REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001116
DEMANDANTE: MARIANO DIAZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.398.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.980.-
MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.042.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2024, intentada por el ciudadano MARIANO DIAZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.398, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.980, contra el ciudadano MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.042. Acompañó los siguientes recaudos junto al escrito de libelar: original de documento privado a reconocer, (folio 03 y 04), copia simple de documento de propiedad del terreno, (folios 05 al 08).-
En fecha dos (02) de agosto de 2024, se instó a realizar aclaratoria y consignar recaudos, (folios 09).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha dos (02), de agosto de 2024, este Tribunal instó a, Realizar aclaratoria en cuanto a su pretensión, consignar copia de la cedula de identidad de los ciudadanos MARIANO DIAZ MANZANILLA y MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, ya identificados, indicar la cualidad jurídica del terreno, consignar Original o copia certificada de la Autorización de la Cámara Municipal del Concejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, indicar, dos (02) números de teléfono propio, de su abogado y del demandado, al menos uno (01) con aplicación de mensajería instantánea y/o whatsapp y la dirección de correo electrónico de todos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 000386, de fecha doce (12) de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciará con respecto a la misma, concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, desde dicho auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, que la parte debió dar cumplimiento al auto bajo análisis, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UN (01) AÑOS, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de entrada, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
MAGDIEL JOSÉ TORRES
LA SECRETARIA,
LUCILA SUAREZ ALVARADO.
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EXP. N° KP02-V-2025-001116
MJT/LSA/MaríaS.-
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