 1fte al folio 3 fte, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, de fecha de 11 de noviembre de 1994, lo constituye un Convenimiento de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria celebrada entre los ciudadanos Cesar Augusto Blanco Mañunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillos, donde cedieron a sus hijos José Luis, Yenire Eglee y Yenifer Blanco Angulo (hoy son los demandantes en la presente causa) los derechos y acciones de Una Tercera parte de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización; SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela Nº VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela Nº VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda. Los que los hace propietario del inmueble antes descrito como se señala en el documento de Una Tercera Parte de dicho inmueble.
Ahora bien, el segundo documento registrado bajo el N° 28, folio 1 fte al folio 3 fte, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, de fecha 13 de Febrero de 1998, hace referencia a una Cesión realizada por la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos a sus hijos José Luis, Yenire Eglee y Yenifer Blanco Angulo (hoy son los demandantes en la presente causa) donde la prenombrada ciudadana cedió las Dos Terceras partes de sus derechos y acciones sobre el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización; SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela Nº VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela Nº VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda. Los que los hace propietarios de las dos Terceras partes del inmueble antes descrito, como se señala el documento de cesión.
Siendo así, lógicamente al sumar ambas cesiones los demandantes pasan a ser los propietarios del inmueble en un 100 %, sin embargo, en el Ítem procesal, la parte demandada ciudadana Orfenery Sánchez de Betancour, plenamente identificada en autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que en fecha 29 de diciembre de 1995, la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos (Madre de los actuales demandantes), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Leonel Betancour González, los derechos y acciones que ella poseía sobre el inmueble objeto de la pretensión, en un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), siendo protocolizada dicha venta por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995, de la misma manera acompaño junto con el escrito de contestación de la demanda, copia certificada del documento anteriormente descrito para probar su alegato, el cual cursa en autos desde el folio 106 al 110.
Entonces, se desprende del acervo probatorio la existencia de dos (2) documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, uno corresponde a una Cesión de las Dos Terceras partes de los Derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, y el otro corresponde a una compra venta de esos mismos derechos y acciones sobre el mismo inmueble; en el documento de Cesión la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos cede las Dos Terceras partes de sus Derechos y acciones a sus hijos José Luis Blanco Angulo, Yenire Eglee Blanco Angulo y Yenifer Blanco Angulo y en el documento de Compra Venta la misma ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el 66,66% de los derecho y acciones al ciudadano Leonel Betancour González; el documento de Cesión celebrado en fecha de 13 de febrero de 1998, se encuentra registrado bajo el N° 28, folio 1fte al folio 3 fte, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre y cursa en autos desde el folio 22 al 27, mientras que el documento de compraventa celebrado en fecha 29 de diciembre de 1995 se encuentra registrado bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995 y cursa en autos desde el folio 106 al 110.
De lo antes señalado, se desprende claramente la existencia de otro propietario ciudadano LEONEL BETANCOUR GONZÁLEZ con el 66,66 % de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la pretensión, ubicado en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, y así se decide. Máxime, cuando del análisis y valoración de las pruebas en el presente proceso no se verifica la existencia de una sentencia de nulidad sobre el documento de compraventa celebrado en fecha 29 de diciembre de 1995, registrado bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995, tal como lo manifestó la parte actora al señalar que dicha Compra Venta fue objeto de nulidad mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cabe destacar, que el referido Tribunal en el expediente N° 97-19534 KH02-V-1997-000022 si homologó un Convenimiento de nulidad del Contrato de Opción a Compra celebrado entre los ciudadanos Ramona del Carmen Angulo Valecillos y Leonel Betancour González, ambas negociaciones completamente distintas, lo que se demuestra con las copias certificadas de los oficios Nos. 404 y 489, de fechas 30/09/2019 y 17/10/2019 respectivamente, insertas desde el folio 192 al 197, librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigidos al Registrado Público del Municipio Moran del Estado Lara, porque este último por error, colocó una nota marginal sobre el documento registrado en fecha 29/12/1995, anotado bajo el Nº 21 , folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero, Tomo cuatro, cuarto trimestre, por lo que le ordenó dejar sin efecto la nota marginal estampada en fecha 13/02/1998 por tratarse de un documento distinto. Notas marginales que se observan en la prueba documental Marcada “A” promovida con el libelo de demanda, específicamente en el folio 19 vto, las cuales se transcriben:
“Por documento Nº 27, Protocolo 1º, tomo 3 de esta fecha, por convenimiento homologado como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, fue anulada la venta a que se refiere la nota marginal de fecha 29-12-95.- El tocuyo: 13-02-98.”
“Se deja sin efecto la Nota Marginal estampada de fecha 13/02/1998, según Oficio Nº 489 de fecha 17-10-2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que se agrega bajo el N º 4, folio 4 de la Carpeta de Medidas y Prohibiciones del año 2019.- El Tocuyo 30-10-2019.”
Por todos los razonamientos anteriores y bajo la óptica de quien hoy decide, la presente acción no cumple con los requisitos de existencia o validez para que prospere la acción reivindicatoria, debido a que la misma sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad, en la presente causa los demandantes no cumplieron con el primer requisito esencial y concurrente, el de probar ser los únicos y exclusivo propietarios del inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos YENIFER BLANCO ANGULO, YENIREE BLANCO ANGULO Y JOSE LUIS BLANCO ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-23.559.022, V-18.923.878 y V- 17.355.463, respectivamente, contra la ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-22.180.327, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La………
Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Darmagly Duin León.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha siendo las 12:00 PM, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosbelcy Sandoval
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