Quíbor, catorce (14) de noviembre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4219.-
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.617, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JESÚS MARÍA ESCALONA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.261, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.376.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 14 de agosto de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el abogado José Manuel Marín Goyo, contra el ciudadano Jesús María Escalona Valenzuela (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Jesús María Escalona Valenzuela, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 6 y 7); consta al folio 8, escrito de fecha 29 de octubre de 2025, mediante el cual el demandado de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citado (fs. 9 al 11).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el abogado José Manuel Marín Goyo, quien actúa en su propio nombre y representación, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 20 de noviembre del año 2023, celebró contrato privado de compra venta de un vehículo con el ciudadano Jesús María Escalona Valenzuela, el cual posee las siguientes características PLACA: AA952NW; SERIAL N.I.V: 3VWJN71K07M165694; SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWJN71K07M165694; SERIAL DEL MOTOR: BTK 042080; SERIAL DE CHASIS: N/A; MARCA: VOLKSWAGEN: MODELO JETTA HIGHLINE; AÑO: 2007; COLOR GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya propiedad se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 210106869893, emitido en fecha 23 de julio de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; que el precio de la venta se pactó por la cantidad de ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 8.500,00), equivalentes a la cantidad de trescientos un mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 301.334), calculados a la tasa oficial para las operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela para el día 20 de noviembre de 2023, que el vendedor declaró haber recibido en ese acto en efectivo de la divisa mencionada, a manos del comprador en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción; señaló que visto que la venta del vehículo deviene de un documento privado y en virtud que se les ha hecho imposible materializar la firma del documento ante la Notaría Pública respectiva, es por lo que se ve impelido a acudir ante esta autoridad, a los fines de que sea reconocido el contenido y la firma estampadas en el documento privado objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalentes a la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 467.280,00), según la tasa oficial para las operaciones cambiarias que fijó la paridad del euro para el momento de ejercer esta acción en la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos por cada euro.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Jesús María Escalona Valenzuela y José Manuel Marín Goyo, sobre un vehículo, identificado con las siguientes características: PLACA: AA952NW; SERIAL N.I.V: 3VWJN71K07M165694; SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWJN71K07M165694; SERIAL DEL MOTOR: BTK 042080; SERIAL DE CHASIS: N/A; MARCA: VOLKSWAGEN: MODELO JETTA HIGHLINE; AÑO: 2007; COLOR GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 210106869893, emitido en fecha 23 de julio de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (f. 3); copia fotostática del Inpreabogado y de la cédula de identidad del ciudadano José Manuel Marín Goyo (f. 4); copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 210106869893, emitido en fecha 23 de julio de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (f. 5).

Por su parte, el ciudadano Jesús María Escalona Valenzuela, debidamente asistido de abogada, en su escrito de contestación se dio por citado y renunció a los lapsos procesales en la causa incoada por el ciudadano José Manuel Marín Goyo, y en tal sentido alegó que: “PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha 20 de noviembre de año 2023, por mi persona y el ciudadano JOSÉ MANUEL MARIN GOYO (…) sobre la venta de un vehículo, el cual posee las siguientes características PLACA: AA952NW; SERIAL N.I.V: 3VWJN71K07M165694; SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWJN71K07M165694; SERIAL DEL MOTOR: BTK 042080; SERIAL DE CHASIS: N/A; MARCA: VOLKSWAGEN: MODELO JETTA HIGHLINE; AÑO: 2007; COLOR GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya propiedad se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 210106869893, emitido en fecha 23 de julio de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. SEGUNDO: RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 8.500,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 301.334), calculados a la tasa oficial para las operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela para el día 20/11/2023 (…) TERCERO: En este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO, en cada uno de los particulares anteriormente señalados. (…)”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano José María Escalona Valenzuela, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos JOSÉ MARÍA ESCALONA VALENZUELA y JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 07/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ