REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005358
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.436.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DARELY PASTORA JUAREZ FRANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.132.-
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DANEISI MARIA MONTES MARIÑO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.749.325.-
DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de Divorcio presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2025, suscrita por la abogada DARELY PASTORA JUAREZ FRANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.132, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.436.532, contra la ciudadana DANEISI MARIA MONTES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 16.749.325,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas, este tribunal observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ GOMEZ, ut supra identificado, le confiere Poder a la abogada DARELY PASTORA JUAREZ FRANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.132, por lo que este tribunal considera que no posee la capacidad para actuar en proceso de divorcio como apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ GOMEZ, ya identificado, en virtud de que no posee la cualidad legal para tramitar el divorcio, visto que dicho poder no es especial.-
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
En primer lugar, esta sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.-
De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82).
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes”.-
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio, es un poder general de administración y Disposición, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio, presentada por la abogada DARELY PASTORA JUAREZ FRANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.132, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.532, contra la ciudadana DANEISI MARIA MONTES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.749.325.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ElaineC. -
|