REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre del 2025
215º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2025-002333
PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.264.570, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.833.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.504.788.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2025, se recibió por las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y posteriormente en fecha treinta (30) de septiembre del 2025, este Tribunal recibió el escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la abogada ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.264.570, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.833., actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.504.788, la misma la acompaño como medio probatorio, copia simple y copia certificada de escrito libelar de solicitud de disolución de capitulaciones matrimoniales presentado ante un tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple de documento Registrado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, ya identificada.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previa las observaciones siguientes:
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, anteriormente identificada y de la revisión exhaustiva como han sido de las actas procesales que se desprenden en el presente asunto, este Juzgado constató que la parte actora no consignó el instrumento fundamental.-
En tal sentido, en relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las consideraciones siguientes; establece el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, que:
‘”El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’’ (Resaltado de este Tribunal)”.-
En tal sentido, el deber del accionante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
“(..)Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)”.- (Resaltado de este Tribunal).-
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el libelo de la demanda debe estar acompañado con los medios probatorios que fundamente la pretensión, por lo que se evidencia que el accionante no acompañó con su escrito libelar, el documento privado a reconocer, siendo este el documento fundamental de la presente acción, y tal como la norma antes transcrita lo describe, si el demandante no huebiere acompañado su demanda con el documento fundamental la misma no se admitirá, por lo que este juzgador declara inadmisible la presente acción, en virtud de que no cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE…
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la abogada ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.264.570, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.833., actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.504.788, por no cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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