REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre del 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-001965

SOLICITANTE: MILAGRO AGUSTINA BENEDETTO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.454, Teléfono 04245991994, correo electrónico: benedettomilagros56@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE:
NEDITZA PATRICIA LOPEZ ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 252.900, teléfono: 04122698364,
Correo electrónico: neditzalopez@gmail.com.-


MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana MILAGRO AGUSTINA BENEDETTO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.454, debidamente asistida por la abogado NEDITZA PATRICIA LOPEZ ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 252.900, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de su persona, signada con el Nº 365 , de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de abril de año 1974, ya que en la referida acta, aparece errado los nombres de su madre, colocando CARMEN VICTORIA LUNA, siendo lo correcto VICTORINA DEL CARMEN LUNA VARGAS.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se admitió de conformidad al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. En consecuencia cumpliéndose con lo ordenado se libró el edicto.-
En fecha tres (03) de junio de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar la publicación de edicto, (folio 11 al 12).-
En fecha tres (03) de julio de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo requerido para librar boleta de notificación fiscal, (folio 13).-
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, se dejó sin efecto diligencia, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (folio 14).-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo requerido para librar boleta de notificación fiscal, (folio 15).-
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se acordó librar boleta de notificación fiscal, mediante compulsa, (folios 16 y 17).-
En fecha seis (06) de agosto, la alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folio 18 y 19).-
En fecha trece (13) de agosto de 2025, se recibió opinión fiscal, (folio 20).-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De igual manera, el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, establece cuando es la procedencia de una rectificación de acta en instancia judicial:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta de matrimonio, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: La copia certificada del acta de matrimonio de la referida solicitante, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN LUNA VARGAS, antes identificada, copia de cédula de la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN LUNA VARGAS, antes identificada y copia de cédula de identidad de la ciudadana MILAGRO AGUSTINA BENEDETTO DE FLORES, antes identificada, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de matrimonio, cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 365, de la ciudadana MILAGRO AGUSTINA BENEDETTO DE FLORES, de los Libros de Registro Civil de las Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de abril de año 1974, ya que en la referida acta, aparece errado el nombre de su madre colocando CARMEN VICTORIA LUNA, siendo lo correcto VICTORINA DEL CARMEN LUNA VARGAS, incurriendo así en el error material.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



















MJT/LSA/MariaS.-