Quíbor, dieciocho (18) de noviembre de 2025
Años: 215º y 166°

EXPEDIENTE Nº 4244.-
DEMANDANTE: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.244.989, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.
DEMANDADA: BETTY MARIBEL FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.122.520, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.973.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 30 de octubre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez Peralta, contra la ciudadana Betty Maribel Flores Mendoza (fs. 1 y 2, anexo de los folios 3 y 4).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Betty Maribel Flores Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 5 y 6); consta al folio 7, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 8 al 10).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez Peralta, asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 12 de marzo de 2025, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), celebró contrato privado de compra venta con la ciudadana Betty Maribel Flores Mendoza, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 2, parcela 1 signada con el N° 29 de la urbanización José Florencio Jiménez de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y consta de dos cuartos, sala comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno perteneciente a la Fundación Regional para la vivienda del estado Lara (Funrevi), que mide ciento setenta y un metros con cincuenta y siete centímetros (171,57 m²), que tiene las siguientes medidas y linderos; Norte: en línea de 12,5 metros con la calle 2; Sur: En línea de 10,75 metros con ocupaciones de Mayela Hernández. Este: En línea de 15,05 metros con la hacienda El Tunal; que el inmueble vendido no tiene ningún gravamen y lo hubo por adquisición y compra a la Fundación Regional para la Vivienda de estado Lara (Funrevi), tal como consta en recibo N° 33275, de fecha 03 de septiembre de 2021; que es el caso que la vendedora no le ha hecho la tradición del inmueble firmándole dicha venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara; que por las razones antes expuestas es que procede a demandar a la ciudadana Betty Maribel Flores Mendoza, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampados en el documento privado, objeto de la demanda. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes para el momento de la negoción en trescientos noventa con cero siete euros (€ 390,07).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Betty Maribel Flores Mendoza y Jorge Altagracio Rodríguez Peralta, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 2, parcela 1 signada con el N° 29 de la urbanización José Florencio Jiménez de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3). Copia fotostática del estado de cuenta de la ciudadana Betty Maribel Flores Mendoza, emitida por la Fundación Regional para la Vivienda de estado Lara (Funrevi) (f. 4).

Por su parte, la ciudadana Betty Maribel Flores Mendoza, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación se dio por citada y renunció a los lapsos procesales en la causa incoada por el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez Peralta, y en tal sentido alegó que: “(…) Reconozco la transacción realizada donde consta que di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que declaro recibir en ese acto, Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 2, parcela 1 signada con el N° 29 de la urbanización José Florencio Jiménez de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (…). Reconozco el contenido y firma de la presente permuta (…)”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Betty Maribel Flores Mendoza, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos BETTY MARIBEL FLORES MENDOZA y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ PERALTA, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ