REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005338
SOLICITANTE: ABG. NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.641, debidamente inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 133.244 y de este domicilio, actuando como abogada sin poder en representación de los ciudadanos: VIVIANA CRISTINA JUAREZ DE PIÑANGO Y LEONARDO JOSÉ PIÑANGO GÓMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.853.596 y V-9.847.899, respectivamente, con pasaportes Nos. 181576677 y 181382449, respectivamente, domiciliados ambos en: CHILE, con correos electrónicos: cviviana58@gmail.com y apostdic125@gmail.com y con teléfonos: +56 967554554 y +56 944212150.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA POR TERRITORIO).
-I-
-DE SU INICIO:
-Por distribución de fecha: 21/11/2025, que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, este Tribunal recibió el día: 24/11/2025, escrito libelar presentado por la: ABG. NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.641, debidamente inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 133.244 y de este domicilio, actuando como abogada sin poder en representación de los ciudadanos: VIVIANA CRISTINA JUAREZ DE PIÑANGO Y LEONARDO JOSÉ PIÑANGO GÓMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.853.596 y V-9.847.899, respectivamente, con pasaportes Nos. 181576677 y 181382449, respectivamente, domiciliados ambos en: CHILE, con correos electrónicos: cviviana58@gmail.com y apostdic125@gmail.com y con teléfonos: +56 967554554 y +56 944212150, referente a la solicitud por motivo de: DIVORCIO 185-A.
-II-
-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
-Alega la Abogada Solicitante en el escrito liberar: -Que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha: Dieciséis (16) de: Febrero del año: Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el: Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Torres, del Estado Lara, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 14, del año: Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), anexo cursante de los folios cinco (05) y seis (06) Vto., del presente asunto. Y -Que establecieron como último domicilio conyugal en la: Calle Bruzal entre San José y Sucre Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara.
-Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha: 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).
-Por otra parte el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
-De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que los cónyuges fijaron como último domicilio conyugal en la: Calle Bruzal entre San José y Sucre Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara, por lo que es procedente declinar la competencia a un: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DECISIÓN:
-En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: …”La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier comento del juicio en primera instancia…”.
-SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, para que conozca de la presente solicitud.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 02:22p.m.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB / MERY / IASG