REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002454
DEMANDANTE: INTER POSTES DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 46-A, número de expediente 42583, en fecha 13 de Diciembre de 1999 y ratificada según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 21-A RM365, en fecha 21 de Diciembre de 2020, representada por los Directores de la compañía, los ciudadanos VICTOR HUGO CHACON OSORIO, VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA, TOMAS ALBERTO CHACON DELLA SCIUCCA y MARIA LUCIA CHACON DELLA SCIUCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.027.700, 17.573.206, 18.431.778 y 18.431.779, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.714, teléfono: 04245832792,
correo electrónico: carloseduardo215@gmail.com.-
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.700.-
ZULERVIS MARIAM MEDINA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 222.961.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de octubre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por INTER POSTES DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 46-A, número de expediente 42583, en fecha 13 de Diciembre de 1999 y ratificada según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 21-A RM365, en fecha 21 de Diciembre de 2020, representada por los Directores de la compañía, los ciudadanos VICTOR HUGO CHACON OSORIO, VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA, TOMAS ALBERTO CHACON DELLA SCIUCCA y MARIA LUCIA CHACON DELLA SCIUCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.027.700, 17.573.206, 18.431.778 y 18.431.779, respectivamente, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.714, contra el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.700, debidamente asistido por la abogado ZULERVIS MARIAM MEDINA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 222.961, acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: copia simple de cédula catastral, (folio 05 y 06), original de documento privado a reconocer, (folio 07), documento de propiedad de la bienhechuría, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.1860 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, (folios 08 al 21), copia de cédula de identidad de los ciudadanos VICTOR HUGO CHACON OSORIO y MARIA LUCIA CHACON DELLA SCIUCCA, (folio 22), copia de cédula de identidad de los ciudadanos VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA y TOMAS ALBERTO CHACON DELLA SCIUCCA, (folio 23).-
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se corrigió la foliatura, (folio 24 al 26).-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se recibió diligencia de la parte demandada, a los fines de darse por citado y renunciar a los lapsos procesales, (27).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia simple de Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 05 y 06).-
En relación a este documento, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Original de documento privado a reconocer, (folio 07).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Original de Documento de Propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.1860 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, (folios 08 al 21).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA, (folio 022).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LUCIA CHACON DELLA SCIUCCA, (folio 22).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA, (folio 23).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano TOMAS ALBERTO CHACON DELLA SCIUCCA, (folio 23).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…El objeto del documento fue la transmisión de las bienhechurías de su propiedad que consigno marcado con la letra “A”, arriba identificado, según documento por documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, Bajo el Nº 2011.723, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.1860, en fecha 06 de Noviembre del año 2012, correspondiente del folio Real, del año 2012. El precio de la venta fue por la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.868.658,52). Es el caso ciudadano Juez que ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por INTER POSTES DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 46-A, número de expediente 42583, en fecha 13 de Diciembre de 1999 y ratificada según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 21-A RM365, en fecha 21 de Diciembre de 2020, representada por los Directores de la compañía, los ciudadanos VICTOR HUGO CHACON OSORIO, VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA, TOMAS ALBERTO CHACON DELLA SCIUCCA y MARIA LUCIA CHACON DELLA SCIUCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.027.700, 17.573.206, 18.431.778 y 18.431.779, respectivamente, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.714, contra el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.700, debidamente asistido por la abogado ZULERVIS MARIAM MEDINA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 222.961. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, Entre VICTOR HUGO CHACON OSORIO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de las cédulas de identidad No. V-5.027.700, por el presente documento declaro; Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Empresa INTER POSTES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo-46-A Número de Expediente 42583, en fecha 13 de Diciembre del año 1999 y ratificada según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo-21-A RM365, en fecha 21 de Diciembre del año 2020, representada en este acto por los Directores de la compañía los Ciudadanos VICTOR HUGO CHACON OSORIO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.027.700, VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-17.573.206, TOMAS ALBERTO CHACON DELLA SCIUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.431.778 y MARIA LUCIA CHACON DELLA SCIUCCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-18.431.779, un inmueble constituido por un área de construcción de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.612,88 Mts2), sobre una superficie de terreno comprendida por DOCE MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (12.505,48 MTS2), ubicado en la Zona Industrial, II, en la Carrera B-1, Entre Carrera 1 y Calle B-2, PC, Nos 23-B y 23-BM, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguido con el Código Catastral Numero 13-03-07-U01-017-026-015-000 y se encuentra con los siguientes linderos según el documento de propiedad y cedula catastral: NORESTE: En línea, de 73,71, con Terrenos por Comdibar C.A: SURESTE: En dos líneas de 19,40 mts, 48,99 mts, 2,77 mts y 23,80 mts con terrenos propiedad de Comdibar C.A: NOROESTE: En línea de 132,02 mts con la Carrera B-1, de la Zona Industrial que es su frente; y SUROESTE: En línea de 95,52 mts con Construcciones Eléctricas Iribarren C.A, CEICA. Este Inmueble me pertenece por documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, Bajo el Nº 2011.723, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.1860, en fecha 06 de Noviembre del año 2012, correspondiente al libro del folio Real, del año 2012. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DOLARES AMERICANOS ($3.868.658,52). Así mismo se le hace a la compradora la tradición legal, con todos sus usos, costumbres, servidumbres y trasmitir la propiedad de lo vendido, libre de todo gravamen comprometiéndome al saneamiento de ley. Y nosotros, VICTOR HUGO CHACON OSORIO, VICTOR HUGO CHACON DELLA SCIUCCA, TOMAS ALBERTO CHACON DELLA SCIUCCA y MARIA LUCIA CHACON DELLA SCIUCCA declaramos: Que aceptamos la venta que por este documento se nos hace en los términos antes expuestos. En Barquisimeto a la fecha útil de su presentación. ”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-
|