REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-005132
SOLICITANTE MARYORITH ANDREINA ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.514.
ABOGADO ASISTENTE LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 119.157.
DE CUJUS MANUEL JOSÉ RIONDA PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.479.
MOTIVO DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la presente pretensión versa sobre solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, presentada por la ciudadana MARYORITH ANDREINA ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.514, debidamente asistida por el Abg. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 119.157, y del escrito de solicitud se desprende que el de cujus, ciudadano: MANUEL JOSÉ RIONDA PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.479, domiciliado en Avenida El Trocadero, esquina carrera 14 municipio Peña, parroquia Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 11/08/2021, como así consta en certificado de defunción Nº 4181539, expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Yaracuy.-

Así las cosas, el artículo 993 del Código Civil venezolano vigente dispone:

Artículo 993. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 43, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece:

“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división (…)”

Por ende, la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil venezolano vigente y en el artículo 43, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, corresponde su conocimiento a un Tribunal competente según el territorio en el lugar donde en vida tuvo su domicilio el de cujus, MANUEL JOSÉ RIONDA PÉREZ (+), ya antes identificado, al cual correspondería la apertura de la sucesión, en donde cualquier persona que tenga algún interés directo y manifiesto en el asunto, pudiera concurrir a ese Tribunal del cual la solicitante pretende ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, es decir, del municipio Peña, estado Yaracuy; razón por la cual, este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña, estado Yaracuy, désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
Seguidamente se publicó, siendo las 02:10 p.m
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.




HARB/MERY/AG.