Quíbor, catorce (14) de noviembre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4224.-
DEMANDANTE: JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.491.330, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
DEMANDADAS: AURA ROSA HERNÁNDEZ DE HERNÉNDEZ y GREGORIA RAMONA HERNÁNDEZ DE CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.238.505 y V-11.587.080, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 26 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Junior Alexander Ulloa Martínez, contra las ciudadanas Aura Rosa Hernández de Hernández y Gregoria Ramona Hernández de Camacaro (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 y 4).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas Aura Rosa Hernández de Hernández y Gregoria Ramona Hernández de Camacaro, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 5 al 7); consta al folio 8, escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, mediante el cual las demandadas de autos, reconocieron en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que las precitadas ciudadanas comparecieron voluntariamente al tribunal y se dieron por citadas (fs. 9 al 13).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Junior Alexander Ulloa Martínez, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, el día 25 de septiembre del 2025, compró a la ciudadana Aura Rosa Hernández de Hernández, todos los derechos y acciones que le pudieran pertenecer sobre unas bienhechurías constituidas por una casa unifamiliar con su respectiva parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 24 y 25, La Ermita, Jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, el mismo cuenta con una superficie de seiscientos cuarenta metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (640, 61 m²), dichas bienhechurías se encuentra perimetralmente cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, en la parte interna de la vivienda unifamiliar posee paredes de adobe, 3 habitaciones, sala, cocina, comedor y recibo, 2 baños, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, adicional posee un anexo compuesto por dos habitaciones edificadas con paredes de bloques sobre estructuras de concreto armado, piso de cemento pulido, techo de zinc, 2 baños, puertas y ventanas de hierro, servicio de sistema eléctrico, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m), con avenida 25; Sur: en línea de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m), con Hermes Hernández; Este: en línea de veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 m), con avenida Pedro León Torres; Oeste: en tres líneas, la primera en línea de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 m), la segunda en línea de siete metros (7,00 m), la tercera en línea de cuatro (4,00 m), con ocupaciones de María Mejías; que en relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto, sobre el no posee ningún gravamen hipotecario y el mismo le pertenecía según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 9 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 2011.5081, Asiento Registral 1, matriculado con el número 357.11.3.1.943, correspondiente al libro del folio real del año 2011; que el precio de la venta es por la cantidad de cuatro mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 4.200), los cuales la vendedora recibió de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción y de circulación legal en el país; que por las razones antes expuestas es que procede a demandar a las ciudadanas Aura Rosa Hernández de Hernández, en su condición de propietaria y Gregoria Ramona Hernández de Camacaro, en su condición de firmante a ruego, a los fines de que reconozcan el contenido y la firma, así como las huellas digito pulgares estampados en el documento privado, objeto de la demanda. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Aura Rosa Hernández de Hernández y Junior Alexander Ulloa Martínez, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa unifamiliar con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la avenida Pedro León Torres, entre calles 24 y 25, La Ermita, Jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Junior Alexander Ulloa Martínez (f. 4).
Por su parte, las ciudadanas Aura Rosa Hernández de Hernández, en su condición de propietaria y Gregoria Ramona Hernández de Camacaro, en su condición de firmante a ruego, debidamente asistidas de abogado, en su escrito de contestación alegaron que: “NOS DAMOS POR CITADA y RENUNCIAMOS A LOS LAPSOS PROCESALES y RECONOCEMOS LA VENTA en la causa incoada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTÍNEZ (…) que es llevada ante este despacho, con asunto de RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA sobre el día 25 de septiembre del año 2025, todos los derechos y acciones que le pudieran pertenecer sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa Unifamiliar con sus respectiva parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 24 y 25, La Ermita, Jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que las ciudadanas Aura Rosa Hernández de Hernández, en su condición de propietaria y Gregoria Ramona Hernández de Camacaro, en su condición de firmante a ruego, reconocieron el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos AURA ROSA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de propietaria, GREGORIA RAMONA HERNÁNDEZ DE CAMACARO, en su condición de firmante a ruego y JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTÍNEZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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