REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001459
DEMANDANTE: CHRISTIAN JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.886, número de teléfono: 04145187585, correo electrónico: psico.chiristianmujica@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE COLMENARES MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.688, teléfono: 041220544487,
correo electrónico: latintalegal@gmail.com.-
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.917.-
OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.773.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintiséis (26) de junio del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.886, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE COLMENARES MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.688, contra la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.917, debidamente asistida por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.773. Acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 03), copia simple de Reconocimiento de Contenido y Firma, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 04 al 66).-
En fecha treinta (30) de junio de 2025, se instó a indicar datos electrónico y consignar copia certificada de documento de propiedad, (folio 67).-
En fecha veintitrés (23) de julio 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo solicitado por el Tribunal, (folios 68 al 129).-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se ratificó auto de fecha treinta (30) de junio de 2025 y se corrigió la foliatura, (folio 130 y 131).-
En fecha uno (01) de octubre de 2025, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folio 132).-
En fecha dos (02) de octubre de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 133).-
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se recibió diligencia, de la parte demandada, a los fines de reconocer el contenido y la firma del documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folio 134).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de documento privado a reconocer, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Copia certificada de Documento de Propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, mediante Reconocimiento de Contenido y Firma, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 172 al 129).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Consta que en el documento privado de fecha trece (13) de Junio de 2025, objeto de esta solicitud, que la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ y identificada, me dio en venta un lote de terreno que le pertenece por documento privado de fecha 20 de Abril de 2018 el cual fue reconocido en su contenido y firma y homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto bajo la Nomenclatura KP02-V-2023-002827, ubicado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del Barrio Santa Isabel y sus medidas son: SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (6,05 mts) de ancho con TREINTA YTRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (33,20 mts), de profundidad para un total de doscientos metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (200,86 mts2). Cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: En línea de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) que es su frente ; Sur: En línea de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) con inmueble ocupado por Honorio Alvarado; Este: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts) ocupado por la Sucesión Jose Alexander Romero; Oeste: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts) ocupado por Hermengildo Castillo. Dicho terreno forma parte de la totalidad de un terreno que mide cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintitrés decimos cuadrados (469,23 mts2) cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: En línea de Quince metros con noventa centímetros (15.90 mts) con la carrera 02 que es su frente; SUR: En línea de Trece metros con cuarenta centímetros (13.40 mts) con inmueble ocupado por Honorio Alvarado, ESTE: En línea de Treinta y dos metros con treinta centímetros (32.30 mts) con inmueble ocupado por Nazaria Frias y OESTE: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33.20 mts) con inmueble ocupado por Hermenegildo Castillo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de Noviembre del año 2007 bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo 1º del día veintinueve de Noviembre del año 2007, Código Catastral Nº 217-0110-009. El precio de la venta lo pactamos en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.053.570,00) que la vendedora recibió a su entera y cabal satisfacción, sin coacción alguna. Es el caso, que acudo ante su autoridad, en mi condición de comprador del citado lote de terreno, ya que es necesario que el documento sea autenticado por una autoridad competente que le haya dado dicho carácter y así mismo solicitar la debida división de parcela y así proceder al registro del documento ante las oficinas correspondientes, es por lo que solicito , que al admitir la presente demanda sea citada la demandada para acuda y lo reconozca en su contenido y firma o en su defecto así sea declarado por el tribunal…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano CHRISTIAN JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.886, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE COLMENARES MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.688, contra la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.917, debidamente asistida por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.773. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo; DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.917, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, soltera, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, declaro: He dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CHRISTIAN JOSE MUJICA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.139.886., venezolano, mayor mayor de edad, civilmente capaz, soltero, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de UN MILLON CINCUNETA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.053.570,00), que declaro haber recibido como pago de la presente negociación en monedas del curso legal y a mi entera satisfacción en dinero en efectivo, sin coacción alguna, por un lote de terreno que me pertenece por documento privado de fecha 20 de Abril de 2018 el cual fue reconocido en su contenido y firma y homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto bajo la Nomenclatura KP02-V-2023-002827, ubicado en la carrera 2 entre calles 4 Y 5 DEL Barrio Santa Isabel y sus medidas son: SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (6,05 mts) de ancho con TREINTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (33.20 mts) de profundidad para un total de doscientos metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (200,86 mts2). Cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: En línea de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) que es su frente ; Sur: En línea de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) con inmueble ocupado por Honorio Alvarado; Este: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts) ocupado por la Sucesión Jose Alexander Romero; Oeste: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts) ocupado por Hermenegildo Castillo. Dicho terreno forma parte de la totalidad de un terreno que mide cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintitrés decimos cuadrados (469,23 mts2) cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: En línea de Quince metros con noventa centímetros (15.90 mts) con la carrera 02 que es su frente; SUR: En línea de Trece metros con cuarenta centímetros (13.40 mts) con inmueble ocupado por Honorio Alvarado, ESTE: En línea de Treinta y dos metros con treinta centímetros (32.30 mts) con inmueble ocupado por Nazaria Frias y OESTE: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33.20 mts) con inmueble ocupado por Hermenegildo Castillo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de Noviembre del año 2007 bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo 1º. Con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del terreno vendido, libre de gravamen y sin reserva alguna, de forma irreversible e irrevocable, comprometiéndome a realizar todos los trámites correspondientes en las instituciones públicas concernientes hasta su protocolización correspondiente. Y yo; CHRISTIAN JOSE MUJICA GONZALEZ antes identificado, acepto la venta que se me hace en los términos ya expresado. Es Justicia en Barquisimeto a los 13 días del mes de Junio del año 2025. Firman las partes y dos testigos, los cuales son VICTORIA DEL CARMEN CUMARE DE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 27.024.415 y ALBERT ANTONIO TORRES JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.113.553 dando Fe de la presente negociación”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-
|