REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002580
PARTE DEMANDANTE: JAYSEL VANESSA SÁNCHEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.736.154.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 266.163.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN ADAN, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.728.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, quien se encuentra debidamente inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 265.543.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 21/10/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 24/10/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN ADAN, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.728, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 05/11/2025, el ciudadano: ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN ADAN, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.728 y de este domicilio, quien fuera el vendedor, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: Néstor José Giménez, quien se encuentra debidamente inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 265.543: “…Se dio por notificado, Reconoció el contenido y firma del presente Documento de compra venta que riela en el presente asunto y Renuncio a los lapsos Procesales…”.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN ADAN, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.728, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…Reconoció el contenido y firma del presente Documento de compra venta que riela en el presente asunto y Renuncio a los lapsos Procesales…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: JAYSEL VANESSA SÁNCHEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.736.154, debidamente asistida en este acto por la Abogada: Jaimar del Carmen Peña Romero, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 266.163, en contra del ciudadano: ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN ADAN, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.728.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN ADAN, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.438.728, y de este domicilio por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JAYSEL VANESSA SANCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.154, y de este domicilio, un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G049511169., PLACAS: GCD69F, MARCA: DAIHATSU, SERIAL DEL MOTOR: K3VE 4 CILINDROS, MODELO: TERIOS COOL SIN, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo me pertenece según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Número 4, Tomo 231, folios11 hasta 13 de fecha 19 de septiembre de 2017. El precio de esta venta es por la cantidad de cinco mil trescientos dólares americanos de estados unidos ($ 5300,00) que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y Certificado de Registro relativo al vehículo vendido traspaso a la compradora la propiedad y posesión del mismo, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de Ley. Y yo JAYSEL VANESSA SANCHEZ SUAREZ, anteriormente identificada, declaro: Que acepto venta que se me hace en todos los términos y condiciones expuestos en el presente documento. Se suscribe por vía privada mientras se tramita la autenticación del mismo. Siendo testigos los ciudadanos TERESA KHARACHI DE IRIBARREN Y LUIS JOSE ALVAREZ GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.198.987 y V-13.036.030”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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